Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

CORTE DE APELACIONES

PONENTE. DR. D.A. DURAN MORENO.

EXP. N° Aa. 383-2005.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación de la Sentencia en fecha, 23 de Febrero de 2005, interpuesto por el , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.951.603, debidamente asistido por su apoderado Judicial, abogado M.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° 8.931.494., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.127, de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 22 de Febrero de 2005.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 07 de Junio de 2005, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. W.F.J., en fecha 08 de Junio de 2005, dejándose en fecha 20 de Junio de 2005 sin efecto la designación del Cargo del Juez Superior Ponente al Abg. W.F.J., en fecha 27 de Septiembre del presente año dicta auto ésta Corte de Apelaciones donde se encuentran constituidos los nuevos integrantes de la misma, avocándose al conocimiento de la Causa, en virtud de que fueron reemplazados los Tres (03) Jueces Superiores integrantes de la Corte por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se nombra ponente a quien suscribe Dr. D.A. DURAN MORENO, en esta misma fecha, para decidir pasa analizar los siguientes puntos:

En fecha 04 de Julio de 2005, se venció el lapso para presentar informes, el cual fue cumplido solamente, por la parte accionante en esta misma fecha, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se oye sin Observaciones.

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para decidir, pasa analizar los siguientes puntos:

I

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cursante a los folios 729 al 734, en el cual el Tribunal Declara:

…CON LUGAR, LA CUESTIÓN Previa opuesta por el demandado “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SON DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. Todo ello conforme al artículo 352, 356 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 23 de Febrero de 2005, el Abogado D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 8.956.407, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.148, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de tránsito y procediendo en éste acto con el carácter de apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil CANTERAS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo la oportunidad para interponer recurso de apelación lo ejerce contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 22 de Febrero de 2005, cursante a los folios 736 y su vuelto.

En fecha, 04 de julio de 2005, comparece por ante ésta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple el abogado D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 8.956.407, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.148, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de tránsito y procediendo en éste acto con el carácter de apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil CANTERAS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, estando dentro del lapso para presentar Informes, lo cumplió, el cual quedó plasmado su petitorio en los términos siguientes:

…Finalmente pido que ésta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Y en Consecuencia ANULE LA SENTENCIA DEL A-QUO. Y declare IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA DE MANERA TEMERARIA…

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes Observaciones:

II

  1. el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del Ponente)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, ratificada en Sentencia N° 323 de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dos, Expediente N° 2001-000590 expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y Así se declara.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Y Así se declara.

Ratificada la anterior Jurisprudencia por la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 323 de fecha 26/07/2002

"... Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente..."

Por otra parte la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 02597 de fecha, 13/11/2001

"entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá ?sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Con respecto a la contradicción de la sentencia planteada por la parte apelante, en la cual supuestamente incurrió la Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 248 de fecha 18/10/2001, estableció lo siguiente:

"1) Si la recurrente no está de acuerdo con la motivación expuesta por el sentenciador de la última instancia, por considerarla errónea, debió denunciarlo en otro capítulo por infracción de ley, como bien lo ha señalada la doctrina patria.2) el vicio de contradicción ocurre cuando en la parte dispositiva dos o más de sus considerandos se excluyen mutuamente, es decir, se destruyen entre sí, siendo imposible su ejecución."

Y la Juez del Juzgado a-quo, observa éste Juzgador no incurrió en contradicción en su decisión de fecha 22 de Febrero de 2005, toda vez que entre sus considerandos no se apreció exclusión mutua.

III

DISPOSITIVA

Por Todos los razonamientos de derecho, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la apelación, Interpuesta por el abogado D.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 8.956.407, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 41.148, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de tránsito y procediendo en éste acto con el carácter de apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil CANTERAS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el Juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, se sigue en contra del ciudadano A.S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.951.603, debidamente asistido por su apoderado Judicial, abogado M.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, , titular de la cédula de Identidad N° 8.931.494., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.127, de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 22 de Febrero de 2005, todo de conformidad con los artículos artículos : 7, 11, 12, 15, 16, 242, 254, 506 y 509, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 20, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Confirma la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 22 de Febrero de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente.

De conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las costas procesales al accionarte, por cuanto el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Corte Superior con competencia Civil, Mercantil, Protección y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los ( 14 ) días del mes de diciembre año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Corte de Apelaciones:

Dr. A.G. BARRIOS

Juez Superior

Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

Juez Superior,

Dr.. D.A. DURAN MORENO.

Juez Superior, PONENTE

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA

El Secretario

Exp. Aa.383-2005

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