Sentencia nº RC.00551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000124

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la acción merodeclarativa de certeza de propiedad que sigue la sociedad mercantil CANTERAS HORIZONTE, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho D.R., contra el ciudadano A.S.P.A., representado judicialmente por el abogado M.A.Á.; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2005, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado D.R., apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por no haber realizado la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados el Juez está en la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en la controversia. Pues bien, en este Juicio de Acción Mero Declarativo de Certeza de Propiedad (sic) incoado por mi representada en contra del ciudadano A.S.P.A., éste en fecha veinte (20) de Enero de 2005 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Nro. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Esta fue rechazada mediante escrito de fecha dos (2) de febrero de 2005.

Al revisar la recurrida, se observará que en ella no se hizo una síntesis clara y precisa que reflejen la situación acerca del problema judicial debatido, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. El Tribunal de alzada tenía la obligación de precisar los argumentos de hecho y de derecho en que quedó planteada la demanda, la cuestión previa opuesta en contra de la demanda, el rechazo a la cuestión previa, inclusive los argumentos planteados en los informes que sustentan la apelación en contra la sentencia del “A QUO”, para formarse un crearse (sic) un conocimiento del contenido de la controversia planteada.

El juez de la recurrida solamente se limitó a conocer directamente la apelación y como base de su decisión, copia extractos de sentencias emanadas de este M.T., a saber: 1) De la Sala Civil. Sentencia Nro. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.P. y otros, ratificada por la sentencia Nro. 323 de fecha 26 de julio de 2002. 2) De la Sala Político Administrativa. Sentencia Nro. 02597 de fecha 13 de Noviembre de 2001. 3) De la Sala de Casación Social. Sentencia Nro. 248, de fecha 18 de octubre de 2001. Y cita el artículo 16 y parte del 341 del Código de Procedimiento Civil y centra su decisión en la inadmisibilidad de la acción propuesta por el accionante (mi representada) bajo el argumento que cito “…las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo…, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior…” éste último argumento es el mismo del Tribunal de Primera Instancia, referido a que la acción propuesta pretende preconstituir una prueba para hacer usada en un juicio de Nulidad de Venta. Todo esto ocurre con el “AD QUEM”, sin haber tomado los argumentos de hecho y de derecho presentados por mi representada en el escrito de la demanda, en el escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la demandada y en los informes que sustentaban la apelación en contra de la sentencia del a quo, ni los argumentos de hecho y de derecho , que le sirvieron a la parte demandada para oponer la cuestión previa referida, que le permitieran establecer en forma clara el Thema Decidendum con relación a la procedencia de la acción mero declarativa de certeza de propiedad o de su inadmisibilidad. Por lo que violó el principio que debe contener toda sentencia de “bastarse a sí misma” en cuanto al planteamiento de los puntos de la controversia…”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

Respecto de lo delatado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cursante a los folios 729 al 734, en el cual el Tribunal Declara:

…CON LUGAR, LA CUESTIÓN Previa opuesta por el demandado “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SON DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. Todo ello conforme al artículo 352, 356 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 23 de Febrero de 2005, el Abogado (sic) D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.956.407, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.148, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de tránsito y procediendo en éste acto con el carácter de apoderado Judicial (sic), de la Sociedad Mercantil (sic) CANTERAS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo la oportunidad para interponer recurso de apelación lo ejerce contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 22 de Febrero de 2005, cursante a los folios 736 y su vuelto.

En fecha, 04 de julio de 2005, comparece por ante ésta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple el abogado D.R., (…) procediendo en éste acto con el carácter de apoderado Judicial (sic), de la Sociedad Mercantil (sic) CANTERAS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, estando dentro del lapso para presentar informes, lo cumplió, el cual quedó plasmado su petitorio en los términos siguientes:

…Finalmente pido que ésta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Y en Consecuencia (sic) ANULE LA SENTENCIA DEL A-QUO. Y declare IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA DE MANERA TEMERARIA…

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes Observaciones:

II

  1. el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sastifacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Ponente) (sic).

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisiblidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y Así se declara.

    Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Y Así se declara…”

    Ahora bien, esta Sala en decisión N° 87 de fecha 13 de marzo de 2003, en el juicio seguido por Inversiones PH-1 contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, expediente N° 2001-821, ratificada en sentencia N° 595 de fecha 15 de julio de 2004, señaló con respecto a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo siguiente:

    …Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

    Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

    Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

    El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión...

    En tal sentido, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el juzgador incurre en el vicio delatado, sólo cuando se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en que términos quedó planteada la controversia.

    Por tanto, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que el juzgador de alzada, no se limitó única y exclusivamente a la transcripción de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente, por el contrario, expreso los límites de la controversia que le ha sido diferida, haciendo una síntesis de lo demandado, lo cual, hace evidenciar que el fallo recurrido no carece de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

    En consecuencia, la Sala, aprecia que el ad quem no incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual, hace que la denuncia formulada por la recurrente sea declarada improcedente. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

    …Quien recurre en esta oportunidad observa que la Sentencia dictada el día catorce (14) de Diciembre de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescente, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., resulta “inmotivada”; por cuanto el Juez de alzada no aportó las razones de hecho y de derecho para soportar su decisión.

    Ciudadanos Magistrados, de la sentencia recurrida se observa que el Juez de alzada no toma en cuenta para nada los argumentos o motivos brindados, por quien suscribe, en la apelación. No basta con señalar en la sentencia cito: “…Finalmente pido que ésta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior declare CON LUGAR LA APELACION (sic) INTERPUESTA. Y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA DEL A-QUO. Y declare IMPROCEDENTE LA CUESTION (sic) PREVIA INTERPUESTA DE MANERA TEMERARIA…” El AD QUEM no fue más allá.

    Considero que, si el Tribunal de Alzada hubiese hecho una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada tanto la demanda, como la cuestión previa opuesta y el rechazo de la misma, así como los motivos de la apelación, no pongo en duda que el conocimiento que se hubiese formado, sobre el asunto que le fue planteado, a través del recurso de apelación, fuese otro. La falta de conocimiento del asunto planteado, no permite conocer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar una decisión inmotivada. Considero, por otra parte, que el defecto de forma denunciado en al (sic) capítulo anterior, no necesariamente debe influir en la motivación de la sentencia. Sin embargo, en esta oportunidad parece que influyó por demás.

    Ciudadanos Magistrados, no quiero extenderme en esta denuncia; pero es importante resaltar que el Tribunal de Alzada se limitó a afirmar al parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para declarar sin lugar la apelación: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,” para concluir que la acción propuesta es inadmisible…

    (…Omissis…)

    Planteadas así las cosas, concluyo que el Tribunal de Alzada, no aportó en su decisión los motivos de hecho y de derecho que permitan conocer cuales (sic) fueron las razones que lo condujeron a tomar esa decisión. Y reitero, que no basta con afirmar la última parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y citar sentencias, para llegar a esa decisión…

    En el sub iudice, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, por motivo, que el ad quem no aportó en su fallo los motivos de hecho y de derecho, que lo condujeron ha declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

    En relación a lo denunciado, el juzgador de alzada hizo el siguiente pronunciamiento:

    “…En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cursante a los folios 729 al 734, en el cual el Tribunal Declara:

    …CON LUGAR, LA CUESTIÓN Previa opuesta por el demandado “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SON DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. Todo ello conforme al artículo 352, 356 del Código de Procedimiento Civil…”

    En fecha 23 de Febrero de 2005, el Abogado (sic) D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.956.407, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.148, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de tránsito y procediendo en éste acto con el carácter de apoderado Judicial (sic), de la Sociedad Mercantil (sic) CANTERAS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo la oportunidad para interponer recurso de apelación lo ejerce contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 22 de Febrero de 2005, cursante a los folios 736 y su vuelto.

    (…Omissis…)

    Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes Observaciones:

    II

  2. el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sastifacción completa de su interés mediante una acción diferente

    . (Subrayado del Ponente) (sic).

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisiblidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y Así se declara.

    Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Y Así se declara…”

    Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señalo lo siguiente:

    …La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

    De la transcripción parcial del texto de la recurrida se evidencia, que el juzgador de alzada de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, determinó que la acción merodeclarativa de certeza de propiedad propuesta por la demandante no cumple con lo exigido en nuestra legislación, por motivo, que existe otra acción que le permite satisfacer su interés, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la accionante.

    En consecuencia, observa la Sala, que el razonamiento aportado por el ad quem, para declarar inadmisible la demanda se encuentra motivado, por cuanto, proporcionó las razones de hecho y de derecho en la cual apoyó su decisión.

    Por lo demás, la Sala evidencia, que la acción de mera certeza ejercida por la demandante no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones, tales como: la reivindicatoria, la de nulidad de contrato de compra-venta y/o la partición de liquidación de la comunidad, etc, según sea el caso, a través de la cual la accionante pueda obtener lo pretendido.

    Por tanto, considera esta Sala, que el fallo recurrido, en modo alguno se encuentra inmotivado, pues, él mismo fue fundado en función del análisis de la normativa adjetiva, así como, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, por lo cual, se desprende que el vicio denunciado de inmotivación es inexistente.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2007-000124

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