Decisión nº 048-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000081 Sentencia N° 048/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1313

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

En fecha 25 de octubre de 1999, A.E.F.G., M.J.Q.T., y J.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de la cédulas de identidad números 8.325.580, 8.223.657, 997.275 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.985, 40.065, y 2.104 respectivamente, procediendo en ese acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANTERA EL PARADERO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 26 de agosto de 1974, bajo el número 167, Tomo A-11, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RNO/DSA/99/000162 de fecha 20 de agosto del 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor - Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la cual ratifica los reparos formulados en el Acta Fiscal RNO/DF/98/000138 de fecha 26 de agosto de 1998, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.221.785,32) correspondientes los meses de octubre de 1995 hasta diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 02 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de noviembre de 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 01 de junio de 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de junio de 2000 se abrió el lapso de pruebas, no haciendo las partes uso de este derecho.

En fecha 05 de octubre del 2000, tanto la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de A.F. titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, como la representación judicial de la recurrente plenamente identificada presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente lo siguiente:

Que la recurrente en fecha 26 de agosto de 1998, fue notificada del Acta RNO/DF/98/000138 de esa misma fecha, mediante la cual se rechaza la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.985.863,23) por concepto de compras de materiales y servicios realizadas entre los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1995 y diciembre de 1997 ambos inclusive, así como también el crédito fiscal por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.391.516,89) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Que en fecha 19 de octubre de 1998, presentó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región NorOriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los correspondientes descargos contra el acta precitada.

Que en fecha 20 de septiembre de 1999, fue notificada del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RNO/DSA/99/OOO162 de fecha 20 de agosto del 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor - Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.400.316,00) por concepto de supuestos impuestos causados y no liquidados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Que la Resolución Impugnada adolece del vicio de Inmotivación, toda vez, que la Administración Tributaria no motivó el acto administrativo ocasionando que su representada esté en un estado absoluto de indefensión, en virtud que desconoce lo hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.985.863,23) por concepto de compras de materiales y servicios realizadas entre los períodos comprendidos entre octubre de 1995 y diciembre de 1997, ambos inclusive, así como también el crédito fiscal en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.391.516,89), sin analizar en concreto cuales fueron las operaciones que originaron créditos fiscales, ni cual factura o documento equivalente no cumple con los requisitos de Ley.

Que la motivación es un requisito formal del acto administrativo, aunado a que la misma es un elemento esencial que no se excluye de los actos administrativos de contenido tributario de primer grado.

Que la importancia de este requisito de forma de los actos administrativos de contenido tributario, está referida fundamentalmente a resaltar la plena vigencia del principio de legalidad, además de permitir de una manera eficaz a los particulares el ejercicio del derecho a la defensa ante la instancia administrativa y en el ámbito de la jurisdicción contencioso tributaria.

Que el requisito de la motivación se encuentra establecido expresamente de manera general en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, excepto aquellos actos administrativos de simple trámite o los que por mandato de la Ley no deban motivarse.

Que aunado a lo anterior, la Resolución Impugnada adolece igualmente del vicio de Falso Supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria no comprobó los hechos previstos en los artículos 30 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e incurre en una errada interpretación de dichos dispositivos legales.

Que la Resolución Impugnada parte de un falso supuesto en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto no los comprobó y tampoco los calificó adecuadamente en las normas precitadas.

Que los intereses compensatorios y moratorios a cuyo pago se condenó a la contribuyente es inconstitucional por cuanto se encuentran fundamentados en el mismo criterio de causación, esto es, el incumplimiento del pago de la obligación tributaria dentro del término previsto en la Ley, transgrediendo el Principio Non Bis in Idem, el cual en materia fiscal prohíbe la doble imposición.

Que los intereses moratorios buscan el resarcimiento de daños y perjuicios que se han causado por la demora en el cumplimiento de la obligación. En cambio, los intereses no moratorios buscan la indemnización por el uso del dinero, lo cual significa que no se indemnizan daños sino compensando por frutos.

Que en caso de desestimarse los argumentos anteriores, los intereses no moratorios compensatorios se producen independientemente de la mora del deudor y exigibilidad de la obligación, y no tienen como función la represión de un enriquecimiento injusto, pues no es injusta la falta de pago de una deuda que aún no es exigible.

Que en caso de desestimarse los argumentos anteriores, debe desaplicarse en la esfera particular de recurrente, por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por cuanto transgrede el principio Non Bis in Idem, ya que estatuye el cobro doble de intereses moratorios bajo la apariencia de compensatorio por el incumplimiento de pago de la obligación tributaria en el lapso y forma estipulada en las leyes.

Que el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis transgrede los artículos 99 y 202 de la Carta Magna vigente para la época, por cuanto la limitación de propiedad consagrada constitucionalmente no significa que los órganos del Poder Público se apropien indebidamente de los bienes de los contribuyentes por medio de tributos excesivamente onerosos cuyos montos lleguen a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de las personas.

Que el procedimiento de actualización monetaria consagrado en el Parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario viola el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad estatuido en los artículos 99 y 102 de la Constitución vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto tal metodología, es violatoria de dichos dispositivos constitucionales, y supone que los particulares tendrían que ceder al Estado, la propiedad de sus bienes o parte importante de su patrimonio, para poder pagar las deudas tributarias.

Que en caso de desestimarse los argumentos anteriores, el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, transgrede el Principio de Certeza Jurídica; por lo que al estatuir el referido artículo un sistema de actualización monetaria sin límite alguno en cuanto al monto de la obligación y al lapso para su aplicación, conlleva a que los contribuyentes nunca conozcan con anticipación cuál será el monto de la obligación que deberá cancelar por concepto de tributo, puesto que la actualización sólo se detiene cuando la sentencia quede definitivamente firme, circunstancia ésta que es impredecible en el tiempo.

Que en caso de desestimarse los argumentos anteriores, no existen supuestos legales que fundamenten la procedencia del cobro de intereses moratorios, por cuanto no incurrió en una tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los referidos períodos fiscales, puesto que la Administración Tributaria en ningún momento proveyó el instrumento de pago de dichas obligaciones ni mucho menos intimó su pago, sino que fue CANTERA EL PARADERO C.A. quien la autodeterminó; por lo tanto no puede la obligación legalmente ocasionar intereses de mora, toda vez que no eran líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Que en caso de desestimarse los argumentos anteriores, oponen la ilegalidad del acto recurrido toda vez que su representada no actuó de manera dolosa ni mucho menos negligente en la disminución ilegítima de los ingresos del Fisco Nacional, ni en la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que resulta totalmente improcedente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 97 y 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la ausencia de elementos esenciales para que se configuren las sanciones allí estatuidas, como lo es la ausencia de culpabilidad.

Que en caso de ser desestimadas las defensas antes citadas, alegan el error de hecho y de derecho excusable habida cuenta que cualquier incumplimiento del deber de pago del impuesto tantas veces aludido no es producto de un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus deberes, sino el resultado de una confusión generada por la complejidad y novedad de las normas tributarias, circunstancia esta, eximente de responsabilidad tributaria conocida como error de hecho y de derecho, estatuida en el Artículo 70 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Que el error de hecho y derecho están fundamentados en la complejidad y oscuridad de las normas jurídicas que regulan las relaciones jurídico tributarias, lo cual se acrecienta cando las leyes impositivas son derogadas rápidamente, para adecuarla, a veces, a la realidad económica o a las necesidades financieras del país.

Que su patrocinada siempre ha sido una fiel cumplidora de sus obligaciones para con la Administración Tributaria, de modo que en ningún momento tuvo ni ha tenido la intención de cometer infracción alguna que perjudique al T.N. y lo que podría interpretarse es que se ha incurrido en un error de hecho y derecho excusable por lo que no está presente uno de los elementos esenciales para al configuración de la sanción prevista en el Artículo 97 eiusdem, cual sería el dolo o intención de perjudicar los intereses patrimoniales de la Nación.

Que en caso de resultar procedente la imposición de multa a CANTERA EL PARADERO, C.A., solicitan que se gradúe la multa en su mínima expresión conforme lo dispone el Artículo 85 eiusdem, toda vez que su representada no le ha causado al Fisco Nacional un daño monetario apreciable, no ha tenido intención dolosa de incumplir el pago del impuesto y no concurren circunstancias agravantes.

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que si bien, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto de efectos particulares debe estar motivado, ello en modo alguno implica que la expresión deba ser extensa, puede ser sucinta siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso sub iudice, la simple cita de la disposición puede equivaler a motivación.

Que la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta; determina cuales cantidades generaron créditos fiscales, cuales fueron rechazados, y los motivos que conllevan al rechazo de los créditos solicitados, por lo que puede concluirse que el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, cumpliendo así con el Artículo 9 eiusdem.

Que la doctrina ha sostenido que la invocación del Falso Supuesto y la Inmotivación del acto son alegatos que se enervan entre si, pues la invocación del primero presupone el conocimiento por parte del recurrente de las razones que precedieron a la actuación que impugna, y por tanto cumplido el requisito de motivación del acto.

Que la fiscalización pudo determinar a través de la revisión practicada a los libros y comprobantes que soportan los registros suministrados por el contribuyente, el monto real por concepto de compras de materiales y servicios por la cantidad de Bs. 324.125.129,49, que multiplicado por las alícuotas respectivas, generaron Créditos Fiscales por la suma de Bs. 49.952.411,29, originándose una diferencia de compra de materiales y servicios por la cantidad de Bs. 83.985.863,23 y en consecuencia en Créditos Fiscales de Bs. 13.391.516,89, por lo tanto la fiscalización procedió a efectuar los ajustes correspondientes de conformidad con el contenido del Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que le correspondía a la contribuyente probar los hechos que alegó en su escrito recursorio en contradicción con la Administración, lo cual no hizo, por cuanto no promovió ningún tipo de prueba que en su criterio sirviera para demostrar lo incierto del contenido del acto recurrido.

Que en cuanto a la sanción impuesta, surgió un reparo de la fiscalización realizada, hecho que constituye una contravención, cuya sanción está tipificada en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo; por lo que al ser procedente el reparo, también es procedente la sanción impuesta.

Que en lo relativo a la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 79 literal c), cual es el error de hecho y derecho excusable, no basta alegar el error de hecho en el escrito recursorio sino que hay que probar el error como una causa de infracción para excluir los elementos falsedad y engaño. Por su parte, el error de derecho consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, que no se da en el caso que nos ocupa en virtud de que la contribuyente a juicio de la representación fiscal, no trajo a los autos las pruebas que en su escrito de recurso aducía poseer ni atribuyó una calificación distinta a las objeciones hechas por la fiscalización.

Que las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente no deben ser oídas por cuanto no se promovió ningún medio probatorio que sustentara sus afirmaciones, no resultando desvirtuada la presunción de la cual gozan las Actas Fiscales en cuanto a su veracidad y la legalidad.

Que en la contravención, está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la infracción tributaria, aún cuando se produzca una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por lo que no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción; amén que la sanción por contravención se impuso por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente o su récord tributario, pues la causal de la contravención y la sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo cual es haber ocasionado una merma a los ingresos del Fisco.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) Existencia de vicios de Inmotivación y Falso supuesto ii) inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y la corrección monetaria, iii) violación al Principio de Certeza Jurídica, iv) improcedencia de los intereses moratorios, v) ausencia de culpabilidad, el error de derecho y la graduación de la pena.

i) En cuanto a la existencia del vicio de inmotivación en la Resolución recurrida, plantea la representación de la recurrente como argumento central que la Administración Tributaria no motivó el acto administrativo, ocasionando que su representada esté en un estado absoluto de indefensión, en virtud que desconoce lo hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.985.863,23) por concepto de compras de materiales y servicios realizadas entre los períodos comprendidos entre octubre de 1995 y diciembre de 1997 ambos inclusive, así como también la existencia de un crédito fiscal en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.391.516,89).

En ese sentido, es pertinente señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 septiembre de 2002, sentencia 01117, exp. 16312, en la cual indicó:

“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.

Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:

...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado.

En efecto, señala el acto de notificación que la destitución “...obedece, por cuanto se evidenció que en fecha 23.5.95, estando como Jefe de Guardia, recibió un procedimiento de la Policía Metropolitana, en donde remitían mediante el Oficio Nº 1213 a los ciudadanos E.R., L.A.M. Y J.A.D., conjuntamente con una moto, matrícula RXZ-135...una pistola calibre 9mm/380mm y un Revolver 9mm; ...los cuales portaban los referidos ciudadanos ilícitamente, permitiéndoles la libertad sin iniciar averiguación penal ni sentarlo en Novedades, aunado al hecho de que no le consultó al superior.”

En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.”

De acuerdo con el pronunciamiento de la Sala, que además comparte este sentenciador, no puede el recurrente alegar conjuntamente el vicio de Inmotivación y de Falso Supuesto de Derecho, ya que, uno excluye a otro.

De otro lado, el vicio de Falso Supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de Falso Supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

En el presente caso observa este juzgador que la recurrente planteó que la Resolución adolece del vicio de Inmotivación y también de Falso Supuesto, argumentos que se enervan entre sí, por cuanto el alegato de inmotivación por desconocer las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto recurrido, se contradice en su esencia con el vicio de Falso Supuesto que posteriormente se arguye al considerar que no fueron comprobados debidamente los hechos previstos en los artículos 30 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que constituyen la base legal del mismo. Sin embargo, al margen de este razonamiento que resulta fundamental para desestimar ambos planteamientos, considera este Tribunal que la Resolución en cuestión no adolece de tal vicio, ya que indica claramente la razón por la cual se procedió a realizar el ajuste del crédito fiscal correspondiente y la base legal utilizada para tal efecto.

Nuestro m.t. ha señalado de manera reiterada que la motivación del acto administrativo resulta suficiente, cuando se describe aunque sea de manera breve, las razones fácticas y legales que sirvieron para apreciar los hechos, a objeto que la parte incidida directamente en su esfera jurídica o patrimonial por su contenido pueda ejercer a cabalidad la defensa de sus pretensiones, y también la jurisdicción contencioso tributaria pueda controlar la legalidad del acto.

En tal sentido, no es necesario que del acto se desprenda una descripción analítica o extensa que desarrolle exhaustivamente las razones en las cuales se fundamente, y en armonía con tales consideraciones aprecia este Tribunal que en el contenido de la Resolución impugnada si se evidencian los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación jurídica, pudiéndose observar en las actuaciones administrativas realizadas, la justificación legal dentro de la cual la Administración subsumió los elementos fácticos constatados para efectuar la determinación de oficio y ulterior rechazo de los créditos fiscales representados en facturas cuyos montos específicos y totales fueron conocidos suficientemente por el contribuyente en el iter procedimental correspondiente al sumario administrativo.

A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:

(...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.

Siendo así la cosas, el recurrente manifiesta que la Administración Tributaria “… pretende rechazar la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.221.785,32) por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor soportado por la adquisición de bienes y servicios, sin que tenga base legal para ello, por cuanto en primer lugar, no comprobó adecuadamente los hechos, ni los calificó apropiadamente en los supuestos de hecho de dichas normas…”, argumento que al ser analizado a la luz de la base legal del acto administrativo no se compadece con la realidad, por cuanto el Artículo 33 eiusdem es claro en determinar los requisitos de procedencia para la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición de bienes muebles o servicios, lo cual en el presente caso representa el presupuesto fáctico utilizado por la Administración Tributaria para efectuar el rechazo de las facturas respectivas para efectuar el ajuste respectivo sobre la base de los montos arrojados por las facturas admitidas, resultando improcedente el argumento indeterminado de Falso Supuesto alegado. Mal podría interpretar el recurrente que una correcta motivación del acto está sometida a algún formato o modelo predeterminado que indique detalladamente cada factura objetada y la circunstancia que origina el rechazo de cada una de ellas, cuando se evidencia del acto recurrido que se hace mención de la base legal que permite conocer los elementos causales fundamentales que ha utilizado la Administración de manera integral para realizar la determinación de los montos que proceden previo análisis de los soportes correspondientes.

Se debe también recordar que estamos frente aun procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior, observa este despacho que la recurrente no probó ni en el sumario administrativo, ni en la jurisdicción, que en los períodos objetados existan las facturas que realmente hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el instrumento normativo que regula la procedencia de la deducción solicitada, carga que podría ser ejercida por cuanto la recurrente tenía conocimiento de los períodos mensuales que detallan los montos admitidos con motivo de la verificación, pudiendo presentar copia de los instrumentos que a su entender cumplían con los requisitos respectivos y le generaban el derecho a obtener los créditos, de modo que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada, al no poder extraer elementos de convicción del presente expediente.

Conforme a los argumentos que anteceden y en aplicación de los criterios supra citados, es forzoso concluir que el acto administrativo recurrido fue suficientemente motivado y no se encuentra fundamentado en un falso supuesto, cumpliendo de este modo con la normativa que informa nuestro sistema de conformación y constitución del acto administrativo, y por ende resulta forzoso desestimar los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados. Así se declara.

ii) En lo relativo a la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y la corrección monetaria, la jurisprudencia establecida por nuestro M.T. ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y la actualización monetaria a la contribuyente CANTERAS EL PARADERO, C.A. Así se declara.

iii) En cuanto a la violación al principio de certeza jurídica alegado por el recurrente, mediante el cual se solicita la desaplicación en el presente asunto del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, entiende este Tribunal que este es un punto ya resuelto a través de las motivaciones contenidas en puntos anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse de este particular. Así se declara.

iv) Con respecto a los intereses moratorios, independientemente que este es un punto no controvertido por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, precisa este Tribunal que en criterio reiterado la Sala Político Administrativa, se ha señalado que las deudas tributarias en las cuales se encuentre pendiente recurso administrativo o judicial se consideran no exigibles y en consecuencia, mal podrían generarse intereses moratorios hasta que no se dicte decisión administrativa o judicial que confirme el reparo, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar improcedente los intereses moratorios. Así se declara.

v) De otro lado plantea el recurrente que en caso de desestimarse los argumentos anteriores, oponen la ilegalidad del acto recurrido toda vez que su representada no actuó de manera dolosa ni mucho menos negligente en la disminución ilegítima de los ingresos del Fisco Nacional, ni en la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que resulta totalmente improcedente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 97 y 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la ausencia de elementos esenciales para que se configuren las sanciones allí estatuidas, como lo es la ausencia de culpabilidad.

Alega también la recurrente el error de hecho y de derecho excusable de su patrocinada por cualquier incumplimiento del deber de pago del impuesto tantas veces aludido, debido a que no es producto de un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus deberes, sino el resultado de una confusión generada por la complejidad y novedad de las normas tributarias vigentes, circunstancia esta, eximente de responsabilidad tributaria conocida como error de hecho y de derecho, estatuida en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo y en caso de resultar procedente la imposición de multa a CANTERA EL PARADERO, C.A., solicitan que se gradúe la multa en su mínima expresión conforme lo dispone el Artículo 85 eiusdem, toda vez que su representada no le ha causado al Fisco Nacional un daño monetario apreciable, no ha tenido intención dolosa de incumplir el pago del impuesto y no concurren circunstancias agravantes.

Respecto de estos particulares estrechamente vinculados entre sí, estima pertinente este juzgador apreciar el contenido del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, que resultaba del siguiente tenor:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

.

De la norma transcrita observa este Tribunal que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Precisado este criterio, estima quien aquí decide que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, no requiere un análisis del elemento culpable o conducta por parte del contraventor, ni de la cuantía de la disminución ilegítima verificada, tal como lo alega la recurrente, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con esta circunstancia perjudicial para los intereses patrimoniales de la República verificada a través de un reparo fiscal que originó el rechazo a las facturas de compra de materiales y servicios realizadas entre los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1995 y diciembre de 1997 ambos inclusive, se hace procedente la imposición de la sanción prevista en el precitado artículo en los términos que allí se indican. Así se declara.

En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria o a este Tribunal advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria de acuerdo con el error de derecho alegado o algún elemento que permitiera atenuar la misma dentro de los límites variables que la norma sancionatoria prevé, sino simplemente se realizaron los alegatos respectivos en el escrito recursorio sin aportar prueba alguna al proceso. Derivado de ello, surge a este Tribunal forzoso declarar procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria, de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio CANTERA EL PARADERO, C.A., plenamente identificada, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RNO/DSA/99/000162 de fecha 20 de agosto del 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor - Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la cual ratifica el reparo formulado en el Acta Fiscal RNO/DF/98/000138 de fecha 26 de agosto de 1998, en donde se determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.221.785,32) correspondientes a los meses de octubre de 1995 hasta diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En consecuencia, se ANULA la Resolución impugnada en lo referente al cobro de intereses compensatorios, intereses moratorios y actualización monetaria. Se confirma el reparo fiscal contenido en la resolución impugnada mediante el cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor así como la multa proporcional en un 105% sobre el monto del impuesto omitido.

Se ordena a la Administración Tributaria librar nuevas Planillas de Liquidación en los términos expuestos en la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1999-000081

ASUNTO ANTIGUO: 1313

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve horas treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.I.P.

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