Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Ingresa el presente expediente a este Tribunal de Alzada por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que fueron apeladas las decisiones dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fechas 5 de mayo de 1.999 y 11 de mayo de 1.999. Este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa tal como se infiere al folio 221 de este expediente.

En fecha 10 de febrero de 1.999, el abogado en ejercicio L.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262 y titular de la cédula de identidad número 8.036.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.994.846, introdujo formal demanda por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.513, por resolución de contrato de arrendamiento y en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 15 de marzo de 1.996, su representada suscribió contrato de arrendamiento inicialmente por el lapso de 6 meses, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado, con el ciudadano J.A.L.. 2) Que dicho contrato tenía por objeto dos inmuebles propiedad de su mandante. 3) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. 4) Que el ciudadano J.A.L., sólo canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los seis primeros meses. 5) Que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano J.A.L., para que convenga en pagar o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y la consiguiente desocupación de los inmuebles arrendados; el pago de los cánones de arrendamiento pendientes. 6) Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.614, 1.615 y 1.623 del Código Civil y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7) Estimó la acción judicial en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo). 8) Solicitó medida de secuestro sobre los bienes objeto del arrendamiento. 9) Indicó domicilio procesal. Se observa del folio 3 al folio 10 anexos documentales.

En fecha 27 de abril de 1.999 mediante escrito que riela al folio 24, los ciudadanos J.A.L. y M.C.G.B., debidamente asistidos de abogados, transaron y mediante auto de fecha 5 de mayo de 1.999 el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida de secuestro preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante.

Obra del folio 27 al folio 29 y su vuelto, escrito producido por el abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138 y titular de la cédula de identidad número 8.020.138, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 682.968, 1.988.325 y 1.986.793, respectivamente, en el cual entre otros hechos narró los siguientes: A) Que sus representados, son sucesores legítimos de sus finados padres J.A.R.G. y M.A.S.d.R., quines fallecieron ab intestato en el Municipio P.L.d.E.M., el primero en fecha 25 de agosto de 1.995, y la segunda en fecha 13 de julio de 1.998. B) Que cursa por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, juicio civil por nulidad de documento de compra venta, incoado por los progenitores de sus representados, en contra de la ciudadana Z.R.S., constituyendo el objeto de dicho juicio los bienes inmuebles sobre los cuales el Tribunal de la causa practicó medida de secuestro. C) Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio penal por el delito de fraude en contra de las ciudadanas Z.R.S. y M.C.G.B., por haber enajenado la primera de las nombradas los bienes objeto del juicio civil a favor de la segunda de las nombradas, existiendo auto de detención en contra de Z.R.S., confirmado por el Juzgado que conoció de la causa penal. D) Que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los citados inmuebles. E) Que los bienes objeto de la medida de secuestro practicada en fecha 21 de abril de 1.999, constituyen el juicio civil por nulidad de venta e igualmente son los mismos por los que se sigue averiguación penal. F) Que la posesión de los mencionados inmuebles siempre estuvo a favor de sus representados hasta el día en que se practicó la mencionada medida. G) Que la ciudadana M.C.G.B., en su afán por tomar posesión de los citados bienes, fraudulentamente suscribe contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.L., con la finalidad de desaposesionar a sus representados y que en fecha 27 de abril celebró una supuesta transacción judicial con el supuesto arrendatario. H) Que en virtud de lo expuesto, es que actuando en nombre y representación de sus poderdantes en su condición de terceros, es que se hacen parte el juicio y se opone a la medida de secuestro; impugnó la transacción celebrada entre las partes en fecha 27 de abril de 1.999 e igualmente solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar dicha transacción y en su lugar se suspendiera o paralizara la causa de conformidad con el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta tanto conste en autos decisión firme. Agregó anexos documentales que rielan del folio 30 al 52.

En fecha 11 de mayo de 1.999, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 55 escrito suscrito por el ciudadano J.A.R.S., debidamente asistido de abogado, por medio del cual apeló del auto dictado en fecha 5 de mayo de 1.999, ratificando su apelación el 12 de mayo y el 19 de mayo del citado año 1.999.

Mediante diligencia que obra al folio 58 el abogado en ejercicio J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1.999 e igualmente por diligencia que obra al folio 60 de fecha 19 de mayo de 1.999 apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 1.999.

Al folio 61 se evidencia auto mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.

En fecha 10 de junio de 1.999, se admitió la apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

A los folios 65 y 66 riela escrito en el cual el apoderado judicial de los terceros, solicitó revocar el nombramiento de la Depositaria Judicial Lex .S.A. y que en su lugar se nombrara a otra depositaria que si cumpla con las obligaciones que le imponga la Ley.

De los folios 67 al 74 corre inserta inspección extrajudicial solicitada por el apoderado judicial de los terceros.

Al folio 76 y su respectivo vuelto, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de los terceros en Alzada.

Riela al folio 80 auto mediante el cual el Tribunal de Alzada admitió las pruebas, exceptuando la admisión de la prueba tercera, por cuanto la misma era improcedente en esa instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 95 y 96, consta escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio, producido por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual narró entre otros hechos los siguientes: 1) Solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio todas y cada una de las actuaciones de los terceros. 2) Que la admisión de las apelaciones interpuestas por el representante legal de los terceros es violatoria del principio del debido proceso, pues, con tal decisión subvierte el desarrollo normal de la causa; que el Tribunal de la causa procedió a admitir un recurso de apelación sobre una transacción judicial, que ya había homologado e impartido el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3) Que no debió el Tribunal de la causa concederle al apelante la cualidad que pretende asumir, pues nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, determina quienes y en que forma pueden intervenir en una causa como terceros, y en el caso que nos ocupa, no existe causa pendiente en razón, que el carácter adquirido por la transacción realizada declarado por el Tribunal de la causa le pone fin a la misma, al tener el carácter de cosa juzgada. 4) Que no puede dársele validez al pretendido recurso de la apelación, pues quienes lo ejercen no llenan los extremos exigidos en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no tienen un derecho preferente al de demandante, tampoco concurren con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título y no son suyos los bienes que fueron secuestrados. 5) Que el apoderado apelante, pretende actuar en nombre de unos supuestos terceros, fundamentándose en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, solo por declarar en sus escritos que tienen tal condición, sin aportar nada que los acredite como tal.

A los folios 98, 99, 108, 109, 115, 116, 117 rielan posiciones juradas. Al folio 111 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, en virtud de la articulación probatoria abierta (folio 107) por el Tribunal de Alzada, en vista de la impugnación de la constancia de hospitalización consignada por la parte actora. Al folio 119 el apoderado judicial de los terceros, consignó escrito de promoción de pruebas. Y al folio 125 el Tribunal admitió tanto las pruebas de la parte actora como las de los terceros opositores, a excepción de la prueba segunda que el Tribunal negó su admisión por cuanto la misma debió ser promovida como prueba de experticia.

A los folios 122 y 123, consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En forma complementaria (sic), el apoderado judicial de los terceros promovió pruebas tal y como se evidencia al folio 129 y su vuelto y el Tribunal las admitió, en el auto que riela al folio 131.

Corre agregado al folio 138, escrito de observaciones a los informes, producido por el apoderado judicial de los terceros.

En fecha 6 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de los terceros, y ordenó reponer el presente expediente (sic), al estado de la ejecución de la sentencia con carácter de cosa juzgada y condenó en costas a la parte apelante como tercero.

En fecha 6 de noviembre de 2.000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.S., en representación de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., declaró nulo y sin efecto todos los actos realizados en el Juzgado de Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se ordenó consultar la decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Corre agregada de los folios 207 al 215 decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.S., contra el numeral VI de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2.000; modificó la decisión del Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2.000; declaró con lugar la acción de amparo propuesta el 14 de octubre de 2.000, pero sobre la base de una motivación diferente y en consecuencia quedaron con plena vigencia todos los actos realizados en el juicio seguido por ante el Juzgado de Municipios; anuló la decisión de fecha 6 de octubre de 2.000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y repuso la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia decida los recursos de apelación intentados, el 12 como el 19 de mayo de 1.999.

Al folio 222 se da por notificado del avocamiento el apoderado de la parte actora y por auto que obra al folio 226 el Tribunal acordó la notificación por cartel de la parte accionada, el cual fue producido por la parte actora mediante diligencia que obra al folio 228, observándose al folio 229 el citado cartel de notificación.

Al folio 232 se evidencia la renuncia por parte del abogado O.M.A.Z. a la representación judicial como apoderado de la demandante M.C.G.B., toda vez que el abogado L.J.A.L., le había sustituido al mencionado abogado el poder que le había otorgado la parte actora, sustitución que fue formulada en forma íntegra y completa sin reservarse el derecho a su ejercicio; por tal razón se ordenó la notificación de la ya señalada ciudadana M.C.G.B., boleta que aparece firmada al folio 237 de este expediente.

Al folio 238 se dejó constancia que había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso del derecho a recusar. A pesar de que el Tribunal había entrado en términos para decidir conforme al contenido del auto del folio 239, sin embargo, no había ingresado a este Tribunal las resultas de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.B., inhibición que fue declarada con lugar según se puede inferir de la decisión que obra al folio 271 de este expediente.

Mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.A.S., quien actúa con el carácter ya señalado consignó copia fotostática certificada tanto de un a.c. interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como de la respectiva decisión con relación al amparo que fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de esta Circunscripción Judicial. Igualmente consignó escrito en la cual produce algunos criterios jurisprudenciales y la copia de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que riela del folio 320 al 359.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que de este juicio hemos conocido dos Jueces, la Dra. G.M.I.S., en su condición de Juez Suplente Especial y el Juez Titular de este Tribunal.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  1. Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM. En el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B., introdujo formal demanda por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano J.A.L.. En dicho juicio se produjo una transacción entre las partes al folio 24 que fue homologada el 5 de mayo de 1.999 por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, mediante escrito que corre inserto del folio 27 al 29 el abogado J.A.S., procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., se incorporaron como terceros por ser sucesores legítimos de sus finados padres J.A.R. y M.A.S.d.R. y además por haber interpuesto un juicio de nulidad de documento de compra venta por los mencionados ciudadanos en contra de la ciudadana Z.R.S. sobre bienes que indica que fueron adquirido fraudulentamente por la antes mencionada ciudadana, vale decir, Z.R.S. y que se ejecutó medida de secuestro como consecuencia de la citada demanda de resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesta fraudulentamente, con la finalidad de desposesionar a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., mediante fraude procesal contenidos en una transacción judicial; la decisión de fecha 5 de mayo de 1.999 fue apelada por el ciudadano J.A.R.S., asistido por el abogado en ejercicio C.E.S.R., con base a lo previsto en el artículo 397 eiusdem; asimismo el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., apeló de las decisiones de fechas 5 de mayo de 1.999 y 11 de mayo de 1.999, dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y habiendo sido oída tal apelación en ambos efectos y por cuanto la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conoció de dicha apelación la misma fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer de tales apelaciones, tal como lo ordenó la señalada Sala.

Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B. abogado J.L.A.L., actuó dentro del proceso para tratar de demostrar la inexistencia del fraude, sin embargo, dicho apoderado judicial tal y como en el folio 148, sustituyó el poder que le había sido otorgado por la mencionada ciudadana tal y como se observa al folio 3, en el profesional del derecho abogado O.M.A.Z., tal sustitución fue efectuada en forma íntegra y completa sin reservarse su ejercicio y al folio 232 el mencionado abogado renunció también a dicho poder que le había sido otorgado por vía de sustitución.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS EN ALZADA. El apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. Y J.A.R.S., promovió las siguientes pruebas en Alzada tal y como consta al folio 76 y vuelto:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE FUERON AGREGADOS A LOS AUTOS. El Tribunal observa que corren insertos en el presente expediente los siguientes documentos públicos:

1) INSTRUMENTO PODER que riela al folio 3 de este expediente en virtud de la cual la ciudadana M.C.G.B., le otorgó poder al abogado L.J.A.L.. A este documento autenticado el Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1357 del Código Civil.

2) ORIGINAL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L.C., que obra a los folios 4 y 5: El documento privado que en original fue producido en los mencionados folios, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de contrato de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) ORIGINAL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito por las ciudadanas Z.R.S. y M.C.G.B., debidamente autenticado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C.S.d.E.M., que corre inserto del folio 6 al folio 8. A este documento este Tribunal le asigna a favor de los terceros, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) INSTRUMENTO PODER corre inserto a los folios 30 y 31, otorgado por los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S. a los abogados L.C.Q. y J.A.S.. A este documento autenticado el Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1357 del Código Civil.

5) ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana M.A.S.D.R.: A este documento público que obra al folio 32, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6) ACTA DE DEFUNCIÓN de J.A.L.: Observa el Tribunal que al folio 33 corre agregada la referida acta de defunción en copia fotostática, a este documento el Tribunal le asigna en valor de fidedigno en orden a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario.

7) CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES: Riela al folio 34 este documento, emanado del Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.M., a este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

8) DOCUMENTO PÚBLICO producido en copia fotostática, emanado del Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.M., el cual obra al folio 44. A este documento el Tribunal le asigna en valor de fidedigno en orden a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario.

9) DOCUMENTOS PÚBLICOS que en copia fotostática se observan del folio 46 al 52, el Tribunal les asigna en valor de fidedignos en orden a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por el adversario.-

10) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL: Del folio 67 al 74, se puede constatar una inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio P.L.d.E.M., en un terreno denominado “La Capilla”, en donde se dejó constancia de lo siguiente: En primer lugar, que en lote de terreno inspeccionado no se encontró ninguna persona; en segundo lugar, que en el terreno no se observaron animales, ni otros objetos y que el terreno se encuentra sembrado de papa; en tercer lugar, que no se encontró ninguna persona con el nombre de P.d.C.U.A. y en una subsiguiente inspección contenida en la misma acta el Tribunal se constituyó en un terreno denominado “Las Chiqueras”, donde se dejó constancia de que no se observó la presencia de ninguna persona, que no se observó animales ni cultivos ni otros objetos. De igual manera habiéndose trasladado el Tribunal en la casa para habitación ubicada en la Calle Independencia de la Avenida Sucre de la Población de P.N. signada con el número 3-20, donde se dejó constancia de que en el interior de la vivienda se observa la presencia de cinco (5) personas del sexo masculino y dos (2) del sexo femenino y un bebé y según manifestación de la notificada viven todos en la vivienda por autorización de la ciudadana M.C.G.B.. En la vivienda observó lo siguiente: dos juegos de muebles de cuero uno color rojo y otro color vino, una nevera color blanco, un seibo pequeño de madera con utensilios en su interior, un corral para el bebé, un equipo de sonido, una gavera de refresco, dos cocinas a gas, dos bombonas de gas, enseres de la cocina, cuatro cuerdas de alambre con ropa secándose, tal como: pañales, camisa, pantalones, cobijas y medias, una camioneta Toyota color vino tinto, placa LBA 218, dentro de un garaje, un vehículo marca Corcel color azul, placa LBF-136 otro vehículo marca Ford ZHEPIR color azul de tonos, placa PAP-060, un motor de fumigación. En otro ambiente se observó una cocina, una mesa, enseres de cocina, dos sillas de mimbre, una vitrina con objetos en su interior, dos bombonas de gas, siete tobos plásticos con ropa en remojo, otra bombona de gas, un reloj de pared, siete cuadros de pared. Dentro de una de las habitaciones se observó una cama, un escaparate; en otra habitación había otra cama, unos envases de licor vacíos (cuatro) plantas ornamentales, herramientas de trabajo dos escardillas, cinco garabatos un perro y dos gallos en el patio. No se encontró presente ninguna persona con el nombre de P.d.C.U.A..

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

B) DE LAS POSICIONES JURADAS. El abogado en ejercicio J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los terceros en el presente juicio, solicitó se sirva citar a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., parte actora y demandada en esta causa, a los fines de que absuelvan posiciones juradas que le estamparía en su oportunidad legal, obligándose también a absolverlas recíprocamente, siendo legalmente admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto que corre inserto al folio 80.

Se observa al folio 86 nota secretarial mediante la cual la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana M.C.G.B., en la persona de su hijo R.M. e igualmente al vuelto del folio 87 corre agregada boleta de citación sin firmar del ciudadano J.A.L., en la que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le manifestó que quedaba legalmente citado en virtud de haberse negado a firmar.

Se constata del folio 98 al 99 que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas que le iban hacer estampadas a la ciudadana M.C.G.B., la misma se encontraba presente por lo que se procedió a juramentar a la absolvente y se estamparon las posiciones juradas de la siguiente manera:

1) Diga el absolvente como es cierto que usted M.C.G.B. conozca de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.L.. Contestó: Lo conozco de vista, trato y comunicación porque él siempre ha trabajado en el comercio de productos naturales y agricultura.

2) Diga el absolvente como es cierto que usted M.C.G.B. el día 15 de marzo de 1.996 haya celebrado por vía privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.L., siendo su objeto tres inmuebles consistentes en dos lotes de terreno agrícolas y una casa para habitación familiar ubicado en el población del Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.M., en fecha 31 de enero de 1.996 bajo el Nº 40 Protocolo Primero Tomo 1 del citado año, siendo el mismo que obra a los folio 6 y 8 del presente expediente el cual se le pone en esta acto de vista y manifiesto. Contestó: Si celebre el contrato de arrendamiento con los documentos de mi propiedad que aparecen registrados en el Registro Subalterno de Timotes bajo el Tomo 1 y que están allí.

3) Diga la absolvente como es cierto que el supuesto arrendatario J.A.L., haya cancelado a usted la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento de los citados bienes, tal como aparece estipulado en la cláusula segunda del pretendido contrato. Contestó: Si es cierto el señor LACRUZ, me canceló cien mil bolívares mensuales de arrendamiento así como lo habíamos acordado en dicho contrato.

4) Diga la absolvente como es cierto que el lapso de duración del cuestionado contrato de arrendamiento haya sido por el término de seis meses contados a partir del día 15 de marzo de 1.996 hasta el 15 de septiembre del citado año conforme lo estipulado en la cláusula tercera. Contestó: Si es cierto que la duración del contrato duró seis meses.

5) Diga la absolvente como es cierto que el supuesto arrendatario haya subarrendado, cedido o traspasado los bienes que según usted le dio en arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del pretendido contrato. Contestó: No tengo conocimiento de lo que el arrendatario hizo con esos inmuebles después.

6) Diga la absolvente como es cierto que el supuesto arrendatario J.A.L., haya recibido de usted en fecha 15 de marzo de 1.996 los bienes inmuebles que según usted manifiesta le dio en arrendamiento, totalmente desocupados, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del pretendido contrato. Contesto: Celebramos el contrato de arrendamiento donde yo le entregué las llaves de la casa y los terrenos.

7) Diga la absolvente como es cierto que usted puso en posesión material de los inmuebles arrendados al citado arrendatario. Contestó: Bueno yo le alquilé por medio del contrato si tomó posesión o no de los inmuebles eso era ya cosa de él.

8) Diga la absolvente como es cierto que el supuesto arrendatario J.A.L., haya efectuado reparaciones menores o mayores en los inmuebles que según usted le dio en arrendamiento y que consistieron dichas reparaciones de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del pretendido contrato. Contestó: No tengo conocimiento de esas reparaciones.

9) Diga la absolvente como es cierto que el supuesto arrendatario J.A.L., haya renunciado al derecho de preferencia que le asistía en la adquisición de dichos inmuebles en caso de venta conforme aparece estipulado en la cláusula octava del citado contrato. Contestó: No tengo conocimiento que dicha cláusula no exista en el contrato.

10) Diga la absolvente como es cierto que el atraso por parte del arrendatario J.A.L., de tres mensualidades vencidas le daba a usted el derecho de cómo arrendadora a rescindir del contrato o a exigir el pago de los cánones a través de abogados conforme a lo estipulado en la cláusula novena. Contestó: Es cierto que me daba el derecho de rescindir del contrato por falta de pago pero en ese momento no pude ocupar por dar cancelado el contrato porque tenía tres ocupaciones más importantes fuera del Estado.

Se observa a los folios 108 y 109 que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de continuación de las posiciones juradas que iba a absolver la ciudadana M.C.G.B., y siendo que la misma no se encontraba presente se le concedió una hora de espera a la mencionada ciudadana en orden a lo consagrado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y vencida la hora de espera el abogado J.A.S., procedió a estampar las posiciones juradas a la no presente ciudadana M.C.G.B., de la siguiente manera:

11) Diga la absolvente que es cierto que usted M.C.G.B., siguiendo instrucciones de sus asesores legales tanto del apoderado que la representa en el presente juicio como de la abogada H.D.B., ha simulado haber celebrado un contrato de arrendamiento en privado con el ciudadano J.A.L., sobre los bienes en referencia con la única finalidad de consumar un fraude procesal, al crear simuladamente un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y de esta manera poder obtener fraudulentamente una medida de secuestro, con la única finalidad de hacer desalojar a mis representados de los citados bienes los cuales se encontraban bajo su posesión material y jurídica.

12) Diga la absolvente que es cierto que usted tiene pleno conocimiento que sobre los citados bienes existe una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Transición) con motivo de la averiguación penal que se le sigue a usted en el expediente Nº 9427-98 cuya certificación consta a los folios 34 y 35 del presente expediente.

13) Diga el absolvente que es cierto que en virtud del cuestionado contrato privado de arrendamiento que según usted celebró con el ciudadano J.A.L., ni usted ni el citado ciudadano nunca han usado, gozado, y disfrutado de los inmuebles secuestrados.

14) Diga la absolvente que es cierto que usted y el ciudadano J.L.L., en forma fraudulenta y siguiendo instrucciones de sus asesores legales se pusieron de acuerdo para celebrar este contrato privado de arrendamiento sobre los bienes de mi representado para luego demandar fraudulentamente la resolución por falta de pago de cánones, y así obtener en la misma forma fraudulenta una medida judicial de secuestro sobre dichos bienes y de esta manera hacerlos desalojar de los mismos.

15) Diga el absolvente que es cierto que el juicio incoado por usted en contra de J.A.L., por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., es totalmente ficticio y simulado, intentado con la absurda finalidad de obtener una medida de secuestro para arrebatarle la posesión material y jurídica que desde siempre han ejercido sus representados.

16) Diga la absolvente que si es cierto que ni usted ni J.A.L., han tenido la posesión de los citados inmuebles por estar éstos en posesión de mis representados.

17) Diga la absolvente que es cierto y usted conviene que tanto la pretendida demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. contenida en el presente expediente, así como todos sus actos y consecuencias derivadas son totalmente nulas por no haber existido dicho contrato de arrendamiento en la vía jurídica, y así mismo conviene que como consecuencia de ello, le sean restituidos totalmente en su posesión los bienes inmuebles de los cuales fueron desalojados por motivo de este juicio fraudulento.

18) Diga la absolvente que es cierto que la pretendida transacción y sus efectos derivados por virtud de la misma son totalmente nulos de toda nulidad y así lo confiesa en este acto.

19) Diga la absolvente que es cierto que usted se encuentra convicta y confesa en el delito de perjurio tipificado y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en lo que respecta a las diez primeras preguntas o posiciones que le estampé en el acto celebrado en fecha 8 de julio del año en curso, por haber jurados hechos falsos.

20) Diga la absolvente que es cierto y usted confiesa en este acto que tanto usted M.C.G.B., J.A.L., R.D.V.A. y los abogados L.J.A.L. y la abogado YOLETTE V.H.A., son culpables del delito de fraude procesal previsto y sancionado por analogía de nuestro M.T. de la República en el artículo 464 del Código Penal venezolano y como consecuencia de ello se somete a las penas establecidas.

Se constata del folio 115 al 117 que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas que le iban hacer estampadas al ciudadano J.A.L., el mismo se encontraba presente por lo que se procedió a juramentar al absolvente y se estamparon las posiciones juradas de la siguiente manera:

a) Diga el absolvente si es cierto que usted J.A.L., haya celebrado un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana M.C.G.B., y en caso afirmativo explique cuál fue el objeto de dicho contrato, es decir, en que consistió el mismo. Contestó: Si es cierto y consistió en el arrendamiento de una casa y terrenos aptos a la agricultura.

b) Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.C.G.B., en ningún momento le hizo a usted entrega material de los citados inmuebles y por lo tanto usted nunca los poseyó ni los usó, gozó, ni disfruto. Contestó: Bueno no los pude poseer porque cuando los fui a poseer había otras personas habitándolos.

c) Diga el absolvente como es cierto que en virtud de lo expuesto en la respuesta anterior dicho contrato para ustedes nunca existió en la vida real. Contestó: Si estoy conciente de que si se hizo el contrato pero no pude entender que otra persona lo habitara.

d) Diga el absolvente como es cierto que ni usted J.A.L.C., ni su cónyuge G.D.L., presente en este acto han vivido o vivieron en la casa de habitación a que se refiere así como tampoco nunca llegó a trabajar los lotes de terrenos en mención. Contestó: No porque lo dicho anteriormente y como lo he explicado anteriormente había otra persona y no pude habitarlo.

e) Diga el absolvente como es cierto que en virtud de las respuestas que anteceden, es decir que usted ni su cónyuge nunca llegaron a vivir en la citada vivienda, así como tampoco llegó a trabajar o cultivar los citados lotes de terreno en tal sentido usted nunca canceló ninguna cantidad de dinero a la supuesta arrendadora ni por concepto de mensualidades ni por concepto de depósito. Contestó: Si cancelé puesto que se hizo un contrato ya que yo para ese momento la conocía como su dueña o propietaria ya que celebró el contrato si tuve que pagar todo.

f) Diga el absolvente como explica que nunca habiendo disfrutado de los citados inmuebles haya cancelado alguna suma de dinero. Contestó: De todas maneras al hacer contrato habían ciertas normas que tenían que cumplir.

g) Diga el absolvente cómo es cierto que el citado contrato de arrendamiento haya durado seis meses y señale a partir de que fecha supuestamente comenzó a regir el mismo. Contesto: la intención era el contrato por seis mese prorrogable que sería del 15 de marzo del 96 hasta el 15 de septiembre esa era la fecha para el contrato.

h) Diga el absolvente si es cierto que en virtud de no haber podido ejercer posesión de los citados inmuebles lo cual hacía inútil la existencia del supuesto contrato el mismo no fue renovado. Contestó: Por mi parte ni quise saber más nada porque ya que en el tiempo transcurrido no había podido hacer nada ya no era necesidad de mi parte.

i) Diga el absolvente si en virtud de la respuesta dada anteriormente usted considera que fue engañado y sorprendido en su buena fe por la ciudadana M.C.G.B. al haberle hecho cancelar una suma de dinero que según usted le canceló, y sin embargo la misma nunca le haya puesto en posesión de los citados inmuebles. Contestó: Para ese momento yo solo estaba interesado en la casa adquirirla y este desconocía lo que estaba sucediendo y este no sabía nada de eso de que iba a suceder lo que estaba sucediendo.

j) Diga la absolvente si es cierto que por el hecho de ser ficticio y simulado tanto dicho contrato de arrendamiento como el juicio seguido en su contra en el presente expediente, usted está de acuerdo y conviene en este acto que se le restituya o devuelva la posesión de los citados inmuebles a mis representados quienes fueron desalojados mediante una medida de secuestro librada en su contra sobre los citados inmuebles a los fines de no seguirles causando daños y perjuicios. Contestó: Yo desconozco de las leyes pero eso queda a criterio de los Tribunales.

k) Diga el absolvente como es cierto que en virtud de las respuestas anteriores tanto el cuestionado contrato como el juicio seguido en su contra son simulados, inventado, o creado de mutuo acuerdo tanto por usted M.C.G.B. y sus abogados con la finalidad de hacer desalojar con una medida de secuestro obtenida fraudulentamente a mis representados de los bienes donde vivían y trabajaban. Contestó: Yo solo digo lo que sé ya éste yo incumplí un arrendamiento es por eso que tal vez esas personas intentaron eso contra mí (intentar la medida de secuestro).

l) Diga el absolvente y explique que cantidad dinero llegó usted a cancelarle a la supuesta arrendadora es su totalidad en virtud del supuesto contrato de arrendamiento. Contestó: Para un depósito yo aporté quinientos mil bolívares y como tenía un atraso en los meses que tenía que pagar los cinco primeros días de cada mes solo pude cancelar la cantidad de un millón de bolívares ya que tenía una demanda en mi contra por incumplimiento de contrato.

m) Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana M.C.G. le reintegró a usted dicha suma de dinero que según usted le canceló en virtud de que la misma nunca le hizo entrega a usted de los citados inmuebles y por tal motivo usted nunca los ocupó. Contestó: No hasta los momentos.

n) Diga el absolvente si es cierto que tanto usted J.A.L., M.C.G., P.D.C.U., R.D.V.A. y los abogados LEONESL J.A.L. y YOLETTE V.H.A., son loa autores materiales y responsables del delito de fraude procesal o judicial previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, al crear un juicio ficticio utilizando un Tribunal de la República a quien engañaron con la finalidad de obtener una medida de secuestro para desalojar de dichos inmuebles a mis representados. Contestó: A mi solo m e llamaron para disolver el contrato.

o) Diga el absolvente si es cierto que el abogado L.J.A.L., apoderado de la ciudadana M.C.G., le puso a la orden o le buscó sin ningún tipo de gastos para usted los servicios del abogado J.R.D., quien lo asiste a usted en este acto. Contestó: Yo solamente que yo sepa tengo que estar asistido de un abogado que yo lo contraté.

p) Diga el absolvente como es cierto que en virtud de que usted nunca ocupo ni usó ni disfruto los citados inmuebles, usted no sabe a ciencia cierta donde están ubicados los mismos y sus denominaciones. Contestó: Si se donde se encuentran dichos inmuebles.

q) Diga el absolvente en virtud de la respuesta anterior como se encuentra integrada o compuesta la casa de habitación señalada en el citado contrato. Contestó: Lo poco que me acuerdo dos locales comerciales, tres habitaciones, un pasillo, dos cocinas junto con comedor, un garaje, dos baños, en lo casa respecta.

r) Diga el absolvente si la respuesta dada anteriormente obedece a que dicha descripción consta en el citado contrato o si por el contrario usted llegó a vivir en dicha vivienda. Contestó: Yo anteriormente hice visita a la casa con la señora CANTALICIA y esta se encontraba desocupada.

s) Diga el absolvente como es cierto que usted en vista de las contradicciones y mentiras que bajo la gravedad del juramento ha expuesto en este acto usted voluntariamente ha incurrido en el delito de perjurio previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal venezolano, en virtud de que en la respuesta dada a la posición segunda usted contestó bueno no los pude poseer porque cuando lo fui a poseer habían otras personas habitándolo y ahora contrariamente señala que los mismos estaban deshabitados. Contestó: Debido a la pregunta anterior el señor hace mención de que si conozco la casa yo entiendo con esa pregunta de que el señor me está haciendo referencia si la he visitado alguna vez, es decir de que si la conozco por lo tanto no creo que esté cometiendo algún delito solo digo lo que sé.

t) Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.C.G.B., nunca le entregó a usted las llaves para que ocupara y viviera en la citada vivienda, en virtud de las respuestas dadas por usted anteriormente donde reconoce y confiesa que nunca llegó a poseer los citados inmuebles. Contestó: Ella entregó las llaves pero yo habité inmediatamente debido a problemas personales y después que decido habitarla me doy cuenta que ya está habitada por otra persona supuestamente de Caracas.

u) Diga el absolvente y explique en virtud de la respuesta anterior y como una muestra evidente de que usted bajo la gravedad del juramento ha venido mintiendo descaradamente a este Tribunal, porque motivo desde la fecha en que usted dice haber celebrado dicho contrato hasta la presente fecha usted no procedió en contra de la ciudadana M.C.G.. Contestó: No lo hice porque no quería más problemas y de todas maneras eso lo dejo a criterio del Tribunal ellos son los que tienen la palabra y no yo.

Con relación a las posiciones juradas que le fueron estampadas al ciudadano J.A.L., se observa que no incurrió en ningún género de contradicciones que pudieran afectarlo en su condición de demandado.

Obra al folio 126 que siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que recíprocamente debe absolver el ciudadano J.A.R.S., se abrió el acto, no se encontraba presente la parte actora quien debía estampar las posiciones juradas ni por sí ni por medio de apoderado.

Se observa al folio 128 que siendo el día y hora señalada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la ciudadana M.A.D.C.R.D.S., se abrió el acto. No se encontró presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado.

En tal virtud, por cuanto la parte actora no compareció a estamparle las posiciones juradas a los mencionados ciudadanos es por lo que con relación a las mismas no tiene materia sobre la que decidir.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA. Al folio 111 y su vuelto consta que la parte actora promovió las siguientes pruebas en virtud de la articulación probatoria abierta (folio 107) por el Tribunal de Alzada, en vista de la impugnación de la constancia de hospitalización consignada por la parte actora, para tratar de demostrar la inasistencia de la ciudadana M.C.G.B., a la continuación del acto de posiciones juradas.

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA INSPECCION JUDICIAL PARA DEJAR CONSTANCIA EXPRESA QUE LA CIUDADANA M.C.G.B., ESTUVO INTERNADA EN LA CLÍNICA MÉRIDA. Con relación a esta inspección judicial la misma nunca se realizó por lo tanto el Tribunal no puede valorar una prueba inexistente.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FACTURA DE CANCELACIÓN DE GASTOS DE HOSPITALIZACION Y ATENCIÓN MÉDICA DE LA CIUDADANA M.C.G.B.. Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada factura, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de la misma, y la cual debió ser promovida mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA. El Tribunal observa que la parte demandada ciudadano J.A.L., no promovió ningún género de pruebas en el presente juicio.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS DE LOS TECEROS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA. Al folio 119 el apoderado judicial de los terceros, consignó escrito de promoción de pruebas con motivo de la articulación probatoria abierta:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS Y ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. SOLICITÓ UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE LA CIUDADANA M.C.G.B.. En cuanto a esta prueba el Tribunal observa que fue negada la admisión de la misma con base al auto que riela al folio 125 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEXTA

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: Se observa al folio 129 que los terceros a través de apoderado promovieron las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS Y ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. LA PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL EN LA PERSONA DE M.C.G.B.. Se puede observar que mediante diligencia que obra al folio 143 de este expediente, el abogado J.A.S., procediendo con el carácter que tiene acreditado en los autos renunció a dicha prueba y con base a tal renuncia el Tribunal no puede valorar una prueba inexistente.

SÉPTIMA

DEL RESULTADO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA: De las pruebas presentadas por la parte demandante para tratar de comprobar la inasistencia de la ciudadana M.C.G.B., el Tribunal observa que no logró probar que su inasistencia a la continuación del acto de posiciones juradas fue por una causa ajena a su voluntad y siendo ello así quedó confesa en tales posiciones juradas llevadas a efecto como continuación de las mismas, lo cual deberá ser objeto de una motivación específica en esta parte motiva de la sentencia.

OCTAVA

CONTINUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS EN ALZADA:

  1. DE LA PRUEBAS DE INFORMES: El apoderado judicial de los terceros de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe, con la finalidad de requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal la remisión mediante copias certificadas de documentos que contienen hechos que constan en el expediente número 9427-98 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal. Se observa que mediante auto que obra al folio 80 y vuelto el Tribunal de Alzada negó la admisión de la referida prueba por ser improcedente en esa instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE SENDOS DOCUMENTOS EMANADOS DE LA ARQUIDIÓSESIS DE MÉRIDA: El Tribunal observa que a los folios 77 y 78 rielan las mencionadas constancias emanadas de la Arquidiócesis de Mérida, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas constancias emanadas de la Arquidiócesis de Mérida, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y las cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fueron promovidas solo como pruebas documentales, a dichas constancias este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio, toda vez además de lo expuesto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no pueden admitirse la prueba de instrumentos privados.

NOVENA

Al revisar la prueba de posiciones juradas, en Tribunal observa, en primer lugar, que en cuanto a la primera formulación de posiciones juradas que obra a los folios 98 y 99, en las diez posiciones juradas estampadas no se observan contradicciones, de ninguna naturaleza y fueron formuladas en forma asertiva sobre hechos controvertidos del proceso; en segundo lugar, al no comparecer en la segunda oportunidad en que se formularon las posiciones juradas quedó confesa en cuanto a las mismas en orden a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con respecto a las posiciones juradas que van desde el número 11 a la 19, con la excepción de la vigésima posición jurada y siendo ello así, quedó confesa en los siguientes hechos:

En que es cierto que ella, es decir, M.C.G.B., siguiendo instrucciones de sus asesores legales tanto del apoderado que la representa en el presente juicio como de la abogada H.D.B., simuló haber celebrado un contrato de arrendamiento en privado con el ciudadano J.A.L., sobre los bienes propiedad de la ciudadana M.C.G.B., con la única finalidad de consumar un fraude procesal, al crear simuladamente un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y de esta manera poder obtener fraudulentamente una medida de secuestro, con la única finalidad de hacer desalojar a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. Y J.A.R.S., de los citados bienes los cuales se encontraban bajo la posesión material y jurídica, de los mencionados ciudadanos; en que es cierto que la ciudadana M.C.G.B., tenía pleno conocimiento que sobre los citados bienes existía una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Transición) con motivo de la averiguación penal que se le sigue a usted en el expediente Nº 9427-98 cuya certificación consta a los folios 34 y 35 del presente expediente. Que es cierto que en virtud del cuestionado contrato privado de arrendamiento que celebró la ciudadana M.C.G.B. con el ciudadano J.A.L., éstos dos últimos ciudadanos nunca han gozado y disfrutado de los inmuebles secuestrados. En que es cierto que la ciudadana M.C.G.B., y el ciudadano J.L.L., en forma fraudulenta y siguiendo instrucciones de sus asesores legales se pusieron de acuerdo para celebrar el contrato privado de arrendamiento sobre los referidos bienes ocupados por los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. Y J.A.R.S., para luego demandar fraudulentamente la resolución por falta de pago de cánones de arrendamiento al ciudadano J.A.L.C., y así obtener en la misma forma fraudulenta una medida judicial de secuestro sobre dichos bienes y de esta manera hacerlos desalojar de los mismos. En que es cierto que el juicio incoado por M.C.G.B., en contra de J.A.L., por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., es totalmente ficticio y simulado, intentado con la absurda finalidad de obtener una medida de secuestro para arrebatarle la posesión material y jurídica que desde siempre han ejercido los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. Y J.A.R.S..

En que es cierto que ni M.C.G.B. ni J.A.L., han tenido la posesión de los citados inmuebles por estar éstos en posesión de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. Y J.A.R.S..

En que es cierto que la ciudadana M.C.G.B. convino que tanto la pretendida demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. contenida en el presente expediente, así como todos sus actos y consecuencias derivadas son totalmente nulas por no haber existido dicho contrato de arrendamiento y así mismo convino que como consecuencia de ello, le sean restituidos totalmente en su posesión los bienes inmuebles de los cuales fueron desalojados por motivo del juicio fraudulento.

En que es cierto que la pretendida transacción y sus efectos derivados por virtud de la misma son totalmente nulos y así lo confiesa en ese acto.

En que es cierto que la ciudadana M.C.G.B., se encuentra convicta y confesa en el delito de perjurio tipificado y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en lo que respecta a las diez primeras preguntas o posiciones que le estampé en el acto celebrado en fecha 8 de julio del año en curso, por haber jurados hechos falsos.

En cuanto a vigésima posición jurada en la cual le indicó que tanto M.C.G.B., J.A.L., R.D.V.A. y los abogados L.J.A.L. y la abogado YOLETTE V.H.A., son culpables del delito de fraude procesal previsto y sancionado por analogía de nuestro M.T. de la República en el artículo 464 del Código Penal venezolano y como consecuencia de ello se somete a las penas establecidas, el Tribunal considera que esta posición jurada no puede en ningún caso comprometer la responsabilidad penal de personas que no son parte dentro del juicio sino que son operadores de justicia toda vez que las únicas partes son como demandante M.C.G.B. y como demandado el ciudadano J.A.L. y como terceros M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. Y J.A.R.S., toda vez que su confesión ficta no puede abarcar como responsables penales o incursos en hechos delictivos, ni a los apoderados, ni a los abogados asistentes, ni a la persona que presentó el avalúo, ni a los redactores de documentos, ni a ninguna otra persona ajena a las partes o a los terceros y menos aún al Tribunal, pues tal y como lo señala la Sala Constitucional en su sentencia del 11 de junio de 2.002 en la sentencia número 1263, expediente número 00-2440 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la denuncia de fraude no está directamente dirigida contra la actuación del Juzgado ante la cual fue decida la causa que configura el fraude procesal, sino más bien contra el presunto autor del fraude procesal y éste solo abarca en el caso que nos ocupa a la demandante M.C.G.B. y al demandado J.A.L., que son las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

En orden a lo antes señalado el Tribunal procediendo de conformidad con la parte final del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confesa a la ciudadana M.C.G.B., en las posiciones de la 11 a la 19 con lo cual quedó demostrado no sólo tal confesión ficta sino también el fraude procesal en que incurrieron los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., con excepción de la posición vigésima, con base a los planteamientos anteriormente señalados.

DÉCIMA

DEL FRAUDE PROCESAL: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, con apariencia independiente, que se desarrolla para formar una unidad fraudulenta, que se dirige a una o varias personas que quedan indefensas, o se le disminuye su derecho, aunque el proceso aparezca desligado.

Hay que distinguir el denominado levantamiento del velo judicial del fraude procesal, en virtud de que el primero busca escudriñar en la interioridad del proceso para la búsqueda de la verdad material, mientras que en el segundo caso el elemento esencial es el dolo y la declaración del fraude procesal sirve siempre como fundamento para declarar la nulidad del proceso simulado por la existencia de actos ilícitos practicados de mala fe y el manifiesto concierto entre la parte actora y la parte demandada, para desviar el proceso con fines manifiestamente perversos, lo cual quedó demostrado con el elenco probatorio presentado por los terceros, demostrándose actuaciones dolosas o fraudulentas que atentan contra el orden público y la tutela judicial efectiva ya que, la armazón de la colusión engendra un fraude, que se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que son desmontadas con las pruebas que presenta la parte que lo alega.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el juicio de H.G.E.D., expediente 00-1723, en cuanto al Fraude Procesal a establecido que antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282), siendo que a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

De tal manera que, se puede establecer que el fraude procesal en detrimento de terceros mediante una transacción como forma de autocomposición procesal, en juicio principal; y para el caso de que exista fraude procesal en tal transacción, deberá tenerse como no realizada la misma, pues el fraude de esta naturaleza en sí implica una colusión entre las partes para defraudar a terceros, mediante un proceso ideológicamente forjado producto de una declaratoria jurisdiccional, que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de los derechos por ellos adquiridos, lo que origina obligatoriamente la inexistencia del juicio donde se materializó y fraguó tal fraude.

Ante una situación como la anteriormente descrita, el nuevo Código de Procedimiento Civil, establece para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso.

En efecto los artículos 17 y 170 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, establecen:

"Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes".

"Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo con la verdad;

2º No Interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presumen, salvo prueba en contrarío, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso".

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el legislador patrio, configuró varios tipos de conductas antijurídicas; que son las siguientes:

  1. falta de lealtad y probidad en el proceso.

  2. conducta contraria a la ética profesional.

  3. colusión.

  4. fraude procesal.

  5. Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley", de igual manera el Juez Civil cuando detecta un caso de colusión, deberá denunciarlo al Fiscal del Ministerio Público competente, cual se lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, para que dicho funcionario haga la acusación penal correspondiente.

DÉCIMA PRIMERA

DE LA COMISIÓN DEL FRAUDE PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO: Analizado como ha sido el fraude procesal producto de la confesión ficta en que incurrió la ciudadana M.C.G.B., en las posiciones juradas de la número 11 a la 19, en orden a lo consagrado en la parte final del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido el juicio de resolución de contrato fruto del dolo lo que produce la declaración del fraude procesal y como consecuencia sirve como fundamento para declarar la nulidad del proceso simulado por la existencia de actos ilícitos practicados de mala fe y el manifiesto concierto entre la parte actora y la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, pues evidentemente se desvió el proceso con fines manifiestamente perversos, lo cual quedó demostrado con la confesión ficta en que incurrió la ciudadana M.C.G.B. en la continuación de las posiciones juradas de la número 11 a la 19, como resultado de la prueba promovida por el apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., con lo cual se logró demostrar las actuaciones dolosas o fraudulentas que atentan contra el orden público y la tutela judicial efectiva ya que, la armazón de la colusión engendra un fraude, que se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que son desmontadas con las pruebas que presenta la parte que lo alega y en el caso bajo análisis conlleva necesariamente a declarar la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante el cual la ciudadana M.C.G.B., demandó al ciudadano J.A.L. y por ende la transacción allí efectuada, toda vez que el fraude de esta naturaleza como ya se indicó, en sí implica una colusión entre las partes para defraudar a terceros, mediante un proceso ideológicamente forjado producto de una declaratoria jurisdiccional, que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de los derechos por ellos adquiridos, lo que origina obligatoriamente la inexistencia del juicio donde se materializó y fraguó tal fraude.

DÉCIMA SEGUNDA

SOBRE EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS Y TASAS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A.

La Depositaria Judicial Lex S.A., debe iniciar el procedimiento establecido en el artículo 14 y siguientes de la Ley de Depósito Judicial, pero con el entendido de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus emolumentos y tasas, para lo cual la señalada Depositaria deberá establecer las mismas con atención a lo pautado en los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial, quedó derogado tácitamente ya que a partir del día 22 de octubre de 1.999, es el señalado Decreto el que debe aplicarse con lo que igualmente se deroga la Resolución número 441 de fecha 26 de noviembre de 1.997 que había sido publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela el 23 de diciembre de 1.999, número 5.193 extraordinaria, en orden al principio lex posterior derogat priori, ya que indiscutiblemente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tiene aplicación preferente y por lo tanto deroga tácitamente el mencionado artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial, y la Resolución número 441 de fecha 26 de noviembre de 1.997. El cobro de las referidas tasas y emolumentos calculados conforme a la disposiciones legales ya señaladas en el indicado Decreto, con relación a la medida de secuestro deben ser pagadas por la parte solicitante de la medida ciudadana M.C.G.B., quien además debe ser condenada en costas, ya que por haber incurrido en un fraude procesal y por cuanto fue declarado inexistente el juicio que dio lugar a la indicada medida.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., con relación al auto de fecha 5 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida de secuestro preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante. SEGUNDO: Con lugar la apelación con relación al auto de fecha 11 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocan las decisiones de fecha 5 de mayo de 1.999 y 11 de mayo de 1.999 dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Con lugar el fraude procesal alegado por el abogado en ejercicio J.A.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., con respecto al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana M.C.G.B., en contra del ciudadano J.A.L., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la antes mencionada ciudadana M.C.G.B., en la continuación del acto de posiciones juradas de la número 11 a la 19 que le fueron estampadas a la misma y cuya confesión se deriva de la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento fraudulentamente interpuesto por el abogado en ejercicio L.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B., en contra del ciudadano J.A.L., por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes. SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le restituye la posesión de los inmuebles objeto de la demanda a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S.. SÉPTIMO: Se acuerda suspender la medida de secuestro acordada por el Juez de la causa y practicada por ese Tribunal tal como se infiere del cuaderno contentivo de la referida medida, en tal sentido se acuerda notificar mediante boleta a la Depositaria Judicial Lex S.A., a los fines de que haga entrega a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., de los bienes que fueron objeto de la medida de secuestro, y que mediante acta que obra al folio 274 le fue confiada la vigilancia a los ciudadanos R.V. y M.B.R., y en la que se indicó que en la casa sólo podían vivir los encargados de tal vigilancia; y se le advierte a la citada Depositaria Judicial Lex S.A., que en cuanto a los emolumentos o tasas serán calculados conforme a los artículos 58 al 61 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y que con relación a la medida de secuestro los citados emolumentos y tasas deben ser pagadas por la parte solicitante de la medida ciudadana M.C.G.B., quien además debe ser condenada en costas, y quien asimismo incurrió en fraude procesal lo que conllevó a que tal juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue declarado inexistente el juicio, que dio lugar a la indicada medida de secuestro. OCTAVO: Se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley, con relación a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L.. NOVENO: Se condena en las costas del recurso a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., de conformidad con el artículo 281 DEL Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Una vez que quede firme la presente decisión debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de mayo de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, a la Depositaria Judicial Lex S.A., remitiéndose la correspondiente comisión de notificación al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. con sede en Timotes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con relación a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., bajo el oficio número 2.383-2.005; en cuanto a los terceros ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., se acuerda notificar a su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.S.; la boleta de notificación de la Depositaria Judicial Lex S.A., en la persona de su representante legal y se oficio al Fiscal Superior del Estado Mérida bajo el número 2.384-2.005. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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