Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Se inició esta causa el 20 de julio de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 98 pieza 1), el cual fue asignado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dándose por recibió el 20 de julio de 2010 (folio 99 pieza 1), luego el 21 de julio de 2010 dicho juzgado dictó sentencia declinando la competencia (folios 100 al 110 pieza 1).

En fecha 05 de agosto de 2010 se dio por recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, sin embargo en esa misma fecha ordenó la remisión a los juzgados de juicio, por tratarse de una acción de amparo constitucional (folios 114 al 116 pieza 1).

Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2010 fue recibido por ante este Juzgado (folio 117 pieza 1) y el 13 de agosto de 2010 se dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia (folios 118 al 126 pieza 1), el día 12 de agosto de 2011 se di por recibida las resultas (folios 127 al 168 pieza 1)

Luego el 05 de diciembre de 2011 se dio por recibido dicho asunto (folio 158 pieza 2) señalando que resultaba competente este tribunal de juicio a pesar de que la acción se presentó antes de que la Sala Constitucional interpretara las normas relativas a la competencia luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose el 08 de diciembre de 2011 (folio 159 pieza 2).

Luego de practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 07 de junio de 2012 se fijó la celebración de la audiencia constitucional (folio 172 pieza 2).

Llegada la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada (folios 173 al 175 pieza 2) y en fecha 11 de junio de 2012 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico consignó escrito mediante el cual emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo (folios 176 al 181 pieza 2).

Ahora bien, a pesar de la incomparecencia de la demandada y la opinión del Ministerio Publico, observa quien juzga que la parte querellante solicita en el libelo el cumplimiento de la providencia declarada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en razón de que ha sido imposible su ejecución en sede administrativa, alegando la violación de su derecho constitucional al trabajo, indicando que dicha autoridad administrativa carece de los medios necesarios para ejecutarla, por lo que acude a la vía jurisdiccional para la restitución del derecho constitucional infringido y se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos condenados en el acto administrativo.

A los fines de pronunciarse sobre la continuación del presente asunto, es necesario resaltar que durante la tramitación de la presente en fecha 7 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Revisadas las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la citada norma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la gaceta oficial, como establece su disposición final.

En este sentido, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) es de implementación inmediata y debe respetarse en estos trámites de amparo constitucional para lograr el reenganche del trabajador. Así se establece.

Como se puede apreciar, el Artículo 4 de la Ley laboral citado equipara los poderes jurídico-procesales del Inspector del Trabajo y del Juez del Trabajo. Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional, en consecuencia ya por víua de amparo no existe violación constitucional, pues existe en vía administrativa la posibilidad de ejecutar la decisión obtenida a favor del trabajador. Así se establece.-

En consecuencia, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, produciéndose la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud, en los términos del Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque existe un procedimiento expedito, directo y efectivo para su ejecución. Así se decide.

Finalmente, este tribunal señala que en ningún supuesto la presente decisión se ha referido a la competencia para conocer de la presente acción, ni tampoco se ha planteado falta de jurisdicción alguna, solo se refiere a que como se dijo, la violación constitucional denunciada por esta vía de amparo cesó porque existe el procedimiento ordinario para lograr la ejecución de la providencia en sede administrativa. Así se decide.-

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