Decisión nº PJ0062013000310 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000550

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.E.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.890.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.D.R., Z.D.M. Y G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.273, 17.100 y 69.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.K., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, identificado con el número de pasaporte 4256026526.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.F.D.N., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana E.E.C.V. en contra del ciudadano J.M.K..

En fecha 30 de noviembre de 2010, es admitida la demanda ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la representación del Ministerio Público, librándose el oficio al SAIME.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2010.857.

En fecha 17 de enero de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) solicitando el último domicilio de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2011.085.

En fecha 02 de marzo de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 15 de marzo de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del C.N.E. (CNE).

En fecha 18 de marzo de 2011, la parte atora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirado el referido cartel por la parte actora el día 04 de abril de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó la publicación del cartel mandado a publicar.

En fecha 22 de junio de 2011, la representación de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación mandado a publicar.

En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora solicito se designará defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 07 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal dejo sin efecto el auto y la boleta librada el 07 de julio de 2011. En esa misma fecha se procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció la defensora judicial quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la auxiliar de justicia.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la defensora judicial designada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este despacho procedió a librar nueva compulsa a la defensora judicial.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil consignó a los autos la orden comparecencia debidamente firmada por la auxiliar de justicia.

En fecha 06 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, demandada y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de marzo de 2012, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, demandada y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de abril de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2012, compareció la defensora judicial quien consignó el recibo expedido por Ipostel del telegrama enviado a la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2013m, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la boleta del Ministerio Público; siendo librada la misma en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consignó la boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa; siendo ratificado tal pedimento en fecha 11 de julio de 2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 13 de febrero de 2009, su mandante contrajo matrimonio con el señor J.M.K., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiestan que de dichas unión no procrearon ningún hijo.

Manifiestan que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la hacienda Corralito, ubicado en la carretera La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que una vez celebrado el matrimonio las relaciones comenzaron a tornarse tensas, agrias y tirantes, caracterizadas por la perdida de cariño y de mutua pretensión, protección, socorro y asistencia.

Aducen que para el mes de agosto de 2010, el demandado le participo a su mandante que se marchaba del país para no regresar, viajando hacia los Estados Unidos de América en fecha 05 de agosto de 2010 y en vista de las circunstancias antes mencionadas proceden a demandar al ciudadano J.M.K., por abandono voluntario contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por último solicitan se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de corroborar que el demandado salio de territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de agosto de 2010, por el aeropuerto de Maiquetía y que hasta la fecha no ha ingresado al país.

Señalaron su domicilio procesal y concluyen solicitando se declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presente actuaciones por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.

Asimismo manifiesta que no es cierto que su representado hubiera descuidado las obligaciones matrimoniales, ni tampoco que le participara que se marchaba del país para no volver nunca más, de modo que no existe la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 05 al folio 7 de la presente causa PODER otorgado a los abogados J.D.R., Z.D.M. Y G.R., autenticado en fecha 18 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 31, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 09 al 10 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho Juzgado en el año 2009, bajo el acta Nº distinguida con el Nº 94, y por cuanto la misma no fue cuestionada se valora de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, y se aprecia que el día 13 de febrero de 2009, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna a su favor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora pretende la disolución del vinculo matrimonial existente entre su mandante y el ciudadano J.M.K., en fecha 13 de febrero de 2009, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el referido ciudadano se marcho del país para no regresar, viajando hacia los Estados Unidos de América en fecha 05 de agosto de 2010 y en vista de ello procedió a demandar por abandono voluntario contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.

En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el ciudadano J.M.K., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano salio del país el 05 de agosto de 2009, con destino a Estado Unidos ciudad de Miami, pero no se evidencia la entrada nuevamente a Venezuela, aunado al hecho que el mismo organismo nos señala que el referido ciudadano no aparece registrado en su sistema computarizado, de igual manera se desprende de comunicación emitida por el C.N.E. (CNE) que no pudo ubicar el domicilio del demandado, de lo cual se desprende que el mismo no convive con su cónyuge desde hace unos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.

Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, en este sentido, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, circunstancia ésta que efectivamente se demostró con las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y del C.n.E. (CNE), donde se evidenció que el ciudadano J.M.K., salio del país el 05 de agosto de 2009, con destino a Estado Unidos ciudad de Miami, pero no se evidenció la entrada nuevamente a Venezuela y que no se pudo ubicar su domicilio en este país; aunado al hecho a su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo y que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos tal y como se indico con antelación, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana E.E.C.V. en contra del ciudadano J.M.K., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 13 de febrero de 2009, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:06 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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