Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001809

ASUNTO : EP01-P-2006-001809

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 17/10/2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. P.M.G.; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto, seguido por el procedimiento abreviado en contra de la acusada M.C.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Que en esta misma fecha 17/10/2006, la acusada M.C.M., admitió los hechos acusados, siendo la oportunidad legal de hacerlo, de conformidad con el articulo 376 del COPP; y se da por terminado el presente Juicio. Ahora bien, en fecha 14/11/06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como suplente especial indefinido del Abg. P.M.G., en virtud del reposo medico que le fuere prescrito. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412 del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omissis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido de la presente Sentencia; por cuanto como bien señala la Sentencia anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. C.R.D..

FISCAL: Abg. I.G..

ACUSADO: M.C.M., venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, Estado Barinas, en fecha 07-03-1.972, 2do Año de bachillerato, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.383, hijo de C.A.M. (v) y de A.C. (v), domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle 7, Avenida 2, casa N° 3-11, Socopo del Estado Barinas.

DEFENSOR: Abg. H.A..

DELITO: FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

VICTIMA: Edo Venezolano.

SECRETARIO: Abg. O.S..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado; en al cual la representación Fiscal acusa a la ciudadana: M.C.M., que siendo las 5:00pm, encontrándome de servicio como Jefe de la Unidad de traslados de detenidos (P-104) conducida por el Dtgdo. L.H., cumpliendo instrucciones del Jefe de Reten Policial Sub. Inspector N.T., quien nos indicó que nos dirigiéramos hasta el CIRCUITO judicial Penal a efectuar un traslado de un detenido, al llegar allí nos entrevistamos con el alguacil de guardia el ciudadano J.M., quien nos indicó que por instrucciones de la Juez de Juicio N° 1 Abg. M.C.P.R., y el Fiscal Abg. E.B., debíamos llevarnos detenida a la ciudadana M.C.M., debido a que la misma se encontraba rindiendo declaración bajo juramento en un juicio oral y publico y cometió delito de Falso Testimonio ente funcionario publico, haciéndonos entrega de la ciudadana el alguacil P.V., se le hizo del conocimiento a la ciudadana de los derechos del artículoq125 del COPP…que a partir de ese momento quedaba detenido… y quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por el Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a la ciudadana M.C.M.; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el Art. 242 del código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. I.G., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a la acusada M.C.M.. Seguidamente la defensa publica Abg. H.A., quien señala que de llegar a ser admitida la acusación y de existir la posibilidad de que mi defendido admita los hechos que se le imputa la pena a imponer no supera el limite del articulo 367, igualmente fundamento mi petición en los artículos 8, 9, 102, 243 del COPP; y en el articulo 49 C.N; así mismo se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, e invoco el principio de Presunción de Inocencia, y no hay elementos de convicción que impliquen la responsabilidad de mi defendida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada M.C.M., y le explica a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como M.C.M., venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, Estado Barinas, en fecha 07-03-1.972, 2do Año de bachillerato, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.383, hijo de C.A.M. (v) y de A.C. (v), domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle 7, Avenida 2, casa N° 3-11, Socopo del Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda el derecho de palabra a mí defendido por cuanto en conversaciones con el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos que se le imputan. Así mismo solicito al Tribunal le haga la respectiva rebaja de pena contemplada en el articulo 376 del COPP. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a la acusada M.C.M., al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como M.C.M., venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, Estado Barinas, en fecha 07-03-1.972, 2do Año de bachillerato, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.383, hijo de C.A.M. (v) y de A.C. (v), domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle 7, Avenida 2, casa N° 3-11, Socopo del Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO IV

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusada M.C.M., los siguientes: A.) Acta Policial N° 1339, de fecha 20/07/2006; suscrita por los funcionarios N.N., L.H., W.J. y K.J.; adscritos al Comandancia General de Policía de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. B.) Acta de Detención, suscrita por los Funcionarios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; W.P. y J.G.. C.) Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publico, de fecha 20/07/2006, relacionada con el asunto Penal EP01-P-2006-3547; de la nomenclatura llevada por el tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. D.) Acta de Informe Policial, de fecha 15/03/05; suscrita por los funcionarios G.Z. y R.V.; adscritos al CICPC Socopo. Así se decide.

CAPITULO V

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que la acusada por su actitud en los hechos del día 20/07/06 y que fuera acusada por la representación Fiscal por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el Art. 242 del código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por la acusada de autos; como el delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el Art. 242 del código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO VI

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada M.C.M., por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 242 del código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria; y aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales la acusada y motivado al hecho de que la misma se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la disminución de la mitad, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena ha aplicar en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público; en contra de la Acusada M.C.M.; por la Comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el Art. 242 del código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por la acusada M.C.M., de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a la acusada M.C.M., venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, Estado Barinas, en fecha 07-03-1.972, 2do Año de bachillerato, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.383, hijo de C.A.M. (v) y de A.C. (v), domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle 7, Avenida 2, casa N° 3-11, Socopo del Estado Barinas; y la condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el Art. 242 del código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 20/07/2007. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal De Control N° 04, a la acusada M.C.M.; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 02

ABG. C.R.D.

SECRETARIO

ABG. O.S.

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