Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2009-000427

PARTE ACTORA: V.H.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.133.842.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.D., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.775.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA MG DE IMPORTANCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1982, bajo el número 85, tomo 130-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogad bajo el No 42.416.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano V.H.O.C., asistido por la abogada en ejercicio P.P.A., en cuyo libelo sostiene que comenzó a trabajar para la empresa SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., importaciones y exportaciones, distribuidores mayoristas nacionales de artículos para el hogar desde al año 2005 como vendedor, esta empresa con domicilio en la ciudad de Valencia, quería penetrar en los mercados de la zona de Oriente de Venezuela, poseedora de diferentes artículos para el hogar; que conociendo de la experiencia y trayectoria de vendedor que tiene el referido ciudadano, el gerente general de la empresa le ofrece trabajo con un buen paquete de condiciones y con la esperanza de abrir la zona de oriente; que lo primero que le ofreció fue una comisión de 12% mensual por venta si alcanzaba a vender la suma de Bs.20.000,00 mensuales; le dieron lista de precios de cada uno de los artículos, talonario de pedidos, talonario de facturas y talonario de recibo de caja; que en el mes de septiembre del 2005 le envían una correspondencia en la le que le indican que su cuota de ventas se incrementa a la suma de Bs.60.000,00 y si la cumple le cancelan 12% mensual; que el ciudadano V.H.O.C. fue cumpliendo con las metas que le eran impuestas; que tiene como supervisor un coordinador de ventas y al propio gerente general; tiene que ir a reuniones a la ciudad de Valencia una vez por mes, le fijan estrategias de mercado, le imponen montos de venta, nuevas metas, debe entregar reportes de ventas cada semana, debe buscar los recaudos que le indica la compañía, actúa como agente de retención que para los meses de octubre y noviembre del año 2008 nota que su pedido no son despachados en su totalidad, ve que le son disminuidos y le despachan lo que ellos querían, preguntando la razón y le dicen que es motivado al transporte; que las ventas para los meses de octubre, noviembre y diciembre se ven notablemente bajas y en consecuencia sus comisiones por el suelo; que para la fecha en que fue despedido ganaba un promedio salarial de Bs.3.242,00; que en le mes de enero del 2009 no lo llaman mas a reuniones, no le entregan mas talonarios de pedidos, ni lista de precios, prescinden de los sus servicios de manera injustificada, no le dicen ni razón ni motivo; que nunca se le pagó vacaciones, ni utilidades, no estaba asegurado, por lo demanda el pago de las cotizaciones del seguro social; por prestación de antigüedad Bs.18.198,30, vacaciones vencidas Bs.7.780,86; vacaciones fraccionadas Bs.503,65; utilidades 2008 Bs.10.808,00; utilidades no pagadas 2005, 2007 Bs.30.262,40, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. estimando la cuantía de la demanda en Bs.90.035,27.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, por lo que iniciado el acto de mediación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial motivado al sistema de doble vuelta, este lo prorrogó en ocho (8) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 03 de julio del año cursante, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 01 de agosto del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original y copia simple marcadas “número 1” al “número 5”, misivas, circular y memorandums provenientes de la empresa, de las cuales se desprenden participaciones de gestión de ventas, cuentas bancarias, instrucciones de pedidos, descuentos, reuniones, solicitudes de RIF de clientes, y así se valoran (folios 74 al 87, pieza 1). En original, impresión de cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no poseer certificación alguna, no merece apreciación probatoria (folio 88, pieza 1). En original, duplicado y copia simple marcados “número 6” al “número 12”, facturas, relaciones de estas, reportes de cuenta por cobrar, recibos de caja, relaciones de cobranzas, recibos de depósitos bancarios, de los cuales se desprende la actividad desempeñada por el accionante, y así se aprecia (folios 89 al 320, pieza 1). La prueba de exhibición documental no fue evacuada. La parte actora manifestó su intención de desistir de las testimoniales de los ciudadanos G.S. y M.V.. La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que el demandante no estaba inscrito por la empresa accionada, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 43 al 44, pieza 3). La prueba de informe solicitada al Banco Caribe determinó que la cuenta del demandante no registra depósitos (transferencia), por lo que no tiene aporte a la causa la información (folios 49, pieza 3). La prueba del Banco Mercantil indicó que la cuenta del accionante no aparece en sus registros, de igual valoración a la del Banco Caribe (folio 59, pieza 3). La prueba del Banco Federal tampoco aporta a la causa, pues no se indicó la cuenta afectada, número de depósito ni la fecha ni el monto de los mismos (folio 43, pieza 3). La prueba de información del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reveló que no reposa en sus archivos lo solicitado (folio 53, pieza 3). Parte demandada: En copia simple, original y duplicado, marcados “B” y “C”, reportes de cobranza, “libro de ventas I.V.A.”, reportes de cuentas por cobrar, voucher de bancarios y memorandum que se les extiende la misma valoración precedentemente asumida, con excepción de las relacionadas a otros ciudadanos por impertinentes (folios 8 al 130, pieza 3). La exhibición documental recayó en las comunicaciones en las cuales era citado el demandante a reuniones en la empresa, la parte actora hizo valer las contenidas en sus pruebas, las cuales quedaron plenamente reconocidas. La prueba de informe promovida a la empresa GOLD PLASTIC, S.A., indicó que el demandante nunca ha prestado servicios ni como vendedor ni ha tenido cualquiera otra relación laboral en dicha empresa, resulta que no cumple con los presupuestos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, que incluso detenta una apreciación subjetiva del remitente, siendo así no es valorada (folio 38, pieza 3). La prueba requerida a la empresa INDUSTRIA UNIÓN, C.A., es de la misma naturaleza a la anterior, por lo que se le extiende la misma valoración (folio 56, pieza 3). La prueba de informe del Banco Venezuela, determinó que el demandante posee una cuenta en la entidad bancaria desde el año 1996 y que emitió contra esa cuenta un cheque a nombre de la accionada por Bs.832.526,70, y así se le adjudica valor (folios 46 al 47, pieza 3). La parte accionada desistió de las pruebas de informe enviadas a las empresas COMERCIALIZADORA OPTILINE, C.A. y OPTIPLAST, C.A. .

Este tribunal para decidir, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de quien suscribe, observa lo siguiente:

Reconocida como ha sido la prestación de servicio del ciudadano V.O. como vendedor, excepcionándose la empresa en cuanto a que éste no tenía exclusividad para con la demandada y que no percibía cesta ticket, elementos que no desvirtuaron la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que la labor no fue realizada de manera independiente, toda vez que el accionante la ejecutaba como representante de la empresa SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., pues facturaba y efectuaba las cobranzas en su nombre, recibiendo instrucciones y asistiendo a reuniones para ello, y así se declara.-

Siendo así, el tribunal procede a revisar en derecho los conceptos pretendidos, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, estos serán calculados en base al último salario promedio percibido por el demandante al no haber sido canceladas a su vencimiento. Con respecto a las utilidades, no se evidencia en actas que la empresa cancelare el máximo legal de 120 días, por lo que las utilidades serán calculadas por mes completo de servicio en base al mínimo de 15 días, al salario promedio de cada período. Con relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende este tribunal que el accionante se retiró justificadamente, aunado a que la demandada no rechazó el concepto en su litis contestatio, reconociendo que lo adeuda, en ese orden de ideas, se ordena su cancelación conforme lo preceptúa el artículo 146 ibídem, y así se establece.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:

Vacaciones y bono vacacional:

2005-2006: 15+7

2006-2007: 16+8

2007-2008: 17+9

2008-2009: 3+1,66

76,66 x Bs.112,77 = Bs.8.644,94, pero siendo que el demandante reclamó la suma de Bs.8.285,41, se ordena pagar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.8.285,41. Y asi se decide.-

Utilidades:

2005: 5 días x Bs.64,46 = Bs.322,30

2006: 15 días x Bs.80,67 = Bs.1.210,05

2007: 15 días x Bs.98,98 = Bs.1.484,70

2008: 12,50 días x Bs.112,77 = Bs.1.409,62

Total a pagar por utilidades: Bs.4.426,67

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

numeral 2: 90 días x Bs.137,51

literal “d”: 60 días x Bs.137,51

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.20.626,50

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2005 diciembre 2531,82 84,39 3,52 7,00 1,64 89,55 5,00 0,00 0,00 447,76 447,76

2006 enero 542,92 18,10 0,75 7,00 0,35 19,20 5,00 7,46 0,00 96,02 543,77

febrero 2531,82 84,39 3,52 7,00 1,64 89,55 5,00 9,06 0,00 447,76 991,53

marzo 609,7 20,32 0,85 7,00 0,40 21,57 5,00 16,53 0,00 107,83 1099,36

abril 1514,93 50,50 2,10 7,00 0,98 53,58 5,00 18,32 0,00 267,92 1367,28

mayo 1771,48 59,05 2,46 7,00 1,15 62,66 5,00 22,79 0,00 313,29 1680,56

junio 2037 67,90 2,83 7,00 1,32 72,05 5,00 28,01 0,00 360,25 2040,81

julio 2507 83,57 3,48 7,00 1,62 88,67 5,00 34,01 0,00 443,37 2484,18

agosto 3202,27 106,74 4,45 7,00 2,08 113,27 5,00 41,40 0,00 566,33 3050,51

septiembre 3395,84 113,19 4,72 8,00 2,52 120,43 5,00 50,84 0,00 602,13 3652,64

octubre 3182,52 106,08 4,42 8,00 2,36 112,86 5,00 60,88 0,00 564,31 4216,95

noviembre 7235,09 241,17 10,05 8,00 5,36 256,58 5,00 70,28 0,00 1282,89 5499,84

diciembre 512,32 17,08 0,71 8,00 0,38 18,17 5,00 91,66 0,00 90,84 5590,68

2007 enero 1861,28 62,04 2,59 8,00 1,38 66,01 5,00 85,72 0,00 330,03 5920,71

febrero 2385,45 79,52 3,31 8,00 1,77 84,60 5,00 89,62 0,00 422,98 6343,69

marzo 1188,33 39,61 1,65 8,00 0,88 42,14 5,00 89,20 0,00 210,71 6554,39

abril 5066,84 168,89 7,04 8,00 3,75 179,69 5,00 90,92 0,00 898,43 7452,82

mayo 5534,23 184,47 7,69 8,00 4,10 196,26 5,00 101,43 0,00 981,30 8434,12

junio 2164,94 72,16 3,01 8,00 1,60 76,78 5,00 112,56 0,00 383,88 8818,00

julio 1797,2 59,91 2,50 8,00 1,33 63,73 5,00 112,95 0,00 318,67 9136,67

agosto 2495,35 83,18 3,47 8,00 1,85 88,49 5,00 110,87 2 221,75 664,21 9800,88

septiembre 5396,48 179,88 7,50 9,00 4,50 191,87 5,00 108,81 0,00 959,37 10760,25

octubre 2050,94 68,36 2,85 9,00 1,71 72,92 5,00 114,76 0,00 364,61 11124,87

noviembre 5077,03 169,23 7,05 9,00 4,23 180,52 5,00 111,44 0,00 902,58 12027,45

diciembre 614,79 20,49 0,85 9,00 0,51 21,86 5,00 105,10 0,00 109,30 12136,74

2008 enero 1327,51 44,25 1,84 9,00 1,11 47,20 5,00 105,41 0,00 236,00 12372,75

febrero 4632,59 154,42 6,43 9,00 3,86 164,71 5,00 103,84 0,00 823,57 13196,32

marzo 4579,37 152,65 6,36 9,00 3,82 162,82 5,00 110,51 0,00 814,11 14010,43

abril 1980,77 66,03 2,75 9,00 1,65 70,43 5,00 120,57 0,00 352,14 14362,57

mayo 2516,18 83,87 3,49 9,00 2,10 89,46 5,00 111,47 0,00 447,32 14809,89

junio 1975,37 65,85 2,74 9,00 1,65 70,24 5,00 102,57 0,00 351,18 15161,06

julio 7316 243,87 10,16 9,00 6,10 260,12 5,00 102,02 0,00 1300,62 16461,69

agosto 4068,42 135,61 5,65 9,00 3,39 144,65 5,00 118,39 4 473,55 1196,83 17658,51

septiembre 3303,91 110,13 4,59 10,00 3,06 117,78 5,00 123,07 0,00 588,89 18247,40

octubre 2133,07 71,10 2,96 10,00 1,98 76,04 5,00 116,89 0,00 380,20 18627,60

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs. 18.627,60. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

447,76 12,79 4,77 4,77

543,77 12,71 5,76 10,53

991,53 12,76 10,54 21,08

1099,36 12,31 11,28 32,35

1367,28 12,11 13,80 46,15

1680,56 12,15 17,02 63,17

2040,81 11,94 20,31 83,47

2484,18 12,29 25,44 108,91

3050,51 12,43 31,60 140,51

3652,64 12,32 37,50 178,01

4216,95 12,46 43,79 221,80

5499,84 12,63 57,89 279,69

5590,68 12,64 58,89 338,57

5920,71 12,92 63,75 402,32

6343,69 12,82 67,77 470,09

6554,39 12,53 68,44 538,53

7452,82 13,05 81,05 619,58

8434,12 13,03 91,58 711,16

8818,00 12,53 92,07 803,23

9136,67 13,51 102,86 906,10

9800,88 13,86 113,20 1019,30

10760,25 13,79 123,65 1142,95

11124,87 14,00 129,79 1272,74

12027,45 15,75 157,86 1430,60

12136,74 16,44 166,27 1596,88

12372,75 18,53 191,06 1787,93

13196,32 17,56 193,11 1981,04

14010,43 18,17 212,14 2193,18

14362,57 18,35 219,63 2412,81

14809,89 20,85 257,32 2670,13

15161,06 20,09 253,82 2923,95

16461,69 20,30 278,48 3202,43

17658,51 20,09 295,63 3498,06

18247,40 19,68 299,26 3797,32

18627,60 19,82 307,67 4104,98

Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad Bs.4.104,98. Y así se decide.-

TOTAL A PAGAR: Bs.56.071,16

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-10-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoategui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de octubre del 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27 de julio del 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano V.H.O.C. contra la empresa SURAMERICANA MG DE IMPORTANCIONES, C.A., antes identificados, por lo que se le condena a lo siguiente.

Vacaciones y bono vacacional: Bs.8.285,41.

Utilidades: Bs.4.426,67

Indemnización del artículo 125: Bs.20.626,50

Prestación de antigüedad: Bs. 18.627,60

Intereses de prestación de antigüedad Bs.4.104,98.

TOTAL A PAGAR: Bs.56.071,16

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-10-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoategui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de octubre del 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27 de julio del 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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