Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteSara María García Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2015-000011.

PARTE RECURRENTE: CANTERA EL AVILA C.A., CANTERA EL AVILA C.A., domiciliada en el sector Agua Santa; Municipio Ribero del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 24/05/2002, bajo el Nro. 34, Tomo A-07, 2° trimestre.

.APODERADO PARTE RECURRENTE: A.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

TERCERO INTERESADO: J.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.667

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la p.a. Nº 236-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.303, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CANTERA EL AVILA C.A., CANTERA EL AVILA C.A., en contra de la p.a. N° 236-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de Falta para y autorización para despedir al ciudadano R.A.F..

El recurso de nulidad bajo análisis fue admitido el 30/07/2015 por este Juzgado ordenando las respectivas notificaciones de las partes interesadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consta al folio 171 del presente asunto que el Abogado A.M., en su carácter expresado en autos que mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:

El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(negritas del tribunal)

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante al folio 11 del presente asunto, se constata que el abogado A.M., está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al apoderado de la empresa recurrente para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CANTERA EL AVILA C.A., CANTERA EL AVILA C.A., abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303, contra la P.A. número 236-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Fiscalia 4º del Ministerio Publico del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales en la persona del abogado J.P.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en esta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. S.G.F.

LA SECRETARIA

ABOG. DENIS REGNAULT

En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. DENIS REGNAULT

ASUNTO: RP21-N-2015-000011.

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