Decisión nº 910 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2008

198º y 149

SENTENCIA N° 910

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000015

ASUNTO ANTIGUO: 1241

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 12 de abril de 1995, el ciudadano León M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.400, en su carácter de representante legal de la contribuyente CANTINA RESTAURANT SAN NICOLAS, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil que por Secretaría lleca el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 106, folios 221 y 222, del Libro de Registro de Comercio N° 1, de fecha 29 de febrero de 1984 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-08516523-1, asistido en este acto por el abogado J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.829, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. HRCO-423-500-698 y la correspondiente planilla de liquidación N° 031-063-000-720, ambas de fecha 1° de junio de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados ante la Administración Regional de Hacienda. El referido recurso fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° HGJT-A-731 de fecha 19/10/1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se reduce el monto de la sanción impuesta a BOLÍVARES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), ahora expresados en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00).

El 10 de mayo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 13 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1241, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente CANTINA RESTAURANT SAN NICOLAS, S.R.L.

Mediante auto de fecha 13/05/1999, este Tribunal procedió a impulsar de oficio el presente proceso, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y contribuyente, para proceder a la admisión o declarar inadmisible el presente recurso en un lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la última notificación de las partes y de la correspondiente consignación de las boletas. En esta misma fecha, se dicto auto y se libró Oficio N° 115/99 comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 24 de mayo de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT el 28 de mayo de 1999 y el Procurador General de la República el 1° de junio de 1999, siendo consignadas todas el 14 de junio de 1999.

En fecha 17/06/1999, se recibió el Oficio N° 0850-776 de fecha 09 de junio de 1999, emanado del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido en fecha 09 de junio de 1999, la notificación de la contribuyente CANTINA RESTAURANT SAN NICOLAS, S.R.L.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 88/99 de fecha 13 de julio de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 1999, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 29 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13 de enero de 2000, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado N° 68.822, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 14 de enero de 2000, dejando constancia que la contribuyente no presentó informes, así mismo se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

El 28 de enero de 2000, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia mediante auto que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 1° de junio de 1994, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera dictó Resolución Nro. HRCO-423-500-698 y la correspondiente planilla de liquidación N° 031-063-000-720, mediante la cual impone multa a la contribuyente CANTINA RESTAURANT SAN NICOLAS, S.R.L., por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por incumplimiento del deber formal al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados ante la Administración Regional de Hacienda.

En consecuencia, el 12 de abril de 1996, el ciudadano León M.M.V. en su carácter de representante legal de la contribuyente asistido por el abogado J.R.M.R., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución, el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° HGJT-A-731 de fecha 19/10/1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente CANTINA RESTAURANT SAN NICOLAS, S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que debido al tipo de negocio que ejecuta, los activos sujetos a revalorización son muy pocos y por lo tanto imponer una sanción en la cuantía de la presente, resulta oneroso para satisfacer dicho pago al Fisco Nacional, por lo tanto solicita le sean tomadas en cuenta las atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como lo son:

1.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.- Lo cual significa que la simple omisión de la presentación no constituye PERSE gravedad al Fisco Nacional, ya que para éste en (sic) una suma insignificante.-

2.- La presentación expontánea (sic) y no por requerimiento fiscal, la declaración de activos revaluados, es decir que asumí la responsabilidad propia que tenía como sujeto pasivo frente a la obligación del Fisco Nacional.-

3.- No he cometido infracción de Normas Tributarias durante los Tres (03) años anteriores a aquel en que cometí la infracción, es decir que he sido fiel cumplidor con las obligaciones que al efecto impone el Fisco Nacional a los Contribuyentes y nunca he sido sancionado, por lo tanto me considero con derecho de solicitar sea tomada en consideración esta circunstancia.

Así mismo solicita el representante legal de la contribuyente, le sea tomado en cuenta el grado de cultura tributaria, en primer lugar, por el hecho de que en la provincia no están informados de las nuevas leyes o decretos que emite el Ejecutivo y segundo porque sus negocios no tienen recurso suficiente para pagar un asesor tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.822, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992 es clara al “sancionar con pena de multa pecuniaria, los dos supuestos que con acciones antijurídicas del contribuyente, vulneraría los controles fiscales que mediante los respectivos registros fiscales, tiene a su disposición la Administración Tributaria. Tales acciones, son tanto el retardo o extemporaneidad en la inscripción en el respectivo registro así como la falta absoluta de materializar la inscripción efectiva en el citado medio de control fiscal…”

Por otra parte, el artículo 127 ejusdem, consagra una serie de deberes formales, que deben ser acatados por los contribuyentes, así el numeral 1 literal b) establece la oportuna inscripción en los registros pertinentes a los efectos de aportar los datos necesarios para el debido control fiscal. En consecuencia, la representación fiscal concluye que la inscripción en los registros de control fiscal, constituye por su propia naturaleza, un deber formal y en consecuencia, tanto el retraso como la falta de inscripción en estos, acarrea la debida sanción por incumplimiento de deberes formales.

Ahora bien, en atención a que se estableció un plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminaba el 31 de diciembre de 1992, procedieran a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, a partir del día en que se vencía tal ejercicio fiscal hasta el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración impositiva, es decir hasta el 31 de marzo de 1993. Se observa que la recurrente presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, pero fuera del lapso establecido, es decir, el 24 de mayo de 1993.

En relación al alegato de la recurrente referido a que por la poca cantidad de activos de su propiedad sujetos a revalorización, la multa impuesta es excesiva, la representación fiscal sostiene que dicho deber formal es indivisible, es decir se cumple o no, sin que sea posible procederse a una inscripción condicionada o sujeta a pautas interpretativas de la Ley, que bajo ningún supuesto ha pretendido establecer el legislador tributario.

En cuanto a las atenuantes solicitadas por la recurrente, la Resolución N° HGJT-A-731 de fecha 19/10/1998, consideró que procedía la aplicación de la atenuante descrita en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la representación fiscal considera que al otorgársele dicha petición, no existe materia pendiente de decisión.

Ahora bien, respecto de la atenuante invocada por la recurrente, contenida en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem, en la propia Resolución que decide el jerárquico se indicó que no es posible apreciar dicha atenuante en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento y la infracción cometida por la contribuyente., no condujo en ninguno de los casos a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultar los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación, respectivamente, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho de no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados dentro del lapso legal establecido.

En lo que atañe a la atenuante contenida en el numeral 3 del segundo aparte del artículo 86 ejusdem, si bien la contribuyente presentó su solicitud de inscripción en el Registro sin que mediare ningún tipo de actuación fiscal para su cumplimiento, advierte la representación fiscal que no lo hizo para corregir algún error cometido en la presentación de una declaración tributaria anterior, sino que lo hizo para acatar el cumplimiento de dicho deber formal, razón por la cual la aplicación de tal atenuante resulta contradictorio con el mismo deber formal, ya que es justamente el retardo en el cumplimiento lo que está penado y debidamente cuantificado en el artículo 108 del Código ut supra.

Finalmente en lo atinente a la atenuante referida al grado de cultura como justificación de la conducta en que ha incurrido la contribuyente, la representación del Fisco Nacional arguye en primer lugar, que se desprende del documento constitutivo de la contribuyente, que tiene más de quince años en el ejercicio de su profesión. En segundo lugar, que el mismo ciudadano que interpuso el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, ejerce el cargo de Administrador de la empresa, por lo que se entiende que practica y conoce de manera habitual el ejercicio de la profesión de comerciante. En este sentido, se observa que para ejercer la profesión de comerciante se exige un cierto grado de preparación y conocimiento de las diversas incidencias y consecuencias que tal actividad genera, por tal razón no cabe la menor duda de que la recurrente incurre en un evidente falta de diligencia, al estar ejerciendo una profesión que genera responsabilidades, no sólo con el Fisco Nacional sino con la sociedad.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la multa impuesta a la contribuyente recurrente por incumplimiento del deber formal al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados ante la Administración Regional de Hacienda.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 14 de enero de 2000, el cual cursa al folio 166 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó dentro del plazo legalmente establecido, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que en fecha 12/04/1995 se suspendió el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HRCO-423-500-698, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución N° HGJT-A-731 de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 14 de enero de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 28 de enero de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 17 de mayo de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 18 de mayo de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 17 de mayo de 2000 hasta el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se dictara sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 06 años, 06 meses y 26 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), ahora expresados en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente CANTINA RESTAURANT SAN NICOLAS, S.R.L., a través de la Resolución N° HGJT-A-731 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. HRCO-423-500-698 y la correspondiente planilla de liquidación N° 031-063-000-720, ambas de fecha 1° de junio de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), ahora expresados en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), por concepto de multa al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados ante la Administración Regional de Hacienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CANTINA RESTAURANT SAN NICOLAS, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000015

ASUNTO ANTIGUO: 1241

LMCB/JLGR/LJTL

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