Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de noviembre 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 11551

Parte Recurrente: Canteras Lanca, C.A.

Apoderado judicial: A.Z.P., Inpreabogado Nro. 55.655.

Parte Querellada: Inspectoría Regional Centro Llanos del Ministerio Para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

En fecha 06 de noviembre 2007 el abogado A.Z.P., cédula de identidad V-4.454.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 55.655, con carácter de apoderado judicial de la empresa CANTERAS LANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre 1980, Nro. 48, Tomo 103-B, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de a.c., contra el Acta de Paralización Preventiva, de fecha 26 de julio 2007, y el Acta de Inspección de fecha 03 de agosto 2007 y Acta de Decomiso de Mineral, de fecha 15 de agosto 2007, del INSPECTOR REGIONAL CENTRO LLANOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.

En fecha 07 de noviembre 2007, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 de noviembre 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

El 27 de noviembre 2007 la parte recurrente insiste, y solicita pronunciamiento inmediatoen relación al a.c..

En el auto de admisión se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente tiene como fin requerir de este Despacho sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Acta de Paralización Preventiva, de fecha 26 de julio 2007, en la cual se estipula “...la suspensión temporal o indefinida de todos o algunos trabajos que se realicen, en este caso la concesión denominada Hato San Antonio, ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes”. En el Acta de Inspección de fecha 03 de agosto 2007, mediante la cual “...se procede a detener de nuevo las actividades de la empresa” y del Acta de Decomiso de Mineral de fecha 07 de agosto 2007, donde se señala “... fueron decomisados 24 Mts3 de Mineral Feldespato procedente de la empresa CANTERAS LANCA, C.A., ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes”, emitidos por el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería.

Señalan los apoderados de la actora que su representada “... es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terrerno, denominado “HATO SAN ANTONIO” ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito F.d.E.C.”

Que“…En dicho inmueble se encuentra un yacimiento de Mineral no Metalico denominado FELDESPATO, por lo cual se instaló en el mismo una planta procesadora para los efectos de su extracción y comercialización. “A tales efectos, mi representada luego de invertir una importante cantidad de dinero en maquinarías, útiles y equipos, tramitó y obtuvo el permiso y la c.d.E.N. a través del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minerías para la explotación del referido mineral no metálico al igual que del Ministerio de Ambiente...”.

Que “En el ejercicio de la explotación del referido Mineral, mi representada pago al Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minerías, hasta el 01 de julio de 2.005, todos los tributos correspondientes y exigidos por dicha Institución...”. “Es el caso ciudadano Jez, que cuando mi representada va a proceder a liquidar los impuestos al Ministerio correspondiente al mes de Julio, recibe en fecha 03 de Agosto de 2005, una comunicación emanada de el Procurador Genenral de la Gobernación del Estado Cojedes, oficio S/N, mediante el cual la notifica que “...el único facultado para establecer, tasas, regalías, impuestos o cualquier otro tipo de arancel en materia de minerales no ferroso es el Poder Ejecutivo Regional, por Órgano de la máxima autoridad del Estado, vale decir, el Gobierno del Estado”. “Por los antes expuesto ningún particular o autoridad distinta puede cobrar o retener cantidad alguna de dinero o especies por concepto de Aprovechamiento de los Minerales ubicados en el subsuelo del territorio Cojedeño, aun en el supuesto que demuestre ser legitimo propietario del suelo o capa superficial en la cual se encuentren los mismos”.

Que “En el mismo escrito se nos ordena suspender el pago de los mismos inmediatamente y se nos insta a formular la denuncia respectiva de existir o de ser objeto de presiones o acciones algún tipo que impliquen la no observancia de estas disposiciones o el impedimento de realizar las actividades de explotación autorizadas por el ciudadano Gobernador”.

Que“… En base a lo anterior se tramitó la autorización o permiso correspondiente por ante la Gobernación del Estado Cojedes ...Omissis... y consecuencialmente se continuó con la explotación y comercialización del mineral no metálico (FELDESPATO) y lógicamente se procedió al pago de tributo correspondiente a la Gobernación del Estado Cojedes...”.

Que “Así las cosas, en fecha 26 de julio se presenta en las instalaciones de mi representada, una comisión presidida por el ciudadano J.A.P., en su carácter de Inspector Técnico Regional Centro-Llanos del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería y los funcionarios E.O. Y LECXIDA RIAL, ambos Ingenieros adscritos a ese despacho, actuando con los funcionarios de la Guardia Nacional en funciones de Resguardo S/2 VICTOR FARFAN, C/2 LINCON PEREZ y Guardia Nacional J.L.D. y paralizar temporalmente la totalidad de actividades de mi representada alegando presuntos ilícitos...”.

Que “Luego de la paralización; mi representada se traslado a la Oficina Regional del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería en el Estado Cojedes y luego de las explicaciones de rigor, verbalmente se le autoriza el día 02 de Agosto 2.007, a continuar con la explotaciones del mineral. Al día siguiente (03/08/2007), los mismos Funcionarios realizan una Inspección y levanta nueva Acta de Paralización por desacato y ordena nuevamente detener las actividades de la empresa y en fecha 15 de Agosto de 2007, proceden al decomiso de 24 Mts3 de feldespato, por haberse incumplido la orden de paralización de todas las actividades mineras llevas a cabo por la empresa “CANTERAS LANCA, C.A”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte recurrente a.c.c. “...en el caso que nos ocupa, necesaria la actualización urgente de este Tribunal para practicar las medidas que aseguren los derechos y garantías constitucionales de CANTERAS LANCA, C.A., es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, solicito se dicte mandamiento de A.C.C. a favor de mi representada, y se suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos, dictados por al Funcionario J.A.P., en su condición de Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad”.

Alega que los actos administrativos dictados lesionan los siguientes derechos constitucionales: derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia por cuanto “...es contrario al orden constitucional que el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio Para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, paralice sus actividades y decomise parte de sus bienes a pesar de pagar sus impuestos, tasas y contrataciones que le hacen acreedor de los derecho inherentes a la propiedad, pues está autorizada por la Gobernación del Estado Cojedes para realizar su actividad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Constitucional. Con esta actitud, el funcionario del Ministerio Para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería está desprotegiendo la iniciativa privada creadora de puestos de trabajo, productora de bienes y servicios, y pagadora de tributos causados por los enriquecimientos de su actividad, actividad que por ser fundamental para la elaboración de materias primeras para la construcción, está catalogada como de primera necesidad en beneficio del colectivo, que con la actitud del funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería se está restringiendo a CANTERAS LANCA, C.A., de continuar prestándola de forma eficiente, llevándola a su cierre y definitiva quiebra con las consecuencias sociales que ello trae consigo. Cabe destacar que el Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería no está prohibiendo definitivamente a CANTERAS LANCA, C.A, la realización de su actividad pero la circunstancia que ésta este paralizada preventivamente, trae consigo como consecuencia inmediata, el traumático cierre y suspensión de su servicio, perdiendo con ello su cartera de clientes quienes emigraran a la competencia para que les sea vendido el producto (Feldespato), así como la suspensión de sus pagos incluidos sueldos y salarios y proveedores, incluido el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a la gobernación del Estado Cojedes”.

El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, por cuanto “...el Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, se limita de manera arbitraria a notificar a mi representada su decisión de paralizar preventivamente su actividad, prescindiendo de los mas elementales principios constitucionales y legales. En el presente caso, ha debido el Funcionario del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, iniciar el procedimiento respectivo, en el cual se solicite a mi representada la información sobre los supuestos o presuntos ilícitos, para de esa forma darle oportunidad a CANTERAS LANCA, C.A de presentar sus defensas ante los órganso de justicia respectivo, lo cual es imposible hacer sino por este medio procesal de amparo”.

El derecho a la defensa por cuanto “... en el presente caso, a mi representada CANTERAS LANCA, C.A se le está condenando al cese de su actividad son que medie defensa alguna, ya que el Funcionario del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería arbitrariamente le notifica su decisión sin darle oportunidad a que presente alegatos y tenga acceso a pruebas de ningún tipo”.

El derecho a la propiedad, debido a que “... el objeto de esta acción arbitraria por el Funcionario del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería le pertenece y es propiedad de CANTERAS LANCA, C.A., quien es su legítimo poseedor y la ley faculta en el sentido de usar la cosa tal y como ha venido haciéndolo, para lo cual ha tenido que realizar una serie de mejoras a dichos inmuebles, a objeto de optimizar su uso ya sea mediante la adecuación estructural de los mismos o mediante el uso de equipos adaptados a sus exigencias estructurales, de allí que al serle arrebatado su derecho como propietaria y poseedora legítima de tal inmueble y con ello se le está afectando su derecho a la propiedad, pues a parte del inmueble, todos aquellos equipos, bienes y mejoras que constituyen su patrimonio directo, no tendrá utilidad alguna y pasará a ser bienes desechables, lo que sin duda menoscaba el patrimonio de mi representada, configurándose con ello un grave daño y perjuicio...”.

Finalmente solicita “Con base a antes expuesto, es por lo que solicito con características de urgencia, que este Tribunal emita dicte o se pronuncie sobre las medida cautelar que haga cesar la decisión contenida en los oficios identificados ut-supra, hasta tanto se decida definitivamente el presente recurso de nulidad, dejando claro que las medidas cautelares son parte esencia del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que deben estar dispuestas para impedir que el proceso atente contra quien acude a él acompañado de la razón”.

Mediante diligencia del 27 de noviembre 2007 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre el a.c., dado el peligro de violación de derechos constitucionales.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha venido delimitando el procedimiento a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, en este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.s.d. la medida, y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente es a.c..

La pretensión de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad o de abstención o carencia, se encuentra dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de los recurrente. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida que por ella se pretenda evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. En estos casos el mandamiento de amparo otorgado tiene solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece que al Juez Contencioso Administrativo, al cual corresponda el conocimiento del a.c., no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que emita pronunciamiento sobre la certeza de la violación o amenaza de violación.

Se solicita por medio de la presente medida se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en tres Actas. La primera: Acta de Paralización Preventiva, de fecha 26 de julio 2007, que establece “...la suspensión temporal o indefinida de todos o algunos trabajos que se realicen, en este caso la concesión denominada Hato San Antonio, ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes”. La segunda: Acta de Inspección de fecha 03 de agosto 2007, mediante la cual “...se procede a detener de nuevo las actividades de la empresa”, y la Tercera: Acta de Decomiso de Mineral de fecha 07 de agosto 2007, donde se señala “... fueron decomisados 24 Mts3 de Mineral Feldespato procedente de la empresa CANTERAS LANCA, C.A., ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes”, dictadas por el Inspector Técnico Regional Centro Llanos para el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería.

Estando en presencia de una solicitud de a.c. resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso, puede apreciarse que lo medular en un a.c. es determinar el fumus boni iuris, por cuanto el segundo requisito se determinará con la verificación de este primer requisito.

Con relación a la apariencia del buen derecho la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de exito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de una daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho”. (Victor R.H.M.. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que la empresa Canteras Lanca, C.A., se encuentran al día con los tributos establecido por la Gobernación del Estado Cojedes, por la extracción del mineral Feldespato. Esta autoridad es la competente para la regulación tributaria en materia de minerales no metálicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 164, ordinal 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Es de la competencia exclusiva de los estados:

...Omissis...

  1. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

  2. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

    Esta regulación se materializa por la comunicación sin fecha del 03 de agosto 2005, emanada del Procurador General del Estado Cojedes, donde le manifiesta a la empresa Canteras Lanca, C.A., que la competencia para regular la materia minera en ese estado le corresponde al órgano ejecutivo regional, por medio de su máximo representante, el Gobernador del Estado Cojedes (Folios 49 y 50 del Expediente).

    Siendo así, al probarse el estado de solvencia que se encuentra la parte recurrente con la autoridad, competente constitucionalmente, para regular la materia minera en el Estado Cojedes, considera este Juzgador que la empresa recurrente se encuentra legalmente autorizada para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de este derecho, lo siguiente:

    En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. (Sentencia Nro. 462 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril 2001).

    Aplicando lo anterior al caso autos, puede apreciarse que la empresa recurrente se encuentra legalmente autorizada por la autoridad constitucionalmente competente para extraer el mineral feldespato en el “Hato San Antonio” ubicado en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

    Siendo así, las actas levantadas por el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, presuntamente no tienen fundamento legal que las justifique, por cuanto, como se explicó, no es la autoridad competente para regular la actividad mineral desempeñada por la parte recurrente.

    La situación antes descrita afecta el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en el presente caso el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, se encuentra actuando al margen de los parámetros establecido en leyes, como se explicó ut supra, resultando necesario la dispensa del a.c. para proteger este derecho constitucional y así se declara.

    Señalan igualmente la empresa recurrente que el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería por medio de las actas impugnadas les cercena el derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 constitucional.

    Al respecto considera el Tribunal pertinente lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este derecho.

    Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice (Sent. 462 del 04-04-01)

    En el presente caso, la empresa recurrente es propietaria de los terrenos donde extrae el mineral Feldespato, así como de los instrumentos por los cuales extrae el mismo, retenidos por el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, sin presuntamente tener competencia para ello. Tal circunstancia, justifica la adopción del a.c. solicitado y así se declara.

    En relación al derecho constitucional a la defensa, alegado por la parte recurrente como vulnerado por las actuaciones del Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio Para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de reciente fecha, agosto 2007, expresó:

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

    La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

    Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse, en grado de verosimilitud, que el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, sin apertura de ningún tipo de procedimiento, donde la parte recurrente expresara los alegatos que considere conveniente en su favor y promover pruebas, suspende las actividades mineras de las empresa recurrente, además de retener bienes de su propiedad. Tal actuación evidentemente afecta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para acordar el a.c. solicitado, y así se decide.

    Finalmente, en relación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alegado como vulnerado, observa el Tribunal que este derecho constitucional no fue afectado en modo alguno por el Inspector Técnico Regional Centro Llanos del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, y prueba de ello es la interposición del presente recurso de nulidad conjuntamente con a.c.. En consecuencia no existe violación de este derecho constitucional, y así se declara.

    El peligro de violación de los derechos constitucionales antes identificados, justifica en criterio de este Tribunal, el fumus bonis iuris entendiéndose cubierto este primer requisito, y así declara.

    En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que el peligro de violación del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, del derecho a la propiedad y del derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional, justifica el segundo requisito del a.c., de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y así se declara.

    En consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en las Actas que a continuación se señalan. Primera: Acta de Paralización Preventiva, de fecha 26 de julio 2007, que establece “...la suspensión temporal o indefinida de todos o algunos trabajos que se realicen, en este caso la concesión denominada Hato San Antonio, ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes”. Segunda: Acta de Inspección de fecha 03 de agosto 2007, mediante la cual “...se procede a detener de nuevo las actividades de la empresa” , y Tercera: Acta de Decomiso de Mineral de fecha 07 de agosto 2007, donde se señala “... fueron decomisados 24 Mts3 de Mineral Feldespato procedente de la empresa CANTERAS LANCA, C.A., ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes”, dictadas por el Inspector Técnico Regional Centro Llanos para el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  3. PROCEDENTE el a.c.c. solicitado por el abogado A.Z.P., cédula de identidad V-4.454.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 55.655, con carácter de apoderado judicial de la empresa CANTERAS LANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre 1980, Nro. 48, Tomo 103-B.

  4. En consecuencia SE ORDENA la suspensión del Acta de Paralización Preventiva, de fecha 26 de julio 2007, del Acta de Inspección de fecha 03 de agosto 2007 y del Acta de Decomiso de Mineral, de fecha 15 de agosto 2007, emanadas del INSPECTOR REGIONAL CENTRO LLANOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, notifíquese a las partes, así como al Procurador General del Estado Cojedes y al Gobernador del Estado Cojedes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre 2007, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente N° 11.551. En la misma fecha se libró oficios número 3777/5234, 3778/5235, 3779/5236, 3780/5237, _______/3781/5238, _______/3782/5239, _______/3783/5240, 3784/5241 y 3785/5242.

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/ioana.

    Diarizado Nro. _________

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