Decisión nº 2258-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-27895-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2279-2012

DECISIÓN: N° 2258 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Octubre de 2012, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante Fiscal pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los mencionados W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., designa un defensor público a los imputados y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando presente la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M.”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en momentos que se encontraban de servicio en la escuadra motorizada, en custodia del evento de la celebración de la victoria del oficialismo en las elecciones presidenciales, cuando visualizaron que en la parte frontal de la tarima se encontraban dos personas portando en sus manos una botella de presunto licor, y ambos estaban alterando el orden publico ya que uno de ellos e encontraba sin camisa, y ambos se encontraban empujando a las personas, optando dichos funcionarios en hacerles el llamado de atención, encontrándose ambos bajo los efectos del alcohol, y que mantuvieran la compostura, luego trascurrido 10 minutos, se encontraban alterando nuevamente el orden público, comenzando a ofenderlos con palabras obscenas y sin mediar palabras arremetieron contra la comisión, por lo que pusieron en practica las técnicas de sometimiento, sometiéndolos con llaves de conducción, en vista de todo lo anterior, los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, así mismo, solicito se me expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer a los imputados W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como del contenido del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y del hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre la imputación y soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando vada uno de los imputados, no querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: W.O.C.D.O., de nacionalidad colombiana, natural de Fundación Magdalena, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 24-06-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de L.d.O. y de Luis cantillo, residenciado en La Hacienda Gloria, carretera S.B., El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y J.D.L.A.M., de nacionalidad colombiana, natural de El Banco de Magdalena, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 14-12-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de M.I.M. y de Doreto Alvarado, residenciado en La Hacienda Gloria, carretera s.B., El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7568333. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa alega en primer lugar, la inocencia del defendido, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar se les aplique a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éstos, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., a quienes le atribuye la presunta comisión del injusto penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 08 de Octubre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se hallaban de servicio en la escuadra motorizada, en custodia del evento de la celebración de la victoria del oficialismo en las elecciones presidenciales, cuando visualizaron que en la parte frontal de la tarima se encontraban dos personas, portando en sus manos una botella de presunto licor y ambos estaban alterando el orden publico ya que uno de ellos e encontraba sin camisa, y ambos se encontraban empujando a las personas, optando dichos funcionarios en hacerles el llamado de atención, encontrándose ambos bajo el efectos del alcohol, y que mantuvieran la compostura para que así se desarrollara el evento con normalidad, adoptando las personas una actitud pasiva, tranquilizándose, luego de trascurrido 10 minutos, se encontraban alterando nuevamente el orden público, comenzando a ofenderlos con palabras obscenas y sin mediar palabras arremetieron contra la comisión, por lo que pusieron en practica las técnicas de sometimiento, sometiéndolos con llaves de conducción; en vista de todo lo anterior, los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., donde consta el día, lugar y hora de la aprehensión de los imputados y las causas de la detención, como fue, hacer uso de violencia para hacer oposición a funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales (folio 02 y su vuelto y 03); actas de derechos de los imputados (folio 04 y 05 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica (folio 06), acta de investigación policial (folio 07); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que tiene previsto pena de prisión de un mes a dos años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos para dictar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., antes identificados, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos W.O.C.D.O. y J.D.L.A.M., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referida a la presentación periódica y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad que tiene el Ministerio Público, de escoger entre los procedimientos preceptuados en el sistema de justicia venezolano, quien así lo solicitó. CUARTO: Se acuerda la libertad de laosimputados y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la aludida ciudadana, quien mediante deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por Secretaria las copias requeridas por las partes y certifíquese las solicitadas por la defensa por haberlo solicitado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2258-2012 y se ofició con el Nº 4835-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.D.B.

Los Imputados,

W.O.C.D.O.

J.D.L.A.M.

La Defensora Pública N° 05,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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