Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003042

ASUNTO : SP11-P-2006-003042

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D..

FISCAL: ABG. J.A.S..

SECRETARIA: ABG. L.J.V.

IMPUTADO: R.E.C..

DEFENSOR: ABG. E.E.G.F. y

ABG. J.A.G.O..

Visto el Juicio Oral y Reservado de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en contra del imputado ciudadano R.E.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, R.E.T., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Y.M.C.C., cuya acusación junto a los medios de prueba, fueran admitidos por el citado Tribunal de Control en fecha 17 de Octubre del 2006, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I

HECHO IMPUTADO

Señalan las actas que en fecha 09-06-2006, se encontraba la adolescente Yurley M.C.C., en la Tasca Monchi de la ciudad de Rubio, en compañía de su amiga E.L.M. y del imputado R.E.C.; encontrándose en el sitio los mismos procedieron a ingerir unas bebidas alcohólicas, procediendo la ciudadana Liliana a retirarse del lugar; al cabo de un rato, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche la adolescente bajo amenaza a su vida por parte del imputado, ingresan al hotel el Marqués, ubicado en la calle 15, entre avenidas 07 y 08, de la urbanización sur, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde procede el imputado a despojar a la adolescente victima de sus prendas intimas, a taparle su cara con la almohada y a abusar sexualmente de la misma, no solo causándole desfloración en su himen, sino que también produciéndole edemas en su senos, lesiones en su cuello, muslos y por todo su cuerpo tal como se observa de los exámenes Médico Forenses practicados a la adolescente.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 25 de julio del 2007, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano R.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 in fine en concordancia con el artículo 375 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Y. M. C. C. (de 17 años de edad al momento que ocurrieron los hechos), se encontraba debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. R.A.C.D., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil M.D., se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado de autos R.E.C., previo traslado del órgano legal correspondiente, los defensores privados Abg. J.G.O. y Abg. E.E.G.F., la víctima Yurley M.C.C., su representante legal ciudadana M.O.C.M., y en la sala de testigos dos ciudadanas en calidad de tal. El Juez declaró abierto el acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes presentes. A continuación se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. J.A.S. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano R.E.C., a quien señala como incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte y 375 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem y artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. M. C. C; el representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos parcialmente por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación se cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. E.E.G.F., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Visto y oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta representación de la defensa esta dispuesta a demostrar como quedará la inocencia de mi defendido y por cuanto esta causa deviene de un procedimiento ordinario pido sean admitidas las pruebas promovidas en escrito de fecha 24-05-2007, es todo”. A este último respecto el Tribunal observó en dicha audiencia, que en fecha 17-10-2006, se realizó la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad se admitió la acusación junto con los medios de prueba promovidos antes de la citada fecha, ello conduce a considerar, que de la solicitud de la defensa no se desprende ni se estableció la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud en la promoción de las testimoniales aducidas en el escrito de fecha 24 de mayo de 2007, no refiriendo ni siendo, ni prueba complementaria ni nueva prueba a tenor de lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 328 ordinal séptimo ejusdem, negar y declarar improcedente las pruebas testimoniales promovidas en este acto por la defensa. Así se decidió. Seguidamente admitida la acusación y las pruebas en audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aún cuando no son procedentes en esta etapa. En ese estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado R.E.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso textualmente: “A Yurley Canchica la conocí yo siendo empleada de un apartamento donde trabajaba como empleada doméstica, eso fue en el mes de mayo del año pasado, de ahí ella como tenía acceso a todas las áreas del apartamento, ella sabía tenía mi numero telefónico y empezamos a tener comunicación por celular, de modo que me llamaba y yo la llamaba a ella, fue para un día nueve de junio del año 2006 cuando quedamos en vernos en Rubio, en el centro, después como a las seis y cuarenta nos ubicamos en un lugar Monchi y en 20 minutos ella llega con una compañera con una amiga llamada Liliana, de ahí pasamos a la mesa y empezamos a conversar, les pregunto si querían tomar algún un refresco o una cerveza y tomamos cerveza, como al rato entra un amigo mío que conocía a Liliana, se sentó con nosotros yo le dije que quería tomar, y él dijo que nada que le brindara agua, porque se había sacado la sangre, converso con nosotros como por un lapso de media hora, aproximadamente a las ocho y media de la noche, Liliana opta por irse porque la vino a buscar el esposo, de ahí Yurley y yo, decidimos irnos al hotel Márquez, que queda como a media cuadra del lugar donde estábamos, al llegar a la recepción, la señora pide la documentación de ambos y le pregunta a ella si es mayor de edad, ella responde que claro, y le dice que si no tiene la cédula, ella dice que no pero mostró un carnet estudiantil, de ahí ingresamos a la habitación No. 12, entramos a la habitación, ella pasó a ducharse y pasamos a la cama, mantuvimos relación sexual, muy normal, como a las nueve y veinte decidimos salir de ahí, en el momento que vamos bajando la escalera ella me dice, que me espere un poquito, ya que si me veían salir de ese hotel se daba cuenta su novio que trabaja en una línea de taxi frente al hotel de nombre Alex, de hay le di veinte mil bolívares y agarro un taxi ella, y se retiro del lugar, como a los dos minutos salgo yo, y decido irme a mi casa, quiero manifestar que eso fue lo ocurrido el día nueve de junio del año 2006, que en ningún momento fue forzada, amenazada y mucho menos obligada a estar conmigo, ya que iba con su consentimiento, tenía entendido para ese entonces que ella tenía 19 años de edad, según lo había manifestado antes de obtener el trabajo en el apartamento, y ya por sospecha de mi concubina fue botada del trabajo aproximadamente a finales de mayo de ese mismo año, es todo”.

La anterior declaración, fue debidamente controlada por las partes, por ello a preguntas del Ministerio Público el imputado respondió que para ese entonces vivía en el Poblado calle principal, laboratorio dental Yusmar; ella, (refiriéndose a la víctima), trabajaba para su concubina en servicio doméstico; su concubina se llama Yusmary V.C.U.; su concubina sospechaba en la forma como era, el trato con él y las insinuaciones que muchas veces le hizo y como se vestía; ella fue despedida, sosteniendo que él seguía teniendo contacto con ella; el 9 de junio de 2006, estaban en la tasca Monchi y salieron como a las 8:30 o 8:40 para el hotel, indicando textualmente algo de gran significado para el Tribunal y es que el imputado dijo: “…; yo entré con la adolescente al hotel; yo no verifique su edad…”; que ella le dijo que había mantenido relaciones con el novio que tenía, de nombre Alex y por cierto que había estado el día sábado antes de ellos verse; no tenía ningún tipo de lesiones en su cuerpo, aduciendo el imputado que no le costo tener relaciones sexuales con ella; en ningún momento ella le dijo que se parara de tener relaciones sexuales con ella; el novio de ella trabajaba en frente del hotel y pasaron la avenida desde la tasca Monchi y en ese momento no había taxis; la señora al entrar anotó su nombre y de ella no lo anotó; luego que salió del hotel agarro un taxi y se fue a su casa; llegó a su casa y fue a comer pizza con su esposa, señalando que él supo que estaba siendo acusado de esto como a las 12 de la noche de ese mismo día; desde que se fue del hotel hasta su casa pasaron como dos horas y media; ella se fue normal del hotel, se vistió y agarro el bolso y una carpeta; ella se fue debe ser en un taxi; ella salió normal del hotel; el novio de ella se llamaba Alex.

Luego al control de la defensa dijo, que ella trabajó en el apartamento que esta en el Laboratorio dental donde convivía con su pareja; no vivía otra persona en el apartamento, su pareja se llama Yusmary V.C.U.; indicando nuevamente que tuvo conocimiento de la edad de Yurley Caicedo desde el momento que ella entró a trabajar con su concubina que era de 19 años; el amigo que se sentó con ellos es de apellido Acevedo es policía de ahí de Rubio; ella ( refiriéndose a Y.M.C.C.) llevaba una carpeta un bolso y lo que usan en el pelo un cintillo (señalándose la cabeza); ella se duchó cuando llegaron a la habitación; que él no la golpeo en ningún momento cuando estuvieron en la habitación; no la amenazó ni la forzó en ningún momento ni la obligó; ella no demostró ningún tipo de molestia por esa relación que tuvieron; los dos se ducharon luego de la relación que tuvieron; ella en ningún momento estuvo temerosa ni asustada; ella se reía y decía si la socia supiera; el co-defensor no hizo preguntas, tampoco el Tribunal.

III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

TESTIMONIALES

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se evacuaron las testimoniales de la Victima y testigo Y. M. C. C., M.M.P., Y.T.M., M.O.C.M., G.V.W.A., Contreras Soler C.A., R.L.M.M., J.S.d.C., M.I.H., C.R.R..

DOCUMENTALES

1-Partida de nacimiento numero: 3506/89 de nacimiento de la ciudadana Yurley M.C.C., suscrita por la prefecto de la parroquia N.G. (folio 27), la cual entre otras cosas señala: “…No 3506…NELSY MORA DE MOTTA, Prefecto de la Parroquia La Concordia…hago constar que hoy…de noviembre de mil novecientos noventa y uno, me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadana A.C.A.,…y expuso que la niña nació…el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE…tiene por nombre YURLEY MARIA…”.

2-Inspección Técnica numero: 228 de fecha 9 de junio del 2006 practicada por funcionarios detective C.C. y Agente W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas sub. delegación Rubio (folio16), cuyo tenor: “…RUBIO MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS… siendo las 11:20 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión…en INSTALACIONES DEL HOTEL EL MARQUEZ UBICADO EN LA CALLE 15 ENTRE CARRERAS 07 Y 08 DE LA URBANIZACIÓN SUR EN LA CIUDAD DE RUBIO MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acordó practicar la Inspección Técnica…el cual guarda relación con el expediente H-130.394 por uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias…Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie…correspondiente a las instalaciones del Hotel el Marquez, …para ingresar al interior del mismo se hace por medio de un reja de metal ubicada en la parte externa colindando con la acera de la calle…posteriormente se aprecia un pasillo donde a su vez se aprecia otra reja de metal…el sitio a inspeccionar corresponde a la habitación signada con el número doce (12), la cual está ubicada en el segundo piso hacía el fondo de la edificación, la misma tiene su acceso por medio de una puerta de madera color marrón con su sistema de cerradura en buen estado y sin violencia, al ingresar a la misma se aprecia en el lado izquierdo de la habitación una cama tipo matrimonial en total orden, frente a la cama se aprecia en la pared una ventana tipo perc[s]iana con su respectiva cortina, frente a la ventana se ubica una mesa pequeña y sobre esta se observa un televisor marca Daewoo y un ventilador al lado derecho de esta mesa se aprecia un ventilador grande, posteriormente en el costado derecho con relación a la entrada de la supramencionada habitación se aprecia una puerta de madera que da acceso a la sala de baño que a su vez posee todos sus accesorios, no se encontraron evidencias de interés criminalisticos que guarde relación con el presente caso…”.

PRUEBAS NO EVACUADAS.

Visto la ausencia del experto J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, así como de la testigo E.L.S.M., sobre el primero se desprende de las actas todas y cada una de las resultas de las Boletas de citación emitidas al mismo, relacionadas así: 1) En fecha 1 de Junio de 2007, enviada con oficio No 475 al jefe del CICPC, San Cristóbal (folio 327); 2) En fecha 9 de Julio de 2007, recibida por el funcionario B.R., el 14/7/2007, (hay sello Húmedo folio 373); 3) De fecha 27 de Julio de 2007, recibida por el funcionario Ramírez (hay sello húmedo del CICPC. San Cristóbal, folio 398); 4) En fecha 2 de Agosto de 2007, mediante oficio No 998/2007, dirigido al jefe de la medicatura forense del Hospital Central, hay sello húmedo de la señalada medicatura, folio 411), a su vez en la misma fecha se le remitió boleta de citación debidamente recibida por L.O., funcionario adscrito a dicha medicatura (Hay sello húmedo, folio 414); 5) De fecha 8 de Agosto de 2007, oficio 1049/2007, Mandato de Conducción, dirigido al Comandante de POLITACHIRA, San Cristóbal, recibida por el Agente Quiñónez, hay sello húmedo de Vice-Presidencia de Politachira San Cristóbal (folio 430), junto con boleta de citación, recibida en la misma dependencia y funcionario (folio 431), cuya respuesta relacionada con su práctica, fue recibida en el Tribunal mediante FAX No 5165431, emitido por la Comandancia de POLITACHIRA, San Cristóbal, denominado DILIGENCIA POLICIAL, suscrita por el Sargento Placa 1267, GELVEZ RUIZ, quien informó: “…Me trasladé hacía la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de dar cumplimiento al mandato de conducción…dirigido al ciudadano Dr. J.D.D.D., quien labora allí como médico, llegando al sitio anteriormente mencionado…me entrevisté con la ciudadano DOUGLAS BONDAS, C.I. No 9.062.978, quien labora en dicha área del referido hospital, quien al preguntársele por el ciudadano, me manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba en dicho departamento…”, hecho narrado que constituye punto culminante y causa suficiente para considerar que se agotaron todas las diligencias para la citación oportuna del experto, incluido el último extremo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del experto señalado. En este mismo sentido al dorso de las boletas de citación correspondiente a la señalada testigo E.L.S.M., se observa que el Alguacil M.G., señaló que la boleta no se realizó ya que no ubicó a la persona (folio 319), por no conocerla en el sector, en fecha 1 de Junio de 2007, señalando el alguacil M.D., que preguntó en la Muralla y Barrio el Amparo y no conocen a esta ciudadana (folio 337); conllevando a que se librara oficio No 0944-07, a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), de Rubio y San A.d.T., solicitando información sobre el inmueble o residencia de la señalada ciudadana, recibiéndose oficio Vía FAX No 223 de fecha 7 de Agosto de 2007, suscrito por el Director de dicha dependencia H.C.P.E., en R.E.T., mediante la cual informó que la mencionada ciudadana E.L.S.M., fue cedulada en la ONIDEZ de Barinas, Estado Barinas, y no tiene registro por ante esa oficina, lo que indiscutiblemente conlleva a que deba igualmente prescindirse de dicho testimonio a tenor de lo señalado en el artículo 357 eiusdem.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Y. M. C. C., manifestó que eso fue el 09-06-2006, estaba en casa de Liliana como a las tres de la tarde, se bajo un tipo en una camioneta bronco y le puso un arma, le dijo que tenía que presentarse a las siete de la noche en la discoteca Monchi, si no iba a la cita que se atuviera a las consecuencias, si no se presentaba su familia corría peligro, cuando llegaron estaba el tipo que la amenazo y le dijo que ellos tenían todo planeado, y él (refiriéndose al acusado en sala) también estaba, en ese momento estaba el señor presente Ruben ahí, a eso de las nueve de la noche, la llevó a la fuerza y amenazada para el hotel que esta cerca del banco Venezuela, y cuando entraron le dijo que por favor no le hiciera nada, le lloro, le suplicó, le lloró, que no le hiciera nada, en eso fue que la golpeo y la tiró a la cama a la fuerza, forcejearon como media hora y pedía ayuda, indicando que ella cree que la señora escucho, que ella tuvo que haber escuchado, que la ayudará, grito, él la golpeo, le tapaba la boca para que no gritará, la mordió, le hizo hematomas en la espalda en las piernas, la golpeo al lado izquierdo de la cara, (señalándose el lado izquierdo del labio), y fue cuando él procedió a quitarse toda la ropa, forcejearon porque él le jaloneaba la blusa que cargaba, le quito la blusa, le safó los pantalones, agregando que en ese momento con el tacón, le clavó el tacón en una pierna, ahí volvió otras vez y la golpeo, le bajo los pantalones, la ropa intima interior que cargaba, y ahí procedió él a Violarla. Declaración que se valora íntegramente, ya que proviene de la víctima, fundamental en este tipo de delitos, aportando datos sobre el lugar de los hechos, los momentos previos al mismo, la forma como ocurrieron, así como el día.

2) M.M.P., previa Juramentación manifestó que ella sabía hay dos puertas en el hotel, la de vidrio y la de metal, ellos entraron, señalando que ella los atendió normal como cualquier pareja y le pidió los datos precisamente a la joven y le preguntó si era mayor de edad, y ella le dijo que se le quedó y le dio su número de cédula, luego le tomó los datos al joven también y le dio sus llaves, ellos subieron normal para la escalera para la habitación doce y normal, eso no mas, salieron luego como a la hora u hora y media, ella (refiriéndose a Y.M.C.C.) salió primero y le abrió, ella salió con unos libros en la mano y él salió como a los diez minutos, y le entregó a su hija que le estaba cubriendo el turno, que la habitación se deja cerrada hasta el otro día para abrir la habitación y poder cambiarla en lavandería, y como a las diez o diez y pico llegó la PTJ y revisaron la habitación. Declaración que pese a sus evidentes contradicciones, sirve para establecer la presencia del acusado y la víctima en el hotel del cual era recepcionista, así como las diversas actividades desplegadas por ella junto a los funcionarios del C.I.C.P.C., valorándose totalmente.

3) Y.T.M., de profesión u oficio camarera, manifestó que ese día ella tenía su turno completo, de cinco de la tarde a las siete de la mañana, pero estudia de noche, vino recibiendo el turno como a las ocho y media de la noche mas o menos, de cinco a ocho y media la estaba reemplazando su mama que era camarera, su mamá se retiro y ella quedó en recepción, agregando que para salir a la calle ella primero tiene que abrir la puerta y la joven salió normal con unos libros en la mano, salió le abrió la puerta y se fue a recepción, un poquito mas tarde salió el señor (señalando al acusado en sala), él le entregó la llave y le preguntó si regresaba y dijo que no regresaba, él salió normal y se fue, cerró la reja, y de ahí ella tiene el deber de ir a la habitación, en ese caso era la habitación 12, sube, reviso si las luces están prendidas y dejan las llaves abiertas y esa habitación estaba intacta y nada, como si se hubiesen acostado normal, cerró la puerta y se fue a la recepción normal y puso las llaves en su sitio, mas o menos a las once llegaron unos PTJ al hotel preguntando quienes había ido al hotel. Al igual que la anterior, se valora íntegramente ya que aporta elementos de importancia sobre la presencia de acusado y víctima en el Hotel el Marquez, ubicación y distribución de las habitaciones, así como lo observado y oído antes durante y después de la permanencia de ellos allí.

4) M.O.C.M., señaló que la noche que le ocurrió a su hija lo que le ocurrió, ella se encontraba en la casa y su hija llegó en un libre (taxi), entonces el señor del libre se bajó y le dijo que ella le había dicho que la trajera a la casa, que le paso a la niña y le preguntó que le paso y ella no quería ni hablar, ella soltó los libros y el bolso y le dijo “… mamá si supiera lo que me pasó el desgraciado del guardia me violó…”, contestándole que no lo podía creer, y de inmediato se fue con el señor a la PTJ a denunciarlo, y él ( señalando al acusado en sala) la golpeo, él le daño la vida a su niña, le daño la carrera que ella llevaba, en la PTJ cuando llegó, el PTJ la mando con la niña al baño, para ese momento la niña tenía la menstruación, ella se quitó la toalla sanitaria y se la llevaron para el laboratorio, les tomaron la declaración y se fueron para la casa. Quien a pesar de ser la madre de la víctima directa (adolescente) no se atisbó en su declaración visos de falsedad, tergiversación de la verdad o mala intención, manteniéndose firme durante la declaración y no demostrando excesivo nerviosismo a la hora de preguntar y repreguntar, tanto el fiscal como la defensa, por lo que aportando información referencial sobre lo oído y visto, se valora totalmente.

5) G.V.W.A., Agente de Investigación 2 del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, manifestó recordar que llegó a la oficina la ciudadana en compañía de la mamá y cree que era el papá, un señor ahí, llegaron a formular una denuncia con respecto a la menor, donde presuntamente el ciudadano presente (señalando al acusado en sala), se tomó la misma y salieron a cubrir el caso como normalmente se cubre la inspección y las actas de investigación que se hace y eso fue lo hecho de su parte. Que se valora por provenir de funcionario actuante, practicante de la inspección, así como referencial en cuanto a la denuncia.

  1. - CONTRERAS SOLER C.A., Investigador Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó que ese día se aperturo la averiguación con una denuncia de una adolescente allí presente en sala, acompañada de su representante, procedió normalmente a tomar la denuncia, de acuerdo a la información que sacaron el hecho fue en el Hotel Márquez, donde manifestaba la denunciante que fue llevada al hotel por un funcionario de la Guardia Nacional de nombre Rubén y que fue llevada al sitio por la fuerza. Vista la información se trasladó con el funcionario W.G. a hacer la inspección, cuando llegaron al lugar y le informaron a la ciudadana allí presente, sobre la apertura de la investigación de una adolescente que había sido agredida y violada, la ciudadana al indicarle el nombre, les dijo que había ingresado un muchacho pero que todo había sido normal y les permitió el acceso a la habitación, procedieron a hacer la inspección y todo estaba normal, no presentaba signos de violencia la habitación, le preguntaron a la ciudadana si había escuchado gritos y dijo que no y luego dijo que había visto con la mamá, se retiraron al Despacho dejando constancia. Se le da el mismo valor como el anterior por las mismas circunstancias.

  2. - R.L.M.M., Experto y funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previa Juramentación manifestó que en efecto el informe corresponde a una solicitud hematológica y seminal, solicitada por la Delegación de Rubio, el cual consisten las evidencias de un tubo de ensayo contentivo de dos hisopos correspondientes a unos macerados, frotis vaginales rotulados con el nombre de la ciudadana Yurley Caicedo Canchica, y una lamina porta objeto también correspondiente a un frote vaginal realizado a la misma ciudadana, una vez revisados los hisopos se determinó manchas de color amarillento, seguidamente se le realiza los métodos de orientación y se deja constancia que el mismo presenta muestras de naturaleza hematica y se le realiza el método de certeza para material de naturaleza seminal. Los hisopos se les hace un análisis colorimétrico, con los reactivos se observa una reacción azul intenso que le indicó la presencia de material de naturaleza seminal en la muestra que se esta trabajando; en cuanto a la lamina se utiliza un método de tinción, eso va teñido con unos reactivos que son observados a través del microscopio, en el caso especifico dejando como conclusión que en la superficie de los hisopos se encuentra sustancias de naturaleza seminal y en las laminas no se logro visualizar células de espermatozoides como tal. Siendo su declaración conceptual y deductiva, se valora totalmente.

  3. -J.S.D.C., Experto en Criminalistica, funcionario en grado de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previa Juramentación manifestó que se trata de una experticia seminal que solicito la Sub. Delegación de Rubio, con el memorando 1897, donde remitían una pantaleta de vestir tipo hilo y una toalla sanitaria, solicitaban practicar a dichas prendas experticia seminal, en la cual procedió en cada prenda por separado, donde la primera de ellas se trata de una pantaleta tipo hilo de color rojo y la segunda un articulo de uso personal de las llamadas toalla sanitaria. Dejó constancia que dicha prenda presentaba una sustancia de color pardo rojizo, se le realiza análisis respectivos, el primero a través de la luz ultravioleta resultando como positivo y el segundo análisis es determinar la fosfatasa ácida prostática dando como resultado positivo para ambas evidencias, como conclusión dejó constancia que en dichas evidencias se localizó material de naturaleza seminal, también se deja constancia que dichas evidencias fueron sometidas a cortes para realizar dichos análisis. Siendo su declaración conceptual y deductiva, se valora totalmente.

  4. - HUNG DÍAZ M.I., Médico Forense, Jefe de la Medicatura Forense de Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y previa Juramentación manifestó, explico que la menor presentaba lesiones de tipo equimosis en diferentes partes del cuerpo en la zona pectoral, en los senos, en los brazos, en la espalda y en los muslos, y que en el examen genital presentaba en el himen dos desgarros, uno en total cicatrización otro al final de su cicatrización y una laceración, también manifestó, que refiere que ya había sido vista por medico forense en San Cristóbal y recomendó solicitar la información con respecto al medico que la había visto. Continuó agregando la Forense, que señaló también que el médico le había realizado un ecosonograma abdominal, mas presentó la fotografía y no el informe, siendo necesario el informe ya que esto lo lee el especialista en eco y el produce la información que esta en la fotografía, en el aparato de ellos; así mismo que recomendó atención psicológica para determinar tipo y función de la situación psicológica de la adolescente. Siendo al igual que las anteriores expertos, conceptual y deductiva, se valora totalmente.

  5. - C.R.R., de profesión u oficio Psicólogo con maestría en psicología infantil y neuropsicologo adscrito al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira INAM, previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado manifestando, que se trata de de la evaluación a una adolescente de 14 años para el momento de la evaluación, quien fue evaluada en el consultorio del INAM y donde expreso, textualmente una serie de situaciones donde se vio ella perjudicada, la evaluación consistió en una aplicación de pruebas de test de Machover y el test de Bender, son dos pruebas psicológicas de lápiz y papel para indagar rasgos emocionales, y descartar posible organicidad cerebral, la adolescente para ese momento se encontraba inestable e intranquila con características de ansiedad generalizadas y de miedo, siendo estos síntomas de un cuadro clínico compatible por un stress post traumático. Proviniendo de un profesional de la psicología, se considera conceptual y deductiva, valorándola íntegramente.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acusación endilgada al acusado por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 in fine en concordancia con el artículo 375 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Y. M. C. C. (de 17 años de edad al momento que ocurrieron los hechos), durante el juicio oral y reservado, así también de las documentales que contiene la misma causa, se pudo apreciar.

Sostuvo la víctima de este hecho Y. M. C. C., que eso fue el 09-06-2006, estaba en casa de Liliana como a las tres de la tarde, cuando salió de la casa de ella, se bajo un tipo en una camioneta bronco y le puso un arma, le dijo que tenía que presentarse a las siete de la noche en la discoteca Monchi, si no iba a la cita que se atuviera a las consecuencias, ya que su familia corría peligro, entonces a las seis de la tarde, no fue al liceo porque no tenía clases, le dijo a su amiga Liliana que la acompañará, cuando llegaron estaba el tipo que la amenazó y le dijo que ellos tenían todo planeado, y él (refiriéndose al acusado en sala R.C.) también estaba, Ruben ahí, y le dijo que se sentara al lado de él y le preguntó “…por qué había traído a mi amiga?...”, si iba a tomar algo, respondiéndole que no. Continuó agregando Y.M.C.C., que en un momento se levantó para el baño con Liliana y le dijo que no fuera a dejarla sola, cuando regresaron a la mesa, él, refiriéndose al acusado R.C., le dijo a Liliana que se fuera y cuando Liliana se levantó, la víctima y declarante Y.M.C.C. dijo que también se levantó y Ruben la haló, siendo todo fue a la fuerza, entonces su amiga Liliana tuvo que irse porque tenía que llegar pronto a la casa.

En su extensa exposición la víctima señaló al Tribunal, que a eso de las nueve de la noche, iban a ser, y la llevó a la fuerza y amenazada para el hotel que esta cerca del Banco Venezuela, agregando, que ella no sabe si él (R.C.) conocía a la señora del hotel, si todo estaba planeado, él entro como si nada, no les pidieron papeles ni nada, la señora del hotel se dio cuenta en el estado en que ella entró, resaltando Y.M.C.C. que él entró hasta la habitación y cuando entraron le dijo que por favor no le hiciera nada, le lloro, le suplicó, le lloró, que no le hiciera nada, en eso fue que la golpeó y la tiró a la cama a la fuerza, forcejearon como media hora y pedía ayuda, indicando que ella cree que la señora escucho, que ella tuvo que haber escuchado, que la ayudará, gritó, él la volvió a golpear, le tapaba la boca para que no gritará, la mordió, le hizo hematomas en la espalda, en las piernas, la golpeo al lado izquierdo de la cara, (señalándose en sala el lado izquierdo del labio), y fue cuando él procedió a quitarse toda la ropa, forcejearon porque él le jaloneaba la blusa que cargaba, le quito la blusa, le safó los pantalones, agregando Y.M.C.C. que en ese momento le clavó el tacón en una pierna, ahí volvió otra vez y la golpeo, le bajó los pantalones, la ropa intima interior que cargaba, y ahí procedió a Violarla. Siendo ésta declaración de primordial importancia, ya que sin duda alguna inicia el tejido de la sentencia, al señalar la víctima a R.C. como la persona que la citó a la Discoteca Monchi, la amenazó y violentamente la trasladó al hotel, para luego atacarla sin medida ni recato alguno, golpearla y forzarla con el fin de que accediera a sus bajos instintos, lo que debemos adminicular con lo dicho por la Médico Forense HUNG DÍAZ M.I., Jefe de la Medicatura Forense de Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien explico en sala de juicio que la menor presentaba lesiones de tipo equimosis en diferentes partes del cuerpo en la zona pectoral, en los senos, en los brazos, en la espalda y en los muslos, y que en el examen genital presentaba en el himen dos desgarros, uno en total cicatrización, otro al final de su cicatrización y una laceración, también manifestó referir allí que ya había sido vista por medico forense en San Cristóbal y recomendó solicitar la información con respecto al medico que la había visto. Continuó agregando la Forense en sala de juicio el haber señalado también que el médico le había realizado un ecosonograma abdominal, mas presentó la fotografía y no el informe, siendo necesario el informe ya que esto lo lee el especialista en eco y el produce la información que esta en la fotografía, en el aparato de ellos; así mismo que recomendó atención psicológica de la menor para determinar tipo y función de la situación psicológica de la adolescente.

Al realizar el control de la testimonial por las partes, la experto forense señaló tener como medico experto 15 años, recordó sobre las equimosis y petequias, las primeras se producen cuando sobre la piel se hace una presión que permite romper un vaso sanguíneo y cuando hay petequia se produce cuando la persona hace un esfuerzo, se rompen los vasitos más pequeños, quedan como manchitas de sangre. Explicó igualmente, que las equimosis son más profundas y demoran al aparecer, son moradas y las petequias son rojas y demoran más al salir, agregando que cuando la joven se presenta, describe las equimosis como claras, ellas van aclarando con el tiempo. Ya había pasado un tiempo, tenía equimosis a nivel de la boca, pueden ser producidas por algo que produzca presión, cuando una persona produce succión produce equimosis, las lesiones de los muslos siempre se producen por presión suficiente para romper el vaso y producir las equimosis, se produce la lesión de los muslos de la adolescente porque hubo una presión fuerte sobre ellos, para que se produzca esa lesión, en un caso de violación en la practica se ve porque aprietan las rodillas sobre los muslos y se produce presión fuerte, porque normalmente le apoyan las rodillas sobre los muslos, casi siempre es con las rodillas para mantener los muslos abiertos.

Las anteriores declaraciones van consolidando el camino para ir estableciendo la presencia del acusado R.C., en la Tasca Monchi, de la ciudad de Rubio ese día 9 de Junio del año 2006, junto a la víctima Y.M.C.C., así también que el victimario mediante la coacción, amenaza y el uso de la fuerza conminó a la víctima a que se trasladaran e ingresaran al Hotel, como efectivamente lo hicieron, donde sostuvo relaciones sexuales, acto carnal en forma obligada y por la fuerza con Y.M.C.C., esto porque así lo señaló ella, al decir que la llevó obligada, la golpeo, le mordió los senos, la espalda y en definitiva la forzó a sostener el acto carnal penetrándola por primera vez, desflorándola, tal y como fue ratificado por la médico forense en sala de juicio, quien de viva voz sostuvo efectivamente que la víctima presentaba equimosis, que no son otro cosa que los comúnmente llamados morados, en los senos, la espalda, debiendo quien aquí deciden resaltar, que argumentó la forense el hecho de presentar la menor equimosis (morados) en la parte interna de los muslos y con gran firmeza dijo la experto que, ello se produce en este tipo de casos por la fuerza ejercida por las rodillas del atacante para mantener abierta las piernas, que en el presente caso indudablemente es lo que ocurrió, al intentar la víctima cerrar sus piernas para evitar la oprobiosa y forzada penetración por parte de R.C., llegando incluso a evidenciarse pruebas de las agresiones con las llamadas petequias o extravasaciones de sangre a nivel de cuello, producidas como lo dijo la experto por una fuerza externa, cuando la persona hace un esfuerzo y no por una simple cachetada (bofetada), como lo pretendieron hacer ver en el juicio.

En la construcción de la sentencia, revisemos lo dicho por la madre de la adolescente M.O.C.M., quien señaló que la noche que le ocurrió a su hija, ella se encontraba en la casa, su hija llegó en un libre (taxi), entonces el señor del libre se bajó y le dijo que ella le había dicho que la trajera a la casa, ¿que le paso a la niña? preguntó que le paso y ella no quería ni hablar, soltó los libros y el bolso y le dijo “… mamá si supiera lo que me pasó el desgraciado del guardia me violó…”, contestándole que no lo podía creer, y de inmediato se fue con el señor a la PTJ a denunciarlo, y él ( señalando al acusado en sala R.C.) la golpeo, resaltando la declarante en sala de juicio, que él le daño la vida a su niña, le daño la carrera que ella llevaba, así también dijo que en la PTJ cuando llegó le mandaron con la niña al baño, para ese momento la niña tenía la menstruación, ella se quitó la toalla sanitaria y se la llevaron para el laboratorio, les tomaron la declaración y se fueron para la casa, al otro día fue la amante de él ( refiriéndose a R.C.) para su casa, averiguo donde vivían, sin saber si él la mando, llegó a preguntar que había pasado y pidió disculpas por lo que había pasado, ella llegó y le dijo para saber que le paso a Yurley, que conocía a la niña y ella se había ganado su confianza.

Controlada por el Ministerio Público, respondió que su hija llegó a la casa mas de las diez de la noche, la amante de él (señalando al acusado) fue quien contrató a su hija para trabajar, trabaja de odontólogo en el Poblado, ratificando lo más arriba expresado, referente a que el señor del taxi se bajó y llevó la niña hasta la puerta de la casa, pagándole la carrera al señor del taxi que la llevo a la casa y a la PTJ. Sostuvo O.C., que la niña iba muy mal, venía con los pelos parados, porque ella se había cepillado el pelo, moretones en los senos, parte del abdomen, en el labio, venía moreteada en el cuello, ella le dijo eso fue el desgraciado del Guardia R.C., agregando que a ella (Y.M.C.C.) la valora un médico de San Cristóbal al otro día, ella le dijo que él la había mandado a seguir desde temprano del día y él (señalando nuevamente al acusado en sala) le pagó a un muchacho para que le pusiera un arma a la niña y le había dicho que tenía que presentarse en un lugar del centro en la Monchi, que allá tenía que ir la niña. Dijo la madre de la víctima, que han sido objeto de amenazas de la Guardia Nacional, la han estado presionando, la buscaron en una bronco de civile, amenazándola que tenía que bajar un sábado para el comando de la Guardia, un día muy gentil fue y declaró a la Guardia, duró un tiempo ahí mientras la atendían, le dijeron que la niña tenia que ir a declarar les dijo que la niña no estaba en condiciones, la niña no estaba en la casa (señalando a la víctima) y solo fue ella a la citación a declarar; posteriormente la volvieron a buscar para volver a declarar y llamó a la Dra. Carolina y un guardia le dijo que tenía que bajar, la doctora le dijo “…usted no vaya, no salga de su casa...”.

Al continuar hilando lo expuesto, la testigo que se analiza, referencial pero con firmeza y sin duda, confirma lo expresado por la víctima Y.M.C.C., del lugar conocido como Discoteca Monchi donde fue citada, el hecho de haber visto presentes en el cuerpo de la adolescente de un sinnúmero de moretones en los senos, abdomen, labio, corroborando igualmente que la persona que violó a Y.M.C.C. fue el Guardia R.C.. Al continuar sus extensas respuestas agregó, que su hija se fue de la casa donde trabajaba porque él (señalando al acusado) golpeo a la odontólogo, pagándole a su hija por el trabajo realizado 78 mil bolívares y le dijo que se iba a separar porque tenía muchos problemas, nunca mas vio a la odontólogo, señalando que a su hija la mandó a Valencia porque le habían dicho que él iba a estar libre en la calle, él llamó al teléfono de su hija y le dijo que si quería plata para que se callará, su esposo le quitó el teléfono a la niña y escucho, ella dejo los estudios y dejo todo, no quiso seguir estudiando, no quiso ir mas al psicólogo, se lo pasa muy deprimida, estaba haciendo la carrera de hotelería y turismo, era alegre, no era que tomará ni nada de eso pero era alegre, así no salió más ni con amigos ni nada. La Defensa controló debidamente la testimonial, respondiendo que a ella le llamó la atención que llegara en un taxi en el estado como llegó a la casa, expresando de viva voz que, sí notó los signos de violencia que traía y le preguntó delante del chofer, que fue lo que le había pasado, la señora Yusmary llegó buscando la dirección de su casa, no la llamó, agregando que no era como el decía, que él le dio plata a su hija para pagar el taxi, ella vio la declaración por ahí, él mismo lo dijo en una declaración que le dijo al fiscal, agregando Omaira que a su hija la vieron dos médicos, el medico forense de San Cristóbal fue quien la vio primero, el tiempo que transcurrió no recordó cuantas horas habían pasado, eso fue de un día para otro que la vio el forense de San Cristóbal, la vio también la forense de Rubio, un día paso de que la vio la forense de Rubio, el forense de San Cristóbal la vio el Sábado y la de Rubio el Lunes; lo de la camioneta Bronco ocurrió como un mes, le avisó a la Dra carolina lo del guardia que fue a su casa, fue ese mismo día, solo ha declarado en PTJ, la camioneta no volvió a verla, ella (refiriéndose a la víctima) le dijo que él la tenía amenazada en el transcurso de ese día, en la tarde con un muchacho la amenazó. Narró la declarante, que cuando ella salio de la casa de Liliana, ese hombre con un armamento la apunto y le dijo que tenia que dirigirse a ese lugar, que allí la iba a estar esperando R.C., que él la había mando a citar a ese lugar y que no dijera nada porque la mamá corría peligro, que le reclamó el no haberle dicho, contestándole Y.M.C.C. que él ya tenía una camioneta y un señor que la estaba siguiendo, que R.C. le dijo la iba a llevar para una finca y la iba a poner hacer a estriper y le iba hacer de todo. Agregó que ella estuvo en la casa el día de la amenaza y llevó una plancha de secar pelo, encontrándose en la casa, no le dijo nada porque él la tenía amenazada de lo que la había dicho. Finalmente volvió a ratificar la declarante que ella (Y.M.C.C.) llegó a la casa como a las diez y piquito en un carro libre, manifestándole que el desgraciado del guardia la había violado, el guardia R.E.C. el marido de la odontólogo, si le vio las lesiones, un moretón en el labio las mejillas coloradas, el cabello despeinado, cuando la llevó a la PTJ le vio las lesiones en los senos, moretones, como mordiscos, que debemos adminicular a lo señalado por G.V.W.A., Agente de Investigación 2 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previa Juramentación, manifestó recordar que llegó a la oficina la ciudadana en compañía de la mamá y cree que era el papá, un señor ahí, llegaron a formular una denuncia con respecto a la menor, donde presuntamente el ciudadano presente (señalando al acusado en sala). También agregó el funcionario, que se tomó la misma y salieron a cubrir el caso como normalmente se cubre la inspección. A preguntas del Ministerio Publico el Testigo respondió que él se dirigió al sitio en compañía del detective C.C., fueron recibidos por una recepcionista, subió a la habitación el detective y la recepcionista, los tres, al llegar a la habitación estaba todo limpio, tendido, todo normal, no supo decir el declarante con exactitud si fue usada, pero para él en ese momento no había sido usada, a la recepcionista se le indicó que iban a revisar, producto de una investigación de violación, porque sino, no permiten el acceso. En cuanto a la distancia de la habitación a la recepción, la habitación queda en el segundo piso pero no muy lejos porque es una casa quinta, es una distancia relativamente corta de 15 a 20 metros. Agregó el detective que ellos preguntaron si habían habitaciones ocupadas y estaban ocupadas algunas, las habitaciones quedan una al lado de la otra, porque es una casa quinta que fue acondicionada y todas están en la misma edificación, resaltó que ellos no usaron spray porque estaba todo normal, solo el detective le hizo preguntas a la recepcionista, entraron al baño y estaba todo limpio y seco, duraron en el sitio como media hora o un poquito mas como una hora, mientras verificaban el libro de entrada y se hizo la inspección pero no encontraron nada, volviendo a resaltar el funcionario del C.I.C.P.C., que para él, como encontró la habitación no le parece que hubiera sido utilizada esa noche, a menos que la hubieran arreglado.

La defensa interrogó y éste dijo, que cuando colocaron la denuncia era de ocho a diez de la noche, no recordó si fue mas tarde, pero mas temprano no, porque él fue a cenar, estaba en la oficina cuando ellos llegaron, no recordó en que llegaron o en que se movilizaban, señalando que le manifestaron a la persona que recibió la denuncia, lo que había ocurrido, un abuso sexual a una menor y ellos siempre están haciendo preguntas preliminares, de como fue, quien fue, lo normal y a él directamente no le dijeron nada, pero supuestamente fue que habían salido en anteriores oportunidades, si habían amenazas, en verdad no que él supiera, de las personas que cometieron el hecho, supuestamente solo indicaron que era el ciudadano allí presente (señalando al acusado en sala R.C.). Dijo no recordar la hora en la que fueron al hotel, en la inspección esta la hora pero no la fijó, pero después de que se toma la denuncia se va al sitio y se hace la inspección y se sigue con las investigaciones preliminares, la habitación estaba conformada por una cama, una mesa con su espejo, televisor, ventilador, sala de baño con su respectiva puerta, supuso el funcionario que todos los objetos estaban en su sitio, porque estaba todo ordenado, los bienes no tenían ningún tipo de violencia, el detective fue el que pidió el registro del hotel, desconociendo si se pidió el registro de las otras habitaciones, no recordó si en ese momento fue que ubicaron al ciudadano R.C. o en la mañana lo ubicaron para citarlo, agregando que él no tomó la denuncia, pero que él supiera la victima no manifestó que le hubiera causado lesiones al agresor y el compañero que tomó la declaración se llama C.C., la persona que estaba de recepcionista esta entre los 20 y 30 años de edad, finalmente respondió, que el grupo de compañeros hablaba de que ella trabajaba en la casa de él como empleada domestica.

Lo señalado y debidamente adminiculado debe también hacerse a lo dicho por el investigador CONTRERAS SOLER C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previa Juramentación manifestó, que ese día se aperturó la averiguación con una denuncia de una adolescente (presente en sala), acompañada de su representante, procedió normalmente a tomar la denuncia, de acuerdo a la información que sacaron el hecho fue en el Hotel Márquez, donde manifestaba la denunciante que fue llevada al hotel por un funcionario de la Guardia Nacional de nombre Rubén y que fue llevada al sitio por la fuerza. Vista la información se trasladó con el funcionario W.G. a hacer la inspección, cuando llegaron al lugar y le informaron a la ciudadana allí presente, sobre la apertura de la investigación de una adolescente que había sido agredida y violada, la ciudadana al indicarle el nombre, les dijo que había ingresado un muchacho pero que todo había sido normal y les permitió el acceso a la habitación, procedieron a hacer la inspección y todo estaba normal, no presentaba signos de violencia la habitación, le preguntaron a la ciudadana si había escuchado gritos y dijo que no y luego dijo que había visto con la mamá, se retiraron al Despacho dejando constancia.

Una vez se controló la anterior testimonial, el funcionario respondió que él realizó la inspección con W.G., ella y su mamá llegaron como a las 9:40 a 10:00 de la noche y llegaron al lugar como a las 11:00 de la noche aproximadamente, en el hotel los recibió una muchacha, era la hija de la dueña del hotel, solo estaba una persona, le manifestaron en relación de la denuncia y ella a su vez les manifestó que no tenía conocimiento de eso y la mamá no le había reportado nada, subió a la habitación con un técnico W.G., la muchacha no subió a la habitación, solo les abrió, la recepcionista en ningún momento estuvo en la habitación con ellos, en la habitación había un televisor, una cama matrimonial, un ventilador y un baño, es pequeña, la habitación estaba en orden, no había signos de violencia, todo estaba en orden a excepción de cuando cambian la cama como algo desarreglada, resaltando el detective que la habitación la habían arreglado cuando llegaron, porque le preguntaron por las sabanas y les dijo que la habían cambiado, que las sabanas ya estaban en la lavandería y por eso no las incautaron, no aplicaron ningún tipo de reactivo, solo revisaron el lugar, la cama, lo que hicieron fue hincapié en las sabanas pero ya estaban en la lavandería, el colchón estaba seco, la muchacha les indico que había recibido el turno de su mamá, pero que no había dado ninguna novedad, no recordó haber entrado al baño, el técnico si entró pero a simple vista estaba en orden y limpio, cuando entraron las luces estaban apagadas, la habitación de la recepción esta como a 15 metros aproximadamente, esta en un segundo piso, al lado de esa habitación no recordó si habían otras, desde la habitación no se mira hacía la recepción y desde la recepción no se visualiza la habitación, no recrdó si habían otras habitaciones ocupadas ni se fijaron si en las demás habitaciones había aire acondicionado, la encargada les dijo que no tenía conocimiento, que todo estaba normal, no entrevistó a la mamá de la muchacha, dijo que desde la recepción se pueden escuchar ruidos de la habitación, con la puerta cerrada y el televisor prendido si hay posibilidades de escuchar gritos fuertes desde la habitación hasta la recepción, las ventanas estaban abiertas, se ubicaban al lado derecho, las ventanas dan hacía el pasillo, no recordó el tamaño de la ventana más sí dijo que eran de vidrio, la muchacha del hotel les refirió que no tenía conocimiento de eso y no había recibido novedad de eso.

Finalmente a las preguntas del codefensor respondió que sí estaba presente cuando la víctima llego a colocar la denuncia, sí vio a la víctima, no escuchó a la víctima cuando coloco la denuncia, cuando vio a la víctima no recordó haberla visto lesionada físicamente, pero si la vio llorando, igualmente recordar si la ropa que portaba la víctima tenía signos de violencia, el jefe del grupo era el Inspector G.E., más tampoco recordó si el Inspector Gerson le hizo comentarios de como ocurrieron los hechos, según lo que pudo leer de la denuncia de la adolescente que había sido objeto de una violación por parte de un Guardia Nacional de Nombre Rubén, en el Márquez, fue llevada a la fuerza, no recordó como fue movilizada al lugar de los hechos, en el momento de la denuncia no sabia que vínculo había entre la víctima y el victimario, después por comentarios en la oficina supo que la muchacha laboraba en la casa del agresor, resaltando que no podía dar fe de eso porque son comentarios de pasillo, no escuchó otro comentario.

Declaraciones que habiendo sido debidamente adminiculadas dan mayor claridad a lo ocurrido, esto es porque M.O.C. señaló la forma como llegó ese día su hija a la casa en un Libre (taxi), despeinada, con moretones, diciendo que el Guardia R.C. hoy acusado, la había violado y se dirigieron a la PTJ a colocar la denuncia, hecho ratificado por los funcionarios del C.I.C.P.C, W.G. y C.C., quienes señalaron que llegó la señora con la muchacha, adolescente, a poner la denuncia que un Guardia la había violado en el Hotel El Marquez, que se trasladaron al lugar y allí los atendió una muchacha de 20 a 30 años, revisando la habitación, encontrándola ordenada, siendo contestes al decir, que encontraron la habitación, como si no hubiera sido usada, aclarando que a su criterio la habitación había sido arreglada, pidiendo los registros, que aún cuando da que pensar sobre la actitud asumida por la empleada del hotel, no deja duda alguna, sobre la presencia de R.C. y su acompañante ese día en el hotel El Marquez, ya expresado por la víctima Y.M.C.C., así también que transcurrieron pocos minutos entre la consumación del hecho y la interposición de la denuncia ante el cuerpo policial, lo que aclara aun más el panorama, sobre el acto violento por parte del acusado y que inmediatamente al finalizar y poder escaparse se dirigió a su casa y de allí al C.I.C.P.C. Sin que pueda considerarse relevante la supuesta duda de uno de los detectives, en el sentido de haber señalado que Y.M.C.C. y Ruben habían salido en oportunidades anteriores, ya que él mismo sostuvo que eso era una “SUPOSICION” y no se lo dijeron a él directamente.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

Así las cosas, continuemos en el análisis de las testimoniales, para ello en sala compareció M.M.P., previa Juramentación manifestó que hay dos puertas en el hotel, la de vidrio y la de metal, ellos entraron, señalando que los atendió normal como cualquier pareja y le pidió los datos precisamente a la joven y le preguntó si era mayor de edad, y ella le dijo que se le quedó y le dio su número de cédula, luego le tomó los datos al joven también y le dio sus llaves, subieron normal por la escalera para la habitación doce, normal, salieron luego como a la hora u hora y media, ella (refiriéndose a Y.M.C.C.) salió primero y le abrió, salió con unos libros en la mano y él salió como a los diez minutos. Continuó agregando la testigo recepcionista del hotel, que le entregó a su hija que le estaba cubriendo el turno, la habitación se deja cerrada hasta el otro día para abrir la habitación y poder cambiarla en lavandería, y como a las diez o diez y pico llegó la PTJ y revisaron la habitación. Controlada por las partes señalo, que labora desde hace quince años, que los recordaba porque fue quien los atendió, no recordó el día, le cubría el turno a su hija porque ella estudia, argumentando que, anotó el nombre de la joven y del joven Ruben y la muchacha Canchica “…no se que…”, agregando que ella le dio su número de cédula y le dijo que era mayor; no escuchó nada de ruido, ni si el muchacho la golpeo, indicó que cuando oyen ruidos ahí, llaman a las habitaciones para ver que pasa, pero en este caso no oyeron nada. En su respuesta a las interrogantes, la declarante señaló en sala de juicio, que la esposa del muchacho les pregunto si habían oído ruidos, era la esposa del muchacho (señalando al acusado Ruben en sala) y que en la audiencia pasada la esposa del muchacho le pregunto si habían oído ruidos. Luego indicó que unas habitaciones tienen aire acondicionado y otras ventilador, la habitación Numero doce tiene ventilador; de la recepción a la habitación número 12 quedan como diez metros y ahí unas escaleras; ella no lo había visto antes, la muchacha llegó como a las siete a siete y media; llevaba una camisa como marroncito clara y un jean y el cabello agarrado; él iba con un mono y un bolso negro; no les sintió olor de bebida alcohólica (tufo); duraron como hora y media una hora; él le preguntó cuanto vale la habitación, contestándole que 50 y luego él le dijo, un rato, contestándole ella que igual; no le dio factura; hay un recibo que llena los datos de ellos y se le entrega, resaltando que ella vio a la adolescente cuando salio normal, no le vio nada, eran como las ocho y media cuando salió ella; ya había acabado de llegar su hija. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones fueron al hotel y su hija la llamo, eran como las 11 y le dijo que eran los de la habitación doce, les preguntó que paso y su hija le dijo que tenía que presentarse en PTJ; agregando la declarante que ella ( refiriéndose a la víctima) no le mostró ningún documento, solo le dio el número de cédula; solo estaba su hija cuando llegó la PTJ; ellos entraron y salieron; la habitación estaba como la dejaron, arguyendo que ellas tienen que revisar si las cosas estaban ahí, el ventilador el televisor y ella no vio nada, la cama quedó un desastre, ella revisó lo que queda ahí; ya que si ellas llegan y arreglan, van a pensar que ellas están chuleándose, agarrándose lo que no es de ellas, por eso se deja así para que la otro día la arreglen. Igualmente dijo que la muchacha salió y como a las diez minutos salio él; inmediatamente ella entró a revisar los baños y la habitación; no le preguntó nada a él de porque ella salió primero; la muchacha salió normal con su blusita de tiritas marrón y salió normal; ella los vio que salieron secos; de eso se enteró en PTJ que la llamaron para declarar; el estado de la habitación estaba como ella se la dejó a su hija; la habitación mas desacomodada era esa; habían mas habitaciones ocupadas, estaba casi full, que ella trabaja los días que su hija libra ó libera; que ella trabajó todo normal hasta diciembre que su mamá se cayó, resaltando que no tiene relación con ningún familiar del imputado, vino porque la llamaron.

Controlada por al defensa la recepcionista dijo, no todas las habitaciones tienen el mismo precio, los precios son iguales desde la fecha esa, a la muchacha le vio fue la pinza y los cuadernos, salió igual con lo que entró, la pinza la llevaba en el cabello, y textualmente señaló la testigo: “…; ella salio yo misma le abrí y salio por la escaleras normal no le vi nada así; él salio con su bolso negro; no cojeaba…”. Agregando que tiene habitaciones a los lados, las habitaciones 15, 14, 11 y la 10; ese día las habitaciones estaban ocupadas, nadie manifestó quejas, no tenía ningún objeto dañado la habitación, todo estaba normal, cerca ( del hotel) esta el Banco Venezuela, si tiene rejas, tiene estacionamiento la institución bancaria, indicando que ella vio ( a la víctima) que salió bien vestida de como entró, no vio que la joven le hiciera algún gesto extraño, entraron normal los dos; ella salió normal, no la había visto anteriormente, creyendo que era estudiante, al frente queda una línea de taxis que se llama virtual, más no sabe si trabaja alguien de nombre Alex en esa Línea Virtual, los vio sueltos a los dos, llevan solo el control de entrada y pago, no ha sido amenazada, no tiene interés, simplemente esta en parte de lo justo, porque si es culpable bien y sino pues también.

Finalmente respondió que la habitación la vio normal, como la dejan cuando se levantan de la cama, las toallas estaban encima de la mesa, el ventilador y el televisor estaban apagados, el baño estaba como cuando se enjuagan la boca, la bañera estaba cerrada, la habitación la abrió la PTJ en compañía de su hija, ella (hija) le dijo que habían examinado la habitación, agregando a la pregunta de ¿ quien llenó el recibo de entrada?, dijo que ella llenó el recibo, nombre número de cédula y datos de ella, que estudió hasta tercer grado, diciendo que él (R.C.) le facilito la cédula, ella le dijo que era mayor, y colocó el número de ella en el recibo; en la mesa estaban las toallas como cuando se secan y las tira así, indicando al Tribunal que a lo mejor se secaron las manos, las toallas sí estaban utilizadas, los jabones estaban nuevos sin usar en la jabonera, eso fue en la noche cuando entró, las habitaciones 10, 11, 14 y 15 si tienen acondicionador de aire, los aires estaban apagados porque la gente estaba afuera, pero estaban ocupadas; estaban ocupadas por gente que viene de afuera, la 15 es una habitación de familia estaba ocupada, pero no estaban ahí; la 11 y la 10 estaban ocupadas y la gente no estaba ahí, se retiró como a las nueve que llegó su hija, ya que su hija estudia en la Azucena y ella sale a las nueve, más se sale antes de clases porque ella sabe que tiene que irse y no hay carro, porque las camionetita dura hasta las nueve y media, aduciendo que ella llega, le entrega y se va, serían como las nueve y cinco cuando se fue, y al irse quedó su hija sola, la puerta de vidrio se cierra a las diez y media y ella le abrió la puerta de reja, porque además la de vidrio se mantiene abierta, que él llevaba el bolso al ingresar, ella les abrió la reja para ingresar; quedan como cuatro metros de la reja a la calle y de la reja a la recepción, los carros taxis de la línea virtual permanecen desde las cinco de la mañana, es una línea bastante utilizada y se concentran mas ahí al medio día; no revisó nada, ni la papelera, el baño sí estaba mojado, que a pesar de sus contradicciones evidentes, deja entrever circunstancias de lugar, tiempo y modo, la presencia en el Hotel de R.C. y la víctima Y.M.C.C. por ello la adminiculamos a lo dicho por la otra recepcionista Y.T.M., indicando que ese día ella tenía su turno completo, de cinco de la tarde a las siete de la mañana, pero estudia de noche, y vino recibiendo el turno como a las ocho y media de la noche mas o menos, de cinco a ocho y media la estaba reemplazando su mama que era camarera, su mamá porque ella era camarera ahí, estaba full el hotel o sea no habían mas habitaciones, su mamá se retiro y ella quedó en recepción, agregando que para salir a la calle ella primero tiene que abrir la puerta y la joven salió normal con unos libros en la mano, salió le abrió la puerta y se fue a recepción, ella no venia llorando nada, nada, venia normal, no supo decir a que horas, pero si que un poquito mas tarde salió el señor (señalando al acusado en sala), él le entregó la llave y le preguntó si regresaba y dijo que no regresaba, él salió normal y se fue, cerró la reja, y de ahí ella tiene el deber de ir a la habitación, en ese caso era la habitación 12, subió, revisó si las luces estaban prendidas y dejban las llaves abiertas, más esa habitación estaba intacta y nada, como si se hubiesen acostado normal, cerró la puerta y se fue a la recepción normal y puso las llaves en su sitio, subió el papel para constar que ya salió, de ahí mas o menos a las once llegaron unos PTJ al hotel preguntando quienes había ido al hotel, le dio los registros, se los mostró, le dijeron que si les podía mostrar la habitación, les dije con gusto y fueron, un PTJ se quedo en recepción y él otro subió con ella, reviso, llevaba como un spray a ver si habían huellas, sangre y nada, ahí le dieron una citación para su mamá y ella y hasta ahí no saben nada, hasta que llegó esta citación.

Una vez controló la testimonial el Ministerio Público, respondió que el hotel tiene recepción, hay dos turnos de cinco de la tarde a siete de la mañana y el otro turno de las otras horas, ella entró desde junio del año pasado, llegó al hotel mas o menos como a las ocho y media, al recibir el turno verificó cuantas habitaciones habían ocupadas y si esta full no hay necesidad de revisar, su mamá le entregó y se va; las revisa a ver si las camareras las dejan sin papel, sin jabón, la que recibe turno debe revisar las habitaciones, si en la mañana llega a faltar algo en la habitación se perjudica a ella al momento, las habitaciones no se dan por ratos, si se entrega a la una de la tarde la devuelven al otro día a la una de la tarde, indicando que ahorita subieron los precios de la habitación, el año pasado con aire costaba 50 y sin aire 30; la 12 no tiene aire, la 15 y 14 tienen aire, dejan constancia del ingreso del hotel en el registro que se guarda dentro del hotel, su mamá se retiró del hotel como a las 8 y media a 9, agarró la llave y vio a la joven normal, resaltando la testigos Y.T. que le abrió ella misma a Cantor; la cama estaba como si se hubiesen acostado normal y las toallas estaban arrugadas, el baño estaba normal, el lava manos la ducha estaba seco, solo estaban las luces apagadas y las cortinas abajo, los PTJ entraron revisaron las paredes, tocaron; las habitaciones son arregladas al día siguiente, los PTJ llegaron ese mismo día como a las once; dijo no conocer ningún familiar del señor Cantor; señalando Yelitza que anterior a ese momento de declarar, se enteraron que una señora estaba ahí abajo era la esposa de Cantor; a ella le mandaron a avisar del juicio ese día, la señora misma de Cantor le dijo que había juicio, la señora fue al hotel; a la muchacha la vio normal, no se fijó que ropa cargaba; se enteró de lo que había sucedido cuando llegó la PTJ, es raro porque no escucharon gritos ni nada; duró con su mamá en el hotel como quince o veinte minutos; su mamá no estaba presente cuando se retiro R.C.; diciendo que fue ella quien le abrió a R.C., señalando que no escucharon nada que se haya producido una violación, no creyéndolo, al día siguiente se volvió a alquilar la habitación, como a las siete de la mañana llegan las camareras y arreglan la habitación; las toallas estaban arrugadas en la cama normal; estaban como si se hubiesen acostado encima de las toallas; no notó nada en ella cuando le abrió no la vio asustada ni nada; cuando le abrió a Cantor él iba normal. Agregó también información de gran importancia, al decir que cuando llegó al hotel la habitación aún estaba ocupada por la adolescente y Cantor; las otras habitaciones estaban ocupadas la 11 y la 15 que son las que quedan cerca, sin saber decir si estaban en ese momento las personas dentro de la habitación, porque muchas veces salen y se llevan las llaves; de la recepción a la habitación numero 12 quedan como tres habitaciones y luego la escalera; se escucha claro si una persona llama de la habitación; los aires que mas suenan son los de abajo; estaban prendidos los aires acondicionados, ella les abrió a los funcionarios de PTJ, se identificaron y pasaron, llamó ese mismo día a su mamá y le dijo lo que había pasado, le dijo a los dueños del hotel, con derecho de decírselos; los funcionarios del CICPC no se llevaron nada, tomaron el nombre de su mamá, el suyo y le dieron como una citación para que ella se presentara al día siguiente, los aires si estaban prendidos, las camareras entran a trabajar a las siete de la mañana, el año pasado era un solo turno ahora hay dos turnos, cerca del hotel esta Tasca la Barca y Monchi y el Banco de Venezuela, señaló que nunca había visto a Cantor, ese día que lo vio y allí en sala de audiencia, no supo decir si era cliente del hotel, agregando que si tenía los datos del señor y entendido que en la ficha estaban los datos de él porque a la joven se le había quedado la cédula, señalando sobre el temor, que ellas siempre tienen que tener en cuenta que la persona tenga su cédula, diciendo que no sabía exactamente porque ella (declarante) no llenó la ficha, más también dijo que su mama fue quien la llenó, resaltando que la muchacha dijo que era mayor de edad, y los encargados del Hotel sí le llamaron la atención porque no trabajó de cinco a ocho y media y ella tenia que recibir a las cinco de la tarde, la responsabilidad es de ella.

A preguntas de la Defensa respondió que en la recepción cuando sale la joven su mamá le estaba entregando el turno, y agarró las llaves y le abrió a la joven, la vio normal porque no presentaba lesión ni golpe, señalando que no la vio preocupada, agitada ni llorando, no se fijó si había signo de violencia en la ropa de la joven, no cruzó palabras con ella, ni sabía quien era, no vio si cojeaba el muchacho, no se fijó, diciendo que él le entregó la llave, le preguntó si regresaba y contestó que no, que él estaba tranquilo, no hubo quejas en cuanto a ruidos de gritos, llenó el recibo nada más y una hoja de entrada y salida, lo del registro de la hoja siempre se hace, si llenó la hoja, que la muchacha llevaba unos libros, su cabello lo llevaba normal, no había ningún objeto dañado. Finalmente a las interrogantes de Tribunal dijo, que su mamá tiene teléfono celular; para ese tiempo su mamá tenia un movilnet el numero era 0416-3753333, no hay teléfono en su casa, el teléfono del hotel es 7623714, las personas de las habitaciones no pueden hacer llamadas al exterior, marcando *0 es el numero para comunicarse con recepción todas las habitaciones tienen teléfono, los huéspedes deben pasar por la recepción al salir de las habitaciones, las llaves de la habitación los huéspedes entregan las llaves y se revisa la habitación, si salen deben dejar las llaves en la recepción, su mamá ya se había retirado cuando revisó la habitación, agregando la declarante el haber llegado al hotel en una camioneta, que la dejó una cuadra antes de la Monchi, también que existe la línea de taxis virtual frente al banco, no se fijó si habían taxis, pero siempre trabajan hasta las once de la noche, las cortinas de la habitación 12 estaban abiertas, las luces prendidas y el ventilador prendido, el recibo de R.C. y su acompañante lo lleno su mamá, el hotel tiene una sola salida, pero esa sola tiene una puerta de vidrio y una reja, la persona que ingresa al hotel se encuentra la de vidrio y luego la reja, indicando que ella abrió la reja, la puerta de vidrio estaba abierta y se cierra de diez y media a once. En su parte final la declarante, recepcionista del Hotel dijo que: “… la esposa de R.C. fue ayer a mi trabajo y yo trabajo de camarera en el turno de la mañana y me dijo que hoy había juicio; no esa señora no converso ayer con mi mamá, hoy sí converso con mi mamá, nosotros no sabíamos a que horas era y ella nos dijo; con la esposa de R.C., conversamos hoy ella nos dijo pasen y pasamos…”.

Las anteriores declaraciones si bien es cierto, son contradictorias en algunas de sus partes, tales como afirmar Margarita que ella llenó el recibo y luego Yelitza decir que fue ella, para posteriormente decir que fue Margarita quien les abrió y luego decir Yelitza que fue ella quien les abrió, continuando la serie de contradicciones, la Yelitza contradecirse en su declaración, ya que primeramente dijo que las luces estaban apagadas, las cortinas abajo y luego que las luces estaban encendidas y las cortinas abiertas, a pesar de ello, no es menos cierto que dicha contradicciones no son suficientes para dejar u obviar, la efectiva aseveración en la que son conteste ambas, sobre la presencia de R.C. en ese Hotel el Marquez, el día 9 de Junio del año 2006, en compañía de la hoy víctima Y.M.C.C, tal y como lo afirmaron las declarantes, coincidiendo igualmente en que la habitación inicialmente, al revisarla después de salir la pareja estaba desarreglada, aún cuando los funcionarios investigadores dijeron que la habitación estaba como recién arreglada, lo que evidencia el uso de la misma en el lapso en que fue ocupada efectivamente por R.E.C. y Y.M.C.C., quedando demostrado también que la escena fue alterada por quienes dijeron que las habitaciones no podían ser arregladas sino hasta el otro día, cuando llegaran las camareras. Corroboran las testigos no solo la presencia de víctima y victimario en el hotel, sino mayores detalles de la actividad desarrollada por ellos, cuando ambas afirmaron coincidencialmente, la salida en primer lugar de la víctima Y.M.C.C., de la habitación, a quien le abrieron primero las puertas de recepción del hotel, hecho que coincide perfectamente con lo dicho por la víctima Y.M.C.C. que salió de la habitación al forcejear con Ruben, bajó las escaleras, abriéndole la señora la puerta y tomó un taxi que la llevó a su casa de habitación, por lo que se ve ratificado el hecho de que fue efectivamente R.C. quien condujo a la víctima Y.M.C.C. al Hotel El Marquez y en la habitación No 12, procedió previó a la amenaza y violencias a consumar el acto carnal contra Y.M.C.C. desflorándola por primera vez, sin que obste para ello en nada, el haber ocurrido el hecho en una habitación de Hotel, ya que precedió y materializó la amenaza y violencia para el acto carnal no consentido.

Al seguir desarrollando la sentencia in extenso, dijo le experto R.L.M.M., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el informe corresponde a una solicitud hematológica y seminal, solicitada por la Delegación de Rubio, el cual consisten las evidencias de un tubo de ensayo contentivo de dos hisopos correspondientes a unos macerados, frotis vaginales rotulados con el nombre de la ciudadana Y. C. C., (Nombre y apellido citado textualmente por la declarante correspondiente a la víctima, más abreviado por quien aquí decide, en acatamiento a lo dispuesto en la L.O.P.N.A.) y una lamina porta objeto también correspondiente a un frotis vaginal realizado a la misma ciudadana, una vez revisados los hisopos se determinó manchas de color amarillento, seguidamente se le realiza los métodos de orientación y se deja constancia que el mismo presenta muestras de naturaleza hematica y se le realiza el método de certeza para material de naturaleza seminal. Dijo la experto que a los hisopos se les hace un análisis colorimétrico, con los reactivos se observa una reacción azul intenso que le indicó la presencia de material de naturaleza seminal en la muestra que estaba trabajando; en cuanto a la lamina se utiliza un método de tinción, eso va teñido con unos reactivos que son observados a través del microscopio, en el caso especifico dejando como conclusión que en la superficie de los hisopos encontró sustancias de naturaleza seminal y en las laminas no se logro visualizar células de espermatozoides como tal.

A la partes respondió, tener 12 años como experto, recibió dos muestras, los hisopos venían en tubos de ensayo y la lamina es de vidrio y la utiliza medicatura forense y dejan plasmado un frotis vaginal o rectal, la dejan secar y lo fijan allí, lo embalan y lo roturan y lo envían al laboratorio, el método de orientación se hace con la finalidad de ubicarse hacía donde va el análisis, si les da negativo no van al método de certeza, si da positivo se van a la certeza, los hisopos les dio positivo, la muestra es tomada la embalan, la rotulan y la envían, la muestra era una maceración, se deja un tiempo luego se le aplican los reactivos, en el caso especifico se observo que en los hisopos hay material de naturaleza seminal. Resaltó la experto que en las laminas debe observar células espermáticas con su forma completa, varia el tiempo, las condiciones de como fue tomada la muestra, los espermatozoides son muy sensibles y se pierde la muestra fácilmente. Seguidamente a la defensa respondió, que la muestra que se lleva en la lamina muy pocas veces se logra visualizar el espermatozoide como tal, cuando se pronuncian es porque existe la certeza de que existen, son células muy sensibles y se pierden con facilidad y se observan es por partes y no completa, la muestra es tomada por la médico forense, pasa el macerado a la lamina, lo deja allí depositado, luego lo fija con una laca para que la muestra no se corra, luego se embala y rotulan, lo que se fija es el frotis que se realiza con el hisopo y envían los dos, agregando que sí realizó la experticia, pero por error de sacar el trabajo se paso por alto la firma, pero ratificó el contenido. Finalmente al Tribunal respondió que sí realizó la experticia a las muestras indicadas, determinando la existencia de material de naturaleza seminal., que debemos adminicular a parte de lo dicho por la experto Forense Dra M.I.H., cuando señaló efectivamente haber tomado muestras del fondo del saco vaginal y mandarlas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que son las recibidas por R.L.M., indicando la Dra Hung, que aún cuando la persona se baña, aun en el fondo del saco vaginal permanecen los restos de semen por varios días, pero cuando pasa el tiempo por encima de 48 horas el espermatozoide empieza a desaparecer, sin embargo el liquido seminal permanece más tiempo, y siempre saca una muestra para determinar la presencia se semen, resaltando que sí le practicó el examen, los espermatozoides se pueden fracturar o reabsorver.

Lo anterior a su vez lo debemos adminicular a lo dicho por la también experto del C.I.C.P.C. J.S.D.C., al señalar que practicó una experticia seminal que solicitó la Sub. Delegación de Rubio, con el memorando 1897, donde remitían una pantaleta de vestir tipo hilo y una toalla sanitaria, solicitaban practicar a dichas prendas experticia seminal, en la cual procedió en cada prenda por separado, donde la primera de ellas se trata de una pantaleta tipo hilo de color rojo y la segunda un articulo de uso personal de las llamadas toalla sanitaria. Dejó constancia que dicha prenda presentaba una sustancia de color pardo rojizo, se le realiza análisis respectivos, el primero a través de la luz ultravioleta resultando como positivo y el segundo análisis es determinar la fosfatasa ácida prostática dando como resultado positivo para ambas evidencias, como conclusión dejó constancia que en dichas evidencias se localizó material de naturaleza seminal, también se deja constancia que dichas evidencias fueron sometidas a cortes para realizar dichos análisis.

Deteniendo el desarrollo de la sentencia, debe traerse a colación lo que se define como FOSFATASA ACIDA PROSTATICA, para ello se consultó la pagina WEB, www.shands.org/health/spanish, ENCICLOPEDIA DE LA S.I., donde señala: “…F.A.P, enzima que se encuentra principalmente en los hombres en la glándula prostática y en el semen…”.

Continuando el desarrollo de lo dicho por la experto, fue controlada la testimonial por el Ministerio Publico y la funcionaria respondió tener como experto de laboratorio 16 años, el método de orientación consiste en colocar una luz ultravioleta sobre las prendas donde da resultado fluorescencia, presumiéndose material de naturaleza seminal, si se realiza el método de certeza para ser objetiva en sus conclusiones, es un método que determina de manera certera el material seminal, es una muestra que se consigue en la muestra en la próstata masculina, ambas muestras se cortaron para el análisis, la fosfatasa siempre da positivo para esta prueba. Finalmente al codefensor respondió que la vida del espermatozoide científicamente esta comprobado que es de 48 horas, los cortes es para analizar un pedacito y no toda la prenda, se deja constancia del estado en que se recibe la prenda, encontrándose la pantaleta tipo hilo estaba en regular estado de conservación, no recordó la experto si la prenda pantaleta tipo hilo estaba rota, más agregó que si no estaba en la experticia no cree que hubiese estado y los resultados fueron positivos para materia de naturaleza seminal.

Al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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Por ello lo señalado por las expertos, no ofrece dudas de ninguna naturaleza, porque ambas realizaron exámenes especializados, una, a los hisopos contentivos de las muestras de frotis vaginal de la adolescente Y.M.C.C. tomados por la Dra HUNG y la otra, a la pantaleta y toalla sanitaria recolectada por los funcionarios del C.I.C.P.C la noche de la denuncia, tal y como lo aseguró la testigo O.C. en su declaración, al decir que la enviaron al baño y le quito a su hija la toalla sanitaria y el hilo (pantaleta), que una vez hecho los análisis especializados como lo dijo la experto L.M., encontró material de naturaleza seminal, sin dar certeza sobre espermatozoides, porque pueden no encontrase completos y en ese caso no lo consideran positivo para la presencia de espermatozoides, hecho ratificado por la Dra HUNG, quien también señaló que los espermatozoides podían reabsorberse, tampoco quedan dudas que en los Hisopos del Frotis del fondo del saco vaginal de Y.M.C.C había material de naturaleza seminal, siendo éste el liquido contentivo de los espermatozoides.

Sobre el liquido seminal, consultada por quien aquí decide la pagina WEB www.wordreference.com (Diccionario de la Lengua Española), indica: “…1. adj. Del semen o relativo al liquido seminal…”, así también la pagina www.cancer.gov/templates. del Instituto Nacional del cáncer, define: “…Liquido Seminal. Liquido de la próstata y otras glándulas sexuales que ayuda a transportar el esperma fuera del cuerpo del hombre durante el orgasmo…”.

Por lo anterior, la positividad señalada por las expertos, fue confirmada en sala por J.S., quien aseguró sin duda alguna ni margen de error, que en las muestras de la pantaleta y toalla sanitaria había material de naturaleza seminal, siendo estaos muestras como más arriba se dijo tomadas a pocos minutos de ocurrido el hecho, debidamente embaladas y rotuladas, resguardándose y garantizando la cadena de custodia, que consolida la efectiva realización de un acto sexual con eyaculación en la persona de la victima Y.M.C.C., minutos antes de la denuncia ante el C.I.C.P.C ese terrible día de Junio del año 2006.

Finalizando la etapa de análisis y comparación de las pruebas, tenemos lo dicho por C.R.R., de profesión u oficio Psicólogo con maestría en psicología infantil y neuropsicologo adscrito al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira INAM, quien previa Juramentación manifestó que se trataba de la evaluación a una adolescente de 14 años para el momento de la evaluación, quien fue evaluada en el consultorio del INAM y donde expreso, textualmente una serie de situaciones donde se vio ella perjudicada, agregando el psicólogo que la evaluación consistió en una aplicación de pruebas de test de Machover y el test de Bender, son dos pruebas psicológicas de lápiz y papel para indagar rasgos emocionales, y descartar posible organicidad cerebral, la adolescente para ese momento se encontraba inestable e intranquila con características de ansiedad generalizadas y de miedo, siendo estos síntomas de un cuadro clínico compatible por un stress post traumático.

Al Ministerio Publico el experto respondió, que eso en es un cuadro sintomatologico asociado a estos síntomas como lo es la perdida del sueño, la intranquilidad, la apatía y la insatisfacción, dentro del marco valorativo a nivel psicológico para ese momento, la adolescente presentaba un perfil muy parecido a una persona objeto de abuso sexual, manifestando insatisfacción y miedo, aduciendo que ello le permite establecer esa apreciación. Continuó respondiendo que el test de Machover es un test de lápiz y papel donde se le dice al paciente que dibuje una figura humana y luego de dibujada, a través de la experiencia y criterio clínico se sacan los criterios aprendidos para dar ese diagnostico y el test de Bender es un test de fichaje aplicado al paciente para descartar cualquier tipo de organicidad cerebral. Agregó sobre este último, que es cuando una persona no tiene conciencia de los hechos y fuera de su circulo común, es una persona que no tiene raciocinio, más en este caso la paciente estaba conciente de lo que estaba narrando y a ellos los casos que llegan para evaluar a solicitud de la Fiscalía en cuanto a los adolescentes, presentan inestabilidad emocional, desajuste conductual, miedo, insatisfacción o desesperanza en estos casos todos estos síntomas permitieron dar una apreciación, un diagnostico básico de este tipo problema que se dio para este caso y vio allí una similitud. A la defensa dijo, que esos rasgos no son propios, vienen formando parte de un cuadro clínico que permiten al especialista formar el diagnostico por estrés post traumático, que puede ser generado por otra situación, la gran parte de los síntomas son compatibles, con el delito en este caso de abuso o violación, el paciente se agobia y hay manifestación de llanto y miedo, si son compatibles, señalando que en el informe dijo tenia 14 años para ese entonces el informe del año 2006, le sugirió un tratamiento y un seguimiento psicoterapéutico, en este tipo de casos se recomienda esto es asistir a varias terapias para bajar esos síntomas, generalmente se recomienda que sea en el mismo instituto puede ser que recurra a otros especialistas o se va a otros especialistas, la paciente no regresó para ese tratamiento a nivel de nuestro instituto no hubo terapia. Abundó el experto en su declaración al decir que el Test de Bender son 8 fichas que se le facilitan al paciente, con figuras geométricas y visomotoras para manejar actividad cerebral y para manejar la capacidad psicomotora, en este caso no existe un problema a nivel cerebral, no hubo ningún resultado que pudiese producir un problema orgánico, es decir es una persona sana. El test de Machover es un test que el psicólogo utiliza, para dar criterios que él va descartando de acuerdo al dibujo que el paciente realicé, como por ejemplo: un dibujo de cabeza grande, brazos pequeños, para ir descartando.

Finalmente dijo, que la psicología estudia el comportamiento humano y su relación con los procesos cognitivos, los procesos cognitivos son la memoria, la visión, la inteligencia, el pensamiento, el ser humano sabe que los tiene, pero no los puede ver pero los maneja ,es algo que uno lo expresa y lo maneja de acuerdo a lo que uno tiene en su campo clínico y siempre van a variar y que el resultado del examen practicado a Y.M.C.C., se refiere al diagnostico clínico, es un test postraumático proveniente, de un posible hecho de abuso, mas que cuando lo decía solamente lo puede describir, siempre dice en cuanto a la inestabilidad emocional, miedo y todas las características iniciales de una depresión el llanto, la desesperanza la apatía, si estuvieron presentes estas características, en este examen practicado.

Declaración citada que es firme, sin cortapisa ni duda alguna en los resultados del acto carnal obligado a que fue sometida Y.M.C.C., adolescente (17 años) para el momento de los hechos, tal y como se probó con la Partida de nacimiento numero: 3506/89 de la ciudadana Y. M. C. C., suscrita por la prefecto de la parroquia N.G. (folio 27), la cual entre otras cosas señala: “…No 3506…NELSY MORA DE MOTTA, Prefecto de la Parroquia La Concordia…hago constar que hoy…de noviembre de mil novecientos noventa y uno, me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadana A.C.A.,…y expuso que la niña nació…el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE…tiene por nombre YURLEY MARIA…”. Acto carnal violento, ya que el psicólogo a las preguntas del propio defensor, señaló que el diagnostico fue el de un abuso, sin que obste para ello que la ciencia de la psicología no sea exacta, como lo quiso hacer ver la defensa, esto porque es una descripción del experto de la observación y resultados al aplicar los test mundialmente aceptados, que conducen a que Y.M.C.C. fue efectivamente abusada sexualmente, sostuvieron relaciones sexuales con ella mediante la amenaza y la fuerza, ocasionando no solo daños de orden físico sino emocional, psicológico, corroborados en la actividad diaria que desarrolla la adolescente, cuando afirmó su señora madre que ésta dejó de estudiar su carrera en la Universidad, ya no tiene amigos, está deprimida, corroborando por el experto psicólogo al decir de la inestabilidad, miedo, ansiedad, desesperanza, consolidando la tesis cierta del gravísimo daño hecho a la adolescente en su psiquis, que le ocasiona un perjuicio en su futuro mediato e inmediato.

Por ser excesivamente extenso lo dicho por la víctima Y.M.C.C. y a los fines de no silenciar prueba, la misma también dijo, que prácticamente, después que le hizo todo lo que le hizo, Ruben le dijo que esperara dos minutitos que él iba para el baño después como pudo se vistió y abrió la puerta de la habitación, él la halo de la mano y la amenazó con los paracos, forcejearon él la agarro de la mano y se metió y continuaba amenazándola con los paracos, diciéndole que la iba a llevar para una finca en el Piñal, que haya la iba a tener para que ella le hiciera todo lo que él quisiera, después de forcejear ahí, logró salir corriendo, bajó corriendo las escaleras del hotel, la señora del hotel la vio como salió, le abrió la puerta del hotel y salió, ahí mismo agarró el taxi de la línea esa que esta frente al hotel, de ahí se fue para su casa, le contó a su mamá lo que le había pasado y eso, y se fueron para la PTJ, en la PTJ la revisaron, de ahí dieron todas las declaraciones, indicando que ella en ningún momento fue novia de él, como él dice, que ella solo tenía trece días trabajando en esa casa, ahí fue que lo conoció a él, pidiendo que se haga justicia por lo que él le hizo.

Dicha declaración fue debidamente controlada por el Ministerio Público, a cuyas preguntas respondió que en ese momento estaba estudiando en el P.T., en Rubio; ella trabajó en la casa de Yusmary la esposa de Ruben, le ayudaba en el laboratorio que tenía; el laboratorio queda cerca de la casa; trabajó en esa casa trece días; se retiró porque Yusmary le dijo que se fuera, que no la iba a necesitar mas porque ella se iba para Valencia, ese día le canceló lo que le debía, Ruben mientras estuvo en esa casa no intento abusar de ella; en ese momento que la citaron en la Monchi fue que lo volvió a ver a él; eso queda en una casa; ella no lo había vuelto haber hasta el día de los hechos, desde que salió de esa casa. Indicó también, que ella llegó a la tasca de Monchi cuando fue a amenazada temprano a las 3 de la tarde, por eso fue a esa tasca; llegó con Liliana, diciéndole a ésta que la acompañará solamente, porque tenía miedo ir sola, y porque fueron al colegio y no hubo clases ese día, diciéndole a Liliana no la fuera a dejar sola; resaltando que fue amenazada y llevada bajo amenazas a ese hotel; no vio a otras personas que se hubiesen dado cuenta que la estaban amenazando, una señora que fue a declarar cree que ella se dio cuenta que yo ella se agarraba de las rejas del banco Venezuela; desde Monchi al hotel queda menos de una cuadra; él (refiriéndose a R.C.) la amenazó con paracos, que le iba a matar a su familia, todo él tiempo la tuvo amenazada con paracos y eso; cuando llegaron al hotel entraron juntos, si entraron a la habitación juntos; la señora del hotel de la recepción no les pidió ningún documento de identidad y logró escapar de ahí cuando le dijo espéreme dos minutitos. En sala de juicio y a viva voz la víctima dijo, que si la obligo a tener relaciones sexuales, fue golpeada en la parte de los senos, las piernas, la espalda, en la parte izquierda de la boca; ella pidió ayuda estando dentro de la habitación; el abuso a que fue sometida duro como media hora a cuarenta y cinco minutos; no uso preservativo, él le pego; no había tenido antes relaciones sexuales; logró salir en el momento que él le dijo que la esperara unos minutitos y logró escapar, luego que él la agarro de la mano y forcejearon; la señora de la recepción se tuvo que haber dado cuanto porque estaba llorando y solo se le quedo mirando; ella se fue en un taxi que esta al frente del hotel; no trabaja en esa línea ningún conocido suyo; en ese mismo taxi que se fue, quien las llevo a la PTJ y pagó su mama porque ella (Y.M.C.C.) no tenía dinero; eran como las diez y media cuando colocaron la denuncia;

Seguidamente al control de la defensa, la víctima dijo, que en ese momento iba saliendo de la casa de Liliana de hacer un trabajo; no había testigos de que fue objeto de amenaza en ese lugar; fue amenazada en la muralla; iban dentro del vehículo tres personas; en la primera amenaza antes de ir a Monchi le dijeron que tenía que presentarse en ese lugar, si no quería que su familia y ella corrieran peligro tenía que ir allá; le dijeron que ahí le estaban esperando; esa primera amenaza fue aproximadamente a las 3 de la tarde; esa camioneta era una bronco negra, y quien se bajó y la amenazo era un tipo ni tan alto ni tan bajo, de cabello negro, gordito acuerpado; se dirigió hacia su casa luego de que la amenazaron en la Muralla la primera amenaza antes de ir a Monchi; en su casa estaba su mamá y dos hermanos; no les comentó a su mamá ni a sus hermanos de la amenaza de la muralla; ella salió de su casa luego como a eso de las 5 y 30 a 6; se dirigió al colegio y a la Discoteca Monchi a eso de las 7 de la noche; iba acompañada de Liliana; a Liliana la consiguió en el Colegio; no vio nadie conocido en la discoteca, a Ruben fue al que vio ahí sentado y otros que ella no conocía; no observó si Ruben estaba en compañía de otra persona en la Discoteca; se sentaron en la parte derecha de la entrada; otro señor llegó ahí pero no sabe como se llama ni quien era; Liliana era la única que converso con ese señor que llegó, no sabe si eran amigos; cuando ellas llegaron ya ellos estaban tomando cerveza; él (Ruben) le dijo que tomara y ella hizo el amague que tomaba, en realidad no tomó; llevaba los cuadernos del liceo una libreta; llevaba un gancho, una pinza normal; no lo mordió cuando le tapaba la boca, solo forcejeaba con él con las manos para tratar de quitárselo de encima; no sangró cuando la golpeo en la boca fue una cachetada; agregando que ella no había visto a esa señora de la recepción antes; si cargaba zapatos de vestir y una blusa normal de tiritas, indicando que la blusa sí se rompió de las tiritas; ella solo le clavó la punta del tacón en una pierna; no estaba amarrada; con una mano la sostenía y con la otra le bajaba el pantalón; él la agarraba por la parte de aquí (se señaló el hombro); si le agarro con las manos de las muñecas; ahí fue cuando él le dijo que lo esperará, él se metió al baño y ahí ella se vistió; al otro día él la llamó a su teléfono celular; si tenía su teléfono celular el día de los hechos; no tiene hijos; no conoce a la persona Alex que dicen trabaja en la línea de taxis que esta frente al hotel; su papá en ese momento no estaba porque trabajaba en Valencia y su mamá inmediatamente le dio crisis de nervios, ella sufre de taquicardias y se puso mal cuando ella llegó con esa noticia; se fueron a la PTJ declararon, ella nunca se mostró agresiva con ella; en San Cristóbal en el Hospital Central y en el médico forense de Rubio fue examinada por médicos; en el Hospital central de San Cristóbal, fue examinada primero; como tres o cuatro días no había visto a Rubén luego que se retiró de trabajar y lo vie en Monchi; él la mordió en la parte de los senos; si ( su mamá) ella denunció cuando fue víctima por los que iban en la bronco; ellas los denunció le parece que fue aquí en San Antonio; no recordando cuando paso; ellos le dijeron que tenía que presentarse en Monchi, que si no se presentaba su vida y familia corrían peligro; no le dijeron que iba a estar Rubén, que solo se presentará en la Monchi.

Finalmente al Tribunal le respondió, que fue amenazada por él y él fue quien la llevó al hotel, Ruben; Rubén uso la violencia desde que entraron a la habitación, la amenazó y la obligó a tener relaciones sexuales; con motivo de la última citación, el último alguacil que fue a su casa le dijo que dejara eso así, que no terminaba en nada, que lo perdonara, la persona que la amenazó la primera vez en la Muralla, estaba vestida de franela civil, la amenazó con un arma, esa persona estaba en la monchi y estaba vestida de civil y estaba sólo, en la parte izquierda por donde esta una piscina, en ningún momento se acerco a ella y le dijo que hiciera lo que Rubén le dijera, si no que iba a pasar lo que sabia; no lo ha vuelto a ver; no sabe si cumple cualquier otra función. Que debemos adminicular con la inspección practicad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Inspección Técnica numero: 228 de fecha 9 de junio del 2006 practicada por funcionarios detective C.C. y Agente W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas sub. delegación Rubio (folio16), cuyo tenor: “…RUBIO MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS… siendo las 11:20 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión…en INSTALACIONES DEL HOTEL EL MARQUEZ UBICADO EN LA CALLE 15 ENTRE CARRERAS 07 Y 08 DE LA URBANIZACIÓN SUR EN LA CIUDAD DE RUBIO MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acordó practicar la Inspección Técnica…el cual guarda relación con el expediente H-130.394 por uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias…Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie…correspondiente a las instalaciones del Hotel el Marquez, …para ingresar al interior del mismo se hace por medio de un reja de metal ubicada en la parte externa colindando con la acera de la calle…posteriormente se aprecia un pasillo donde a su vez se aprecia otra reja de metal…el sitio a inspeccionar corresponde a la habitación signada con el número doce (12), la cual está ubicada en el segundo piso hacía el fondo de la edificación, la misma tiene su acceso por medio de una puerta de madera color marrón con su sistema de cerradura en buen estado y sin violencia, al ingresar a la misma se aprecia en el lado izquierdo de la habitación una cama tipo matrimonial en total orden, frente a la cama se aprecia en la pared una ventana tipo perc[s]iana con su respectiva cortina, frente a la ventana se ubica una mesa pequeña y sobre esta se observa un televisor marca Daewoo y un ventilador al lado derecho de esta mesa se aprecia un ventilador grande, posteriormente en el costado derecho con relación a la entrada de la supramencionada habitación se aprecia una puerta de madera que da acceso a la sala de baño que a su vez posee todos sus accesorios, no se encontraron evidencias de interés criminalisticos que guarde relación con el presente caso…”.

La Dra Hung en su extensa exposición, más arriba referida y que aquí se refuerza sin sesgo alguno, confirma lo citado anteriormente de la víctima Y.M.C.C., cuando sostuvo al experto en sala, que las petequias se producen cuando la persona hace algún esfuerzo, la adolescente debía haber estado virgen, porque había una lesión en estado de cicatrización, refirió que habían trascurrido 60 horas, desde la 10:00 de la mañana del viernes hasta las 10:00 de la mañana del lunes, frecuentemente las lesiones vaginales cicatrizan entre los 4 ó 5 días, Seguidamente al controlar la defensa, al experto dijo, que la laceración es un daño a cualquier mucosa, equimosis es cuando se produce un morado, es la ruptura de vasos sanguíneos, las petequias son rupturas de vasos superficiales capilares por un esfuerzo, edema es la inflamación que se produce, se produce por la salida de líquidos por los vasos sanguíneos ó la célula, la piel se ve como más brillante, inflamada, es una lesión... en la adolescente se observó equimosis clara redonda, múltiples en un tercio proximal de ambos brazos, corresponde a la parte superior del brazo, cerca del hombro, equimosis claras longitudinales de 5x3 y de 4x3 centímetro a nivel del pectoral derecho e izquierdo respectivamente, observándose edema moderado de esta zona, con dolor a la palpación, corresponde en las mujeres a la zona superior de los senos. Agregó también la Forense, que cuando habla de edema moderado en ambos senos con equimosis oscuros de 2 centímetros de diámetro a nivel de la cara superior del seno izquierdo corresponde a los senos en sí, una en el izquierdo y otro más pequeño en el derecho, equimosis claras en vías de resolución a nivel de región escapular izquierdo y derecho, así como en región lumba derecha e izquierda, se refiere a la parte superior de la espalda derecha e izquierda, donde están los omóplatos, edema y contracturas musculares a nivel de región de hombro y zonas lumbares, es decir, contracturas musculares, la gente se queja de dolor, es cuando la gente forcejea, pelea, los músculos se contraen.

En la continuación de las interrogantes por parte de la defensa la Dra, señaló, que no es igual cuando se ejercita el músculo, que cuando el esfuerzo es brusco y rápido, una petequia no puede surgir de una cachetada, siempre es por un esfuerzo, en este caso no por una cachetada porque están es en el cuello y no en el cachete, siendo esto técnicamente un golpe con la mano abierta en el cuello, no podemos decir con que fue porque no somos testigos del golpe, la forma del objeto se puede determinar pero no exactamente, si la lesión es redonda se produce presión en un punto, no necesariamente tiene que ser longitudinal porque la presión puede realizarse en varios puntos y al salir la sangre cubre la zona presionada, una equimosis es visible dependiendo de la persona con la fragilidad capilar y de la condición física de la misma. En personas con fragilidad menor, aparece más rápido y en personas con capilares más fuertes, puede demorar en aparecer las equimosis, en estas personas a veces se ve un enrojecimiento y a las 24 o 48 horas se ven la equimosis, en las personas más blancas en la practica se observa que las equimosis aparece en cuestiones de minutos, para que se pierdan la equimosis depende del tamaño de la misma, de la cantidad de vasos rotos y de la persona, si es fuerte demora más tiempo, en las equimosis donde la presión es menor y menos vasos rotos y la absorción de la persona, primero es oscuro, al pasar los días se coloca más claro, en este caso como la equimosis era clara no era inmediata. Como habían varias equimosis en los senos significa que la presión vascular fue mayor, pero influye que la zona de los senos es más frágil que cualquier otra zona del cuerpo, no es exacto sino orientativo, lo que si es exacto son las lesiones en vagina, argumentando la médico, que ellos realizan un curso cuando se inician como forenses, en la parte médica esta la parte de observación, de parámetros y estos varían de acuerdo a la persona que se esta examinando, no es como la matemática que 2 y 2 son 4. La primera evaluación que se le hace a un paciente, se examina, depende si es una presunta violación es el ente investigador que solicita el examen ginecológico y se hace el examen externo de la persona, si amerita estudios radiológicos o de cualquier tipo se recomienda y se informa, en su caso examina completo al paciente, en este caso ginecológico se hace estudio externo y vaginal, se debe hacer el examen externo y genital, en una presunta violación, hay un código (ley) antiguo que no lo han modificado. En la practica una equimosis oscura es una cantidad mayor salida de sangre, debe haber presión, en una equimosis clara la salida de sangre fue menor o ha pasado tiempo, depende de la fragilidad de la persona, frecuentemente el color de la piel influye en la aparición de la equimosis, en la de color oscura aparece menos rápido. Finalmente a preguntas del Tribunal la experto Respondió, que sí

Así las cosas, se erigen sólidas bases de una estructura que permite en esta etapa de evaluación de las pruebas, señalar en primer lugar, que no hay duda en la realización del hecho, acto carnal no consentido, relaciones sexuales y a todo trance y todo evento, violación de la adolescente; en segundo lugar, las gravísimas consecuencias de orden físico y psicológico y en tercer lugar, la contundencia de las pruebas, que ni un ápice de duda razonable dejo en quien aquí decide, al poderse eslabonar todos y cada uno de los elementos de prueba, que permiten conducir a la acción violenta, desmedida y descarada por parte del acusado, llevando a la existencia del hecho, la violación y la participación como autor del acusado R.E.C..

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, enseña que la :

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

En este orden de ideas, del examen médico forense expuesto por la Dras M.I.H., practicado a la víctima ciudadana Y.M.C.C., se corresponde a lo señalado por la propia víctima, junto a la testigo O.C., al señalar que Y.M.C.C. sufrió lesiones en su cuerpo, moretones, golpes, petequias, al determinar en el himen estaba desgarrado y lacerado, que la lesión estaba dentro de los primeros 4 días, así como que el himen es una membrana circular con un orificio en la parte central, y ella lo asemeja a un reloj y , la lesión, dijo la experto, la fija de acuerdo a las agujas del reloj presentando a la 1, 5, 9 y una laceración a la hora 1. Resaltó la Dra. HUNG DIAZ, que hay diferencia entre desgarro y laceración, laceración es el daño a la mucosa y desgarro cuando la mucosa del himen se rompe hasta la base, el desgarro rompe completamente el himen y cuando es laceración es porque hay daño pero no llega al desgarro. Asiste la razón a quien aquí decide por lo que más arriba se sostuvo, cuando la forense dijo que no necesariamente tiene que haber una petequia cuando hay una equimosis, la petequia aparece cuando hay un esfuerzo, en el presente caso el himen estaba roto recientemente. Por ello tal y como más arriba se dijo, con respecto a R.E.C., de las testimoniales, no encuentra quien aquí decide contradicciones evidentes, que pudieran inclinar la balanza hacía la conservación de la presunción de inocencia de que gozaba el mismo, ya que sin duda alguna, R.C. se encontraba en el HOTEL MARQUEZ, cuando mediante el uso de la amenaza y violencia obligó a Y.M.C.C. a sostener por primera vez relaciones sexuales, desflorándola, lo cual evidencia la intención o animus de su parte, que realizó y materializó directamente la VIOLACION, lo que conlleva a considerarlo autor del hecho, siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que R.E.C. fue AUTOR en dicho delito, que dogmáticamente se refiere a continuación.

  1. Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la agresión física, la amenaza y el uso de la violencia por parte del autor contra la víctima, para consumar como en efecto lo hizo, el acto sexual con la adolescente quien era virgen para ese momento, reforzada dicha afirmación, con el relato de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización mediante la amenaza y uso de la violencia a consumar y sostener acto carnal por la fuerza.

  2. De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado R.E.C. en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en sostener acto carnal, relaciones sexuales con la víctima mediante el uso de las amenazas y la violencia, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

  3. La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    c.a) En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente en constreñir por medio de violencias o amenazas a una persona de uno u otro sexo a un acto carnal, se subsume en el tipo penal VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 in fine en concordancia con el artículo 375 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    c.b) En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado R.E.C., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditadamente conminar mediante amenaza a la adolescente a verse en la Discoteca Monchi, para posteriormente mediante similares amenazas y violencia, obligarla a sostener acto carnal en el Hotel El Marquez, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia de la VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 in fine en concordancia con el artículo 375 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse que R.C. no actuó en legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima (todo lo cual parece obvio en este tipo de delitos), debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a R.C..

  5. Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    e.a) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que R.E.C., tenía para la fecha de los hechos 27 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    e.b) Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado R.C., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, más aún cuando dijo en su declaración que el acto carnal sí ocurrió, pero fue voluntario, que no la obligó, reconociendo que sí sostuvo relaciones sexuales con la adolescente, a lo que debe sumársele el grado de instrucción del acusado R.C., siendo alfabeto y Guardia Nacional, ratificando todo ello, la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    e.c) El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de la víctima, testigos y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto de obligar a la víctima Y.M.C.C., mediante amenazas y el uso de la violencia a sostener acto carnal, fue simplemente voluntario por parte de R.E.C. y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

  6. Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se aprecia de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por R.E.C., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que no solo conmino desde tempranas horas a la víctima a compartir con él en la Discoteca Monchi, sino que la amenazó, la obligó a dirigirse al hotel y a todo evento a sostener relaciones sexuales por la fuerza y contra su voluntad, fue por tanto dirigido a la realización del hecho y cometer el ilícito de VIOLAR mediante las amenazas a la vida y la violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de lo que se ejecutaba, la VIOLACION que cometía.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, quedó suficientemente demostrado, que el acusado R.E.C., realizó y dirigió su actuar con aportes concretos a la realización del hecho, al constreñir a la víctima a sostener relaciones sexuales, desflorandola, teniendo indiscutiblemente dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito.

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que R.E.C., se defendió en el juicio, por sí y por intermedio de su defensor, tampoco existe duda que el acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que dirigió su actuar para cometer el acto carnal en contra de la voluntad de Y.M.C.C., quedando demostrado a la saciedad, que se encontraba ese día 9 de Junio de 2006, poco después de las 8:30 de la noche en el Hotel EL MARQUEZ, de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando procedió a sostener relaciones sexuales, acto carnal con la adolescente, mediante el uso de las amenazas y la violencia, siendo dicha adolescente virgen para dicho momento, por tanto su primer corruptor, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable como autor de dicho delito de VIOLACION, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de R.E.C.. Así se decide.

    VI

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código eiusdem, se ubica en 17 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, este Tribunal, en su libre apreciación, con apego a lo señalado en los artículos 74 y 77 del Código Penal, considera por haber sido R.E.C., la persona que perjudicó y desfloró por primera vez a la adolescente Y.M.C.C., con un evidente abuso de confianza, la superioridad de la edad y el sexo, por una parte, más sin embrago por la otra, es el imputado primario en la comisión de delitos, se compensa las atenuantes y agravantes, por lo que la pena se mantiene en la pena media señalada, esto es de Diecisiete (17) años y Seis (6 )meses de prisión. Así se decide.

    VII

    Este Tribunal, por haberse impuesto durante el desarrollo del debate de la presunta comisión de un delito, DENUNCIA al ciudadano J.D.D.D., de profesión médico, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, con sede en el Hospital Central, por la presunta comisión del delito Negativa a Servicios Legalmente Debidos, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, a cuyo fin debe oficiarse al Fiscal Superior del Estado Táchira, con copias certificadas del acta de audiencia preliminar, acta de juicio del día 13 de Agosto de 2007, boletas de citación que corren agregadas a los folios 327, 373, 398, 411, 414, 430, 431, 436 y 437, oficios Nos 998/07, 1049/07, mediante el cual se le instó a través de su superior jerárquico y el mandato de conducción por la fuerza pública, así como las respuesta al Mandato de Conducción emanado de la Policía del Táchira. Así también se acuerda oficiar a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede Regional en San Cristóbal, Estado Táchira, con similares copias, a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario, conforme a lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación el ordinal 6 del artículo 68 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 116 y siguientes del vigente Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    POR LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado R.E.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, de profesión Militar de la Guardia Nacional, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, R.E.T., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Y.M.C.C.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al condenado por aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución.

TERCERO

SE MANTIENE a R.E.C. la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE DENUNCIA al ciudadano J.D.D.D., de profesión médico, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, con sede en el Hospital Central, por la presunta comisión del delito Negativa a Servicios Legalmente Debidos, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, a cuyo fin debe oficiarse al Fiscal Superior del Estado Táchira, con copias certificadas del acta de audiencia preliminar, acta de juicio del día 13 de Agosto de 2007, boletas de citación que corren agregadas a los folios 327, 373, 398, 411, 414, 430, 431, 436 y 437, oficios Nos 998/07, 1049/07, mediante el cual se le instó a través de su superior jerárquico y el mandato de conducción por la fuerza pública, así como las respuesta al Mandato de Conducción emanado de la Policía del Táchira. Así también se acuerda denunciar mediante oficio a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede Regional en San Cristóbal, Estado Táchira, con similares copias, a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario, conforme a lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación el ordinal 6 del artículo 68 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 116 y siguientes del vigente Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San A.d.T. a los 27 días del mes de Septiembre de 2007.

Firme la presente decisión, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Déjese copia, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS JIMMI VILLAMIZAR

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