Decisión nº PJ0082010000032 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2008-000471

SENTENCIA N° PJ008-2010000032

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrente

Recurrente: CANTERAS EL PEÑON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de de 1959, bajo el Nº 93, Tomo 11-A, Registro de Información Fiscal Nº J-00005200-0.

Representación de la recurrente: Abogados B.P.A., L.S.P., M.M.V.M. y E.R.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.351; 15.801; 15.798 y 50.542.

Acto recurrido: Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 emanado de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de mayo de 2008.

Administración tributaria recurrida: División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Sin representación.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 18 de julio de 2008, por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2008, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 15 de enero de 2009, se dictó auto admitiendo el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 30 de enero de 2009, la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas y el 12 de febrero de 2009 fue admitido el mencionado escrito. En fecha 18 de marzo de 2009, venció el lapso probatorio.

Al 15 de abril de 2009, la parte recurrente presentó su escrito de informes y en la misma fecha se dictó auto a través del cual se declaró concluida la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución (Intereses Moratorios) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual se constató la liquidación de las planillas Nros 64-187 y 64-188, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, de los ejercicios 1992 y 1993 notificadas el 06 de septiembre de 2002 y canceladas fuera del plazo legal establecido, por lo que la Administración liquidó los intereses moratorios. Asimismo, en virtud de lo expuesto la Administración declaró la procedencia del cobro de intereses moratorios a la recurrente por la cantidad de Bolívares veintiún mil quinientos nueve con seis céntimos (Bs. 21.209,06) por el ejercicio de 1992 y Bolívares cuarenta mil cuarenta y cinco con diez céntimos (Bs. 40.045,10) por el ejercicio de 1993

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    En primer término, impugnó la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 de fecha 09 de mayo de 2008, por los siguientes alegatos:

    Que a pesar de haber realizado los pagos requeridos por la Administración, ésta dictó la Resolución objetada solicitándole el pago de los intereses moratorios, causados por el pago tardío de los montos señalados en los reparos formulados sobre los periodos fiscales correspondientes a los años de 1992 y 1993, ordenando liquidar a cargo de la recurrente las planillas Nros 0770202 y 0770206, relativas a las obligaciones generadas para los ejercicios de 1992 y 1993, respectivamente.

    Refiere que del detalle del cálculo de los intereses moratorios se puede apreciar que en la Planilla Nº 0770202, el monto de los intereses moratorios corresponde al periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2002 (fecha de vencimiento), hasta el 06 de julio de 2007, señalada como fecha de cancelación y que en la Planilla N° 0770206, corresponde a los periodos comprendidos desde el 11 de octubre de 2002 (fecha de vencimiento), hasta el 10 de septiembre de 2007 (fecha de cancelación).

    En tal sentido aduce, que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al tomar como fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago de las obligaciones el 11 de octubre de 2002, por considerar que las actas fiscales no habían quedado firmes.

    La recurrente cita el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, señalando que dicha Norma establece la obligación de pagar intereses moratorios en los casos en que los contribuyentes no cumpla con su pago dentro del plazo legalmente establecido para ello. Agrega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado sobre el punto, afirmando que los intereses moratorios deben calcularse desde la oportunidad en la obligación sea exigible, bien porque no fue impugnado o porque de haberse impugnado, los recursos ejercidos fueron decididos y se declaró la firmeza de los mismos.

    Que para determinar la fecha en que se hace exigible la obligación, debe considerarse el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SAT-GRTI-DSA-95-1000033 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-823. Que del Expediente Nº AF43-U-2004-025 que cursó en este Tribunal, el mencionado Recurso Contencioso Tributario fue resuelto mediante la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, en la que se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la referida causa.

    Que la Sentencia antes indicada, adquirió firmeza el 04 de octubre de 2007, fecha en la que este Juzgado dictó auto dejando constancia de los días de despacho para interponer la apelación, sin ocurrirse la misma, por lo que se declaró que la Sentencia del 21 de marzo de 2006 quedaba definitivamente firme.

    En tal sentido afirma que la Resolución Nº SAT-GRTI-DSA-95-1000033 que advierte confirmó los reparos de las actas fiscales Nros 06-01-01 y 06-01-02 del 13 de febrero de 1995, adquirieron firmeza el mismo 04 de octubre de 2007 y no el 11 de octubre de 2002 que señaló la Administración. Que los montos referidos en la Resolución in comento sólo son exigibles a partir del 04 de octubre de 2007, que antes de ésta fecha el Acto impugnado no estaba firme, por lo que resultaba improcedente el cobro de intereses.

    Por lo expuesto considera que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Administración computó los intereses moratorios desde el 121 de octubre de 2002, fecha en la cual refiere, la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-95-1000033, aun no se encontraba firme. Por último solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 y de las planillas de pago emitidas consecuencia de la mencionada Resolución.

  2. La Administración Tributaria.

    No compareció representación alguna, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En fecha 30 de enero de 2009, la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas promoviendo:

      -Copia de la Sentencia de este Tribunal de fecha 21 de marzo de 2006, que declaró la perención de la instancia en el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-95-1000033 del 10 de enero de 1996;

      - Copia del Auto de fecha 04 de octubre de 2007 que realiza el cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la última de las notificaciones libradas, sin que las partes apelaran de la Sentencia del 21 de septiembre de 2006;

      - Copia del Auto del 04 de octubre de 2007, que declaró la firmeza de la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2006.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio a los documentos anteriormente mencionados. Así se decide.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 del 09 de mayo de 2008 adolece o no del vicio de falso supuesto de hecho.

      Determinar si la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 del 09 de mayo de 2008 adolece o no del vicio de falso supuesto de hecho

      A los fines de esclarecer, lo referente al falso supuesto, este Tribunal considera necesario señalar, que según criterio pacifico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, el m.T. de la República, define el falso supuesto como:

      "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

      En el presente caso la recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 del 09 de mayo de 2008, por imponerle el pago de intereses moratorios de forma errada, ya que alega, que las obligaciones para los periodos de 1992 y 1993, no eran exigibles para el 11 de octubre de 2002, como lo indicó la Administración, por haber sido impugnadas mediante otro Recurso Contencioso Tributario en el cual se declaró la firmeza de la sentencia que decidía dicho Recurso en fecha 04 de octubre de 2007, razón por la que sostiene, que la fecha de vencimiento del pago debe ser ésta última y no el 11 de octubre de 2002. La recurrida no argumentó nada.

      En primer lugar debe señalarse que los intereses moratorios no son mas que el interés exigido como sanción por la tardanza del deudor en la satisfacción de una deuda, en tal sentido deben establecerse dos fechas para su cálculo, una que permita visualizar el vencimiento de la obligación y otra que indique el momento en que se extinguió la deuda, que normalmente se verifica cuando ocurre efectivamente el pago de la obligación, por tal motivo, este Tribunal debe pasar a determinar el instante en que se ocurrieron ambas fechas, a los fines de comprobar la existencia o no del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, en lo concerniente al calculo realizado por el Órgano recurrido de los intereses moratorios en la Resolución objetada.

      Al respecto se desprende del Detalle del cálculo de los Intereses Moratorios que corre inserto de los folios veinte (20) al veintisiete (27), que la Administración Tributaria tomó como fecha de vencimiento el 11 de octubre de 2002, de igual forma de los folios setenta y uno (71) al ochenta y seis (86), se observan copias certificadas de:

      - La Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró consumada la perención y la extinción de la instancia de la causa interpuesta contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GRTIRC/DSA/95/1000033 del 10 de enero de 1996 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-823 del 18 de abril de 2002, mediante las cuales se confirmaron las actas fiscales Nros. 06-01-01 y 06-01-02, levantadas para los ejercicios 1992 y 1993.

      - Del Auto de fecha 04 de octubre de 2007, a través del cual se declaró firme la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, ya mencionada, ordenándose archivar el Expediente Nº AF43-U-2004-000025 (Asunto Antiguo: 2004-2271) contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GRTIRC/DSA/95/1000033 del 10 de enero de 1996 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-823 del 18 de abril de 2002.

      De estos documentos se desprende que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GRTIRC/DSA/95/1000033 del 10 de enero de 1996 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-823 del 18 de abril de 2002, mediante las cuales se confirmaron las actas fiscales Nros. 06-01-01 y 06-01-02, levantadas para los ejercicios 1992 y 1993 y sobre cuyos montos la Administración pretende el cobro de intereses moratorios, se declaró consumada la perención y la extinción de la instancia de la causa.

      En este sentido, debe hacerse una serie de consideraciones respecto de la figura de la perención y señalarse que la sentencia que declara la perención es una sentencia definitiva formal que pone fin al proceso y que busca impedir la prolongación innecesaria de las causas en las que exista inactividad de las partes y evitar que tal situación produzca inseguridad jurídica por duración excesiva del proceso.

      No cabe duda que el Acto que declara la perención es una sentencia, sólo que interlocutoria con fuerza de definitiva, asimismo, debe señalarse que aunque la decisión que declara la perención no resuelve la litis, pone fin al proceso en el que se ha ocurrido la inactividad de las parte por un año, igualmente debe advertirse, que en la práctica la perención conlleva una consecuencia mas grave que la simple extinción de la causa, destaquemos que los recursos contenciosos tributarios están sujetos a un lapso de caducidad para su interposición, el cual, por no poder interrumpirse, sigue corriendo a pesar que el Recurso se haya intentado, en tal sentido al declararse la perención de la instancia, ya la caducidad de la acción ha operado, dado el lapso de veinticinco días hábiles que indica el Código Orgánico Tributario, por lo que no sólo extingue la instancia sino la también la acción, en este orden de ideas es menester referir que tan grave consecuencia ha sido tomada en cuenta por el Legislador en normativas como la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 87, aplicable rationae temporis, que ordenaba:

      …Artículo 87.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado…

      -Resaltado nuestro-

      El contenido de la anterior Norma, fue transcrito de igual forma en el párrafo 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo se desprende que la perención de la instancia deja firme al Acto recurrido si el mismo no viola el orden público, por tanto debe concluirse, contrastando los hechos del caso que nos ocupa con los razonamientos expuestos, que la sentencia que declare la perención a pesar de ser una sentencia definitiva formal que no resuelve la litis, pone fin al proceso y deja firme al Acto recurrido. Así se declara.

      Como se ha señalado, la recurrente interpuso ante este Tribunal, un Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GRTIRC/DSA/95/1000033 del 10 de enero de 1996 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-823 del 18 de abril de 2002, mediante las cuales se confirmaron las actas fiscales Nros. 06-01-01 y 06-01-02, que determinaron diferencias en el Impuesto Sobre la Renta por Bolívares diecinueve millones seiscientos veinticuatro mil ciento ochenta y cinco con sesenta y un céntimos (Bs. 19.624.185,61) o su equivalente en Bolívares Fuertes, para el ejercicio de 1992 y de Bolívares treinta y cinco millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 35.292.459,61) o su equivalente en Bolívares Fuertes, para el ejercicio de 1993.

      Dado lo expuesto, con el mencionado Recurso Contencioso Tributario se abrió el Asunto Nº AF43-U-2004-000025/Asunto Antiguo: 2004-2271, el cual fue sentenciado en fecha 21 de marzo de 2006, declarándose consumada la perención y extinguida la instancia de la causa y el 04 de octubre de 2007, se decretó la firmeza de la sentencia, en consecuencia es a partir del 04 de octubre de 2007 que quedaron firmes la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GRTIRC/DSA/95/1000033 del 10 de enero de 1996 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-823 del 18 de abril de 2002, que confirmaron las actas fiscales Nros. 06-01-01 y 06-01-02 que determinaron diferencias en el Impuesto Sobre la Renta declarado por la recurrente, correspondiente a los ejercicios de 1992 y 1993 y sobre cuyos montos, la Administración Tributaria pretende el pago de intereses moratorios

      Establecida como ha sido la naturaleza y efectos de la sentencia que declara la perención y la fecha en se consideran firmes los actos administrativos contenidos en las actas fiscales Nros 06-01-01 y 06-01-02, Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GTIRC/DSA/95/1000033 del 10 de enero de 1996 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-823 del 18 de abril de 2002, a saber 04 de octubre de 2007, ahora debe establecerse a partir de que momento deben empezar a calcularse los intereses moratorios.

      Este Tribunal advierte que en la resolución impugnada se indicó que las planillas Nros. 64-187 y 64-188, por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios de 1992 y 1993, notificadas el 06 de septiembre de 2002, fueron canceladas fuera del plazo legal establecido, por lo que se procedió a determinar los intereses moratorios por el pago extemporáneo, tomando como fecha de vencimiento el 11 de octubre de 2002, para ambos ejercicios, Asimismo se refirió que se actuaba conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001.

      Al respecto cabe citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., donde precisó el criterio a seguir para el cálculo de los intereses moratorios, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, de lo ordenado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber:

      …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

      Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

      Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…

      Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, se observa que en el caso que nos ocupa, los intereses moratorios calculados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponden al tiempo transcurrido desde que venció el lapso considerado por la Administración recurrida para pagar. En tal sentido se desprende que a la recurrente se le aplicó lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, cuyo texto dispone lo siguiente:

      …Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

      De éste artículo se puede advertir que el sólo incumplimiento del pago de la obligación principal genera los intereses moratorios, siempre que la falta de pago ocurra fuera del lapso legal establecido, resaltándose que el pago de los intereses moratorios de toda obligación liquida y exigible ocurrida durante el rigor del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, sucede “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

      Es así como, en los casos sucedidos desde la vigencia del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, el sólo vencimiento del plazo para pagar la deuda tributaria es relevante para que se causen los intereses moratorios hasta la extinción total de la deuda.

      En el presente caso la Administración Tributaria aplicó el cálculo de los intereses moratorios establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, sin embargo las diferencias en el pago de Impuesto Sobre la Renta corresponden a los periodos de 1992 y 1993, que fueron determinadas en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GRTIRC/DSA/95/1000033 el 10 de enero de 1996, por lo que no le es aplicable dicho criterio, sino el establecido en el Código Orgánico Tributario de 1993.

      En este orden de ideas cabe citar decisión del 10 de agosto de 1993, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se establecieron los requisitos que deben ocurrir para que se causen los intereses moratorios por el incumplimiento de una obligación tributaria, criterio que es aplicable rationae temporis y que ordenaba lo siguiente:

      …1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

      2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

      3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

      4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado…

      El anterior criterio resulta el aplicable para el caso que nos ocupa, por tanto debe aclararse que la obligación no se hace exigible hasta el vencimiento del plazo concedido para su pago, el cual no se ocurrirá, según el referido criterio jurisprudencial, mientras la obligación se encuentre cuestionada y este pendiente por decisión el Recurso interpuesto.

      En el presente caso se observa que el 28 de enero de 2004 el SENIAT remite a la Jurisdicción Contencioso Tributario el expediente administrativo de la contribuyente en v.d.R.C.T. ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nos SAT-GRTI-DSA-954-1000033 a través del cual se confirmo las actas fiscales Nos 06-01-01 correspondientes al periodo fiscal 1992 y el Acta Fiscal No 06-01-02 correspondientes al periodo fiscal 1993 igualmente se desprende de la resolución impugnada que a la contribuyente le fueron liquidadas las planillas No 64-187 y 64-188 por concepto de Impuestos Sobre La Renta, ejercicios fiscales 1992 y 1993 notificadas en fecha 06-09-2002, del mismo modo se observa que la sentencia que le puso fin al referido Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente quedó firme el 04 de octubre de 2007, y habiéndose determinado en autos que para el momento en que se genero el hecho imponible de la obligación tributaria principal (Impuesto sobre La Renta) se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1993, y de conformidad con lo establecido en Sentencia No 421 de fecha 10-08-1993 caso MADOSA por la Sala Política Administrativa de nuestro m.t. de justicia el cual ha sido ratificado en sentencias posteriores se concluye que los intereses moratorios acaecidos con ocasión de los reparos formulados en los referidos ejercicios fiscales se exigirían una vez que el respectivo reparo y las correspondientes planillas de liquidación No 64-000187 y 64-000188 formulado por la Administración Tributaria adquiriesen firmeza. Así se declara.

      Declarado lo anterior es necesario determinar la procedencia del cobro de los intereses moratorios y en este sentido se desprende del folio 20 del expediente judicial que la Planilla No 64-188 fue cancelada el 10-09-2007, igualmente se desprende del folio 26 del expediente judicial que la Planilla No 64-187 fue cancelada el 06-07-2007; y habiéndose determinado en la presente decisión que los intereses moratorios acaecidos con ocasión de los referidos ejercicios fiscales se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, se concluye que para el momento en que quedaron definitivamente firmes las planillas No 64-188 y No 64-187 ya habían sido canceladas por el contribuyente, en consecuencia se imperativo para quien sentencia declarar la improcedencia de los intereses moratorios. Así se declara.

      En virtud de lo expuesto este Tribunal declara la nulidad de la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 emanado de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de mayo de 2008 y las correspondientes Planillas Para Pagar (Liquidación) Nros 01101238000147 y 01101238000148. Así se declara.

      Costas: No hay condenatoria en costas.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CANTERAS EL PEÑON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de de 1959, bajo el Nº 93, Tomo 11-A, Registro de Información Fiscal Nº J-00005200-0, contra la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 emanado de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de mayo de 2008 y las correspondientes Planillas Para Pagar (Liquidación) Nros 01101238000147 y 01101238000148. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CFEOT/2008-001416 emanado de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de mayo de 2008 y las correspondientes Planillas Para Pagar (Liquidación) Nros 01101238000147 y 01101238000148.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000032 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2008-000471

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