Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 18 de octubre de 2010, los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.231 y 9.768, respectivamente, actuando con el supuesto carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANTERA CORDON, C.A. (CANCORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el núm. 94, folios 319 al 323 vuelto, Tomo A-50, Segundo Trimestre del año 1996; solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible el amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar los efectos del acto impugnado, ejercido contra el pronunciamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre. Así mismo, solicitó la revisión de la P.A. dictada, el 13 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, que declaró la confesión ficta de la empresa hoy solicitante, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano R.A.F.V..

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año. El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25 cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, dictada, el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y la P.A. dictada, el 13 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre.

Respecto a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 25, cardinal 10 a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora, en cuanto a la solicitud de revisión de la P.A., la Sala advierte que la solicitud de revisión constitucional recae estrictamente sobre decisiones definitivamente firmes, no siendo este caso, pues se trata de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre; en razón de lo anterior, la Sala considera que la presente solicitud en lo atinente a la mencionada providencia administrativa resulta improponible en derecho.

Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala en sentencia núm. 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: M.C.M.F. estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”.

En ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión

.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia núm. 952/2010 al señalar lo siguiente:

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara

.

Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub iúdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia dictada, el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible el amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar los efectos del acto impugnado, ejercido contra el pronunciamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano R.A.F.V. contra la empresa hoy solicitante.

Así pues, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., consignaron junto con la solicitud de revisión, una copia simple del poder general otorgado, a su vez, en sustitución del abogado R.J.L.L., quien originalmente fue facultado por el ciudadano G.T.G., en su carácter de Presidente de la empresa CANTERA CORDON, C.A. (CANCORCA), según instrumento poder autenticado, el 16 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el núm. 30, Tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; con facultades para interponer una serie de acciones, pero no específica –ni para el abogado originalmente acreditado ni mucho menos para los abogados sustitutos– la necesaria para interponer la solicitud de revisión constitucional, que se constituye en una vía especial y que requiere de facultad expresa.

Al respecto, esta Sala advierte, por una parte, que al momento de presentar la solicitud de revisión constitucional los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M. consignaron copia simple y no certificada del poder mediante el cual pretenden ejercer la representación de CANTERA DE CORDON, C.A. (CANCORCA).

Sobre ello, cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder que conste el mandato expreso para ello, toda vez, una copia simple de dicho documento no merece fe púbica y, por tanto carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.

Por otra parte, al carácter general del poder que se pretende hacer valer, esta Sala asentó en su sentencia núm. 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: N.T.R.), al referirse al requisito necesario de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, lo siguiente:

... Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas...

(Criterio que ha sido posteriormente reiterado en diversas sentencias, SSC N° 157, del 2 de marzo de 2005; SSC Nº 288 del 20 de febrero de 2006, SSC Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006; SSC Nº 104, del 31 de enero de 2007, SSC Nº 497 del 20 de marzo de 2007)”.

Tal criterio es aplicable al caso de autos, pues si bien es cierto que cursa en autos un poder general otorgado en sustitución a los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., autenticado el 7 de enero de 2010, ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, bajo el núm.31, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el mismo no resulta suficiente para ejercer la representación en este tipo de causas, pues no faculta en ningún momento a los mencionados profesionales del derecho para ejercer la solicitud extraordinaria de revisión. Más aún cuando es doctrina reiterada por la Sala que, en los casos de revisión, el abogado actuante requiere de la facultad expresa que acredite su representación.

De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinales 2 y 3, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M. no acompañaron a la solicitud de revisión el poder suficiente que los acreditara para ejercer la representación de la sociedad mercantil CANTERA CORDON, C.A. (CANCORCA) en la presente causa; y así se declara.

Así las cosas, la Sala estima que la solicitud de revisión realizada con fundamento al artículo 336.10 de la Carta Magna, resulta inadmisible; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, interpuesta por los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA CORDON, C.A. (CANCORCA).

Segundo: IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión de la P.A. dictada, el 13 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días 29 del mes marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N°:10-1154

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada contra el fallo dictado el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental al estimar que: “si bien es cierto que cursa en autos un poder general otorgado e sustitución a los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., autenticado el 7 de enero de 2010, ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, bajo el núm. 31, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el mismo no resulta suficiente para ejercer la representación en este tipo de causas, pues no faculta en ningún momento a los mencionados profesionales del derecho para ejercer la solicitud extraordinaria de revisión. Más aún cuando es doctrina reiterada por la Sala que, en los casos de revisión, el abogado actuante requiere de la facultad expresa que acredite su representación”.

Considera quien disiente, que la mayoría sentenciadora incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al exigir que en el poder general se mencione expresamente la facultad para solicitar la revisión de un fallo ante esta Sala. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal que pareciera que se le exige a los justiciables hacer expresa mención en los documentos poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, pues de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 10-1154

MTDP

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