Sentencia nº RC.00475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CANTERA LOS ROBLES, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho J.M.O., J.C. deL., A.F., R.A.A. y L.C.P. contra la SUCESIÓN de A.J.O.L., conformada por la ciudadana C.V.N. viuda DE OBANDO y por los ciudadanos J.E., HIBRAÍN JOSÉ, L.C., ASNALDO JOSÉ, J.M., A.J. y J.R.O.N., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.E.R.O. y A.C.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 20 de marzo de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión del a quo de fecha 21 de junio de 2000, que había declarado parcialmente con lugar la demanda; por vía de consecuencia confirmó el fallo apelado, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DERFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

La Sala evidencia del encabezamiento de la denuncia, la cual más adelante se transcribe, que el formalizante la encuadra bajo el título “...RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY...” (negrillas del texto). Ahora bien, de acuerdo con el planteamiento de la delación, así como de los artículos invocados, se constata que se trata de una denuncia por defecto de actividad y como tal será analizada; por tanto, la Sala considera que se cometió un error material al indicar el prenombrado título. Así se decide.

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 16, 206, 208, 211 y 212 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales que lesionan el orden público. También aduce la recurrente dentro del mismo planteamiento, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, la violación de lo artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 ibídem, por cuanto, según sus dichos, la recurrida se encuentra viciada de ultrapetita.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Planteada así la Cuestión (Sic), delato de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procesamiento Civil, la infracción de los artículos 12, 15, 16, 206, 208, 211 y 212 del mismo Código, por quebrantamiento de formas que lesionan el orden público, al no declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa y daños y perjuicios.

Con relación a la Demanda (Sic) Mero (Sic) Declarativa (Sic) del derecho de Propiedad (Sic), es evidente que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como está establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, vicio de forma tan grave, que la Doctrina (Sic) de Casación (Sic) considera como LESION (Sic) AL ORDEN PUBLICO (Sic), trayendo consigo la norma señalada la desestimación de la pretensión accionada y cuya infracción daña al orden público procesal, evento este suficiente para alegarlo en todo grado y estado de la causa.

El artículo 16 establece que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; de lo que se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción mero declarativa son los siguientes, a decir del ilustre maestro H.A., que señala: “...De allí que para que la acción declarativa prospere solo se requieren las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica, 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor, 3) Que este no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre...”.

De autos se desprende que la accionante solicita se le tenga como propietaria del inmueble supra señalado, antes objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto por falta de pago, tal como ella misma lo señala y trae a los autos la sentencia definitivamente firme, lo que elimina toda posibilidad de incertidumbre, al admitirse y declararse la existencia del derecho de propiedad de mis representados, y la accionante con la acción propuesta persigue una sentencia de condena, más no una simple declaración de certeza de un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio.

Nuestro ordenamiento jurídico señala la existencia de una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente la acción mero declarativa propuesta conjuntamente con Daños (Sic) y Perjuicios (Sic), existiendo un medio legal para hacer cesar la incertidumbre. La acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al supuesto propietario. El titular del derecho, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda que aspira a una sentencia de condena; puesto que la demandante claramente solicita se condene a los demandados a reconocer el derecho de propiedad, es decir que el reconocimiento de propiedad aparecería como la resultante del derecho de propiedad discutido por el autos del derecho lesivo, por lo que la recurrida debió declarar inadmisible la demanda, por existir una expresa restricción legal a la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, restricción que es de orden público, sin que la misma pueda ser subsanada.

Como antes he señalado, la accionada tuvo a su disposición en el juicio por Resolución (Sic) de Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic), todos los medios ordinarios y extraordinarios permitidas por la Ley, y al no hacer uso de ellas debidamente, mal puede ahora pretender le sea declarada con lugar la acción mero declarativa y daños y perjuicios, cuando tenia expedita la acción de Oferta (Sic) y Depósito (Sic) en la que podía dilucidarse la pretendida vigente de la opción de venta.

Comprobado pues, que existen otros medios que permiten a la actora la satisfacción de su supuesto interés procesal, se justificaba la declaratoria de inadmisible de la acción declarativa propuesta en lugar de tales medios y acciones, ya que como ha afirmado este Tribunal Supremo “...Al juez corresponderá impedir en la practica que la institución (la acción declarativa) dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la acción para todos los casos de derecho faltos de prueba o de incertidumbre artificiosamente creada...”. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.969 (Sic) ).

Por todo lo expuesto, el auto que admitió la demanda es nulo, con infracción directa del artículo 212 de Código de Procedimiento Civil, con evidente quebrantamiento de orden público, siendo también nulo todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y el antes mencionado 212 ejusdem.

El juez de la recurrida tenía el deber legal e ineludible, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de declarar la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia nulo el auto de admisión de la demanda así como la nulidad de todo lo actuado, por existir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal como le fue solicitado al momento de interponer la Cuestión (Sic) Previa (Sic) respectiva (Sic).

Se violó además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a las normas de derecho y se violó el artículo 15 ejusdem, el cual contiene norma expresa relativa a los particulares que establecen el orden público, norma que resultó realmente infringida por la recurrida al no haber decretado la inadmisibilidad de la acción, subsanando el evidente error del a-quo al dictar el auto de admisión.

Denuncio en este acto, como infracción de forma sobre la violación de los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem el Principio (Sic) de la reformatio in peius, en el cual incurre el Juez de Alzada, por encontrarse viciada por ultrapetita, la sentencia recurrida, al conceder valor probatorio al Contrato (Sic) de arrendamiento que fuera declarado resuelto de pleno derecho por falta de pago, e igualmente conceder valor probatorio al documento privado que fuera acompañado a la demanda marcado “K”, y que fuera impugnado al igual que fuera acompañado “H”, al momento de ser interpuestas las Cuestiones (Sic) Previas (Sic) conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; el cual además emana de una persona natural, y quien propone la Acción (Sic) es una Empresa (Sic) con personalidad jurídica, por lo que al proveer más de lo pedido, el vicio de ultrapetita está presente...”.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción supra realizada de la única denuncia planteada, evidencia la Sala que el formalizante, por una parte, arguye el quebrantamiento de formas procesales que lesionan el orden público, por cuanto, según sus dichos, la recurrida debió declarar la inadmisibilidad de la acción, toda vez que fue ejercida acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad conjuntamente con reclamación de daños y perjuicios y, que el demandante lo que aspira es a una sentencia condenatoria, en el sentido que los demandados sean condenados a reconocer el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos. Por tanto, estima que debió decretarse la nulidad del auto de admisión de la demanda así como de todo lo actuado, pues al existir otros medios para hacer valer sus derechos, el demandante no debió intentar la acción mero declarativa.

Por otra parte, el formalizante denuncia que la recurrida se encuentra inficionada de ultrapetita, toda vez que, según aduce, el juzgador de alzada concedió valor probatorio a las instrumentales referidas a un contrato de arrendamiento y a los anexos marcados “K” y “H”, sin especificar a qué se refieren.

Expuestos como han quedado los términos en que fue planteada la denuncia, la cual, a su vez, contiene dos delaciones, la primera, por menoscabo de formas esenciales del procedimiento que violan el orden público y, la segunda, por incongruencia positiva, la Sala pasa de seguidas a resolverlas en el mismo orden en que se alegaron.

En cuanto a la pretensión del accionante el ad quem en su fallo desechó la calificación dada por el a quo y por la accionada, en el sentido que la acción instaurada se trate de una acción mero declarativa, pues estableció que el accionante estima consolidado su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta y que la demanda está referida es al cumplimiento de una contratación de opción o promesa de compra venta de un bien inmueble. En tal sentido estableció lo siguiente:

...Dado, pues, los términos de la demanda, donde para nada la actora invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, al contrario, estima consolidado su derecho de propiedad sobre el inmueble terreno objeto de la promesa u opción de compra venta, y solicita se condene a los demandados a recibir el saldo del precio de la venta, otorgar documento público de venta y reparar daños y perjuicios, es obvio que la acción instaurada no es mero-declarativa sino de condena al Cumplimiento de una Contratación (Sic) de Opción (Sic) o Promesa (Sic) de Compraventa (Sic) de un bien inmueble. Así se declara...

(Resaltado de la Sala).

Como se puede apreciar de la recurrida, en aplicación del principio jurídico que constituye la máxima “IURA NOVIT CURIA” (el derecho lo conoce el juez), se estableció que la acción instaurada no fue la declarativa sino la de cumplimiento de un contrato de opción o promesa de compra venta, cuestión que sólo puede ser impugnado por el recurrente a través de una denuncia por infracción de ley.

Al no constatarse del escrito que se haya utilizado la correspondiente denuncia para destruir la conclusión jurídica del Juez recurrido, debe tener por cierto esta Sala que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de opción o promesa de compra y venta, con lo cual queda sin fundamento la denuncia que se analiza, ya que ésta se sustenta en la premisa de que la acción intentada es la mero declarativa y que, por tanto, se subvirtió el orden procesal al permitirse su admisión, cuando existían, según el decir del formalizante, otros medios para reclamar el derecho pretendido en la demanda.

Por vía de consecuencia y de acuerdo con las anteriores consideraciones, estima la Sala que no existe el invocado quebrantamiento de formas procesales que lesionen el orden público, lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, tal como se indicó supra, en lo que respecta a lo planteado por el recurrente en el sentido que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de ultrapetita al conceder valor probatorio a las instrumentales referidas a un contrato de arrendamiento y, a los anexos marcados “K” y “H”, sin especificar a qué se refieren, la Sala considera que en caso de existir dicha imputación, ésta, lejos de constituir un defecto de forma, configuraría un caso de infracción de ley que excepcionalmente podría ser conocido por esta Sala si estuviera debidamente amparado en un supuesto de casación sobre los hechos por infracción de norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas.

Por tanto, este aspecto de la denuncia del formalizante incumple con los fundamentos amparados en la denominada casación sobre los hechos, que le permitan a la Sala descender a un control sobre la valoración de las pruebas por parte del Juez Superior, razón por la cual debe desestimarse. Así se decide.

Por todo lo expuesto, forzoso es concluir para esta Sala, que al ser desestimada la denuncia formulada en los términos planteados supra, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2003-000491

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