Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003042

ASUNTO : SP11-P-2006-003042

Visto el escrito de fecha 5 de Noviembre de 2007, suscrito por el Abogado E.G.F., mediante el cual expone que en razón de la seguridad de su defendido que cada día le preocupa, sintiendo su defendido temor por su integridad, solicita se estudie la posibilidad del traslado al área de procesados militares, para garantizar su seguridad personal, así también visto el escrito suscrito por el propio condenado R.E.C., dirigido desde el Centro Penitenciario de Occidente con fecha 31 de Octubre de 2007, donde manifiesta el riesgo, a su seguridad y la propia vida en el lugar donde se encuentra recluido, como lo es el Centro Penitenciario de Occidente, solicitando allí mismo su reclusión en la Unidad o Pabellón de Procesados Militares (PROCEMIL) con sede en el penitenciario de S.A.d.T., sobre el cual éste Tribunal consideró necesario solicitar información al Director de dicho Centro de Reclusión con el fin de que informara y remitiera sobre los particulares indicados, mediante auto y oficio del 1/11/2007, este Tribunal para decidir, observa:

I

El día 27 de Septiembre de 2007, mediante sentencia recaída en el Juicio Oral y Público que se profiriera contra R.E.C., de profesión GUARDIA NACIONAL, se le MANTUVO LA Privación Judicial de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente de San A.d.T., para cuyo fin se le giró la Instrucción y orden del Tribunal al Jefe de la Comisaría de POLITACHIRA de San Antonio para que procediera a su traslado.

Si bien es cierto, las sentencias o autos después de dictadas no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 176 del Código eiusdem, no es menos cierto que el lugar de reclusión pudiere verse modificado, en razón de excepcionales, únicas y exclusivas circunstancias que hagan nacer y por tanto prevalecer un derecho de primera generación a ser protegido. De esto tenemos que sostiene el honorable defensor la reconsideración del lugar de reclusión, sugiriendo un cambio del Centro Penitenciario de Occidente para PROCEMIL, por los potenciales peligros y razones de integridad física del funcionario, en este mismo sentido el señalado condenado en la comunicación citada, dijo temer por su integridad, con base a las labores que como Guardia Nacional prestó durante varios, años, en el área de Drogas, así como de servicio de Seguridad Exterior en el propio Centro Penitenciario de Occidente, que evidentemente representa un hecho particular, con soporte, si de las protección de la vida se trata.

Debe traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:

“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.

Dichas normas fueron recogidas sabiamente en nuestro texto Constitucional en los artículos 43 y 46, por lo que siendo estos derechos de primer orden, debe dársele preferencia en su aplicación, sin que se traspase los límites de la prohibición de reforma del artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal.

Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la condenatoria del acusado a una pena mayor de 5 años, trajo como consecuencia la privación de libertad y por ende, el señalamiento del lugar de reclusión, esto conduce a que el lugar constituye solo parte de la forma o manera en que se asegurará el cumplimiento de la pena, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINICIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FOIRMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:

“…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).

Lo anterior conlleva ratificar que no constituye una modificación a la sentencia el cambio de lugar de reclusión, porque al fin y al cabo se mantiene la seguridad a los fines de la pena misma y se traduce en la necesaria vigilancia de un juez a la seguridad y protección de los derechos de los condenados.

II

Por lo expuesto, habiéndose materializado la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., permaneciendo allí el Condenado, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida e integridad personal del funcionario militar condenado, este tribunal acuerda AUTORIZAR a la Directora del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE para que proceda a al traslado y reclusión de R.E.C. en el área de Procesados Militares (PROCECEMIL) con sede en dicho centro.

Líbrese oficio.

Déjese copia.

CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR