Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007)

195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-001197

Parte Demandante: M.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.909.830.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.C.A.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.936.

Parte Demandada: ASOCIACION NACIONAL CONTRA LA PARALISIS CEREBRAL (ANAPACE).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: M.A.D.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.448.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana M.C.M., ya identificada en autos, contra Asociación Nacional Contra la Parálisis Cerebral (Anapace) conforme a la cual reclama indemnizaciones por enfermedad ocupacional con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios para la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 15-03-2001 hasta el 15-09-2003, es decir, por 2 años y seis meses según consta en los 54 recibos de pago expedidos por la accionada y que consignó marcado con la letra A, desempeñando el cargo de psicopedagoga de aula, es decir, la persona que asiste tanto a menores de edad como adultos con problemas de retardo mental, según consta en constancia de trabajo expedida por la demandada, la cual consignó marcada con la letra “B”, y el carnet que le acreditaba el cargo, el cual también se consignó marcada “C”.

Que en fecha 13-03-2002, la hoy actora tuvo que ser operada por lesiones encontradas en las vértebras lumbares, que fueron ocasionadas como consecuencia de realizar su actividad profesional.

Que tenia que levantar pesos superiores a su peso corporal, ya que tenía que cargar a sus con retardo mental para realizar actividades sencillas tales como ir al baño, comer sentar a los pacientes en una silla de ruedas, etc. En el caso de los adultos, estos llegaban a pesar hasta el doble del peso corporal de la trabajadora accionante, consignamos marcada con la letra “H”, estudios sobre la columna lumbar de la accionante y consigna marcada con al letra “I”, facturas y recibos de los gastos de la Clínica Metropolitana, tales como honorarios profesionales, gastos de hospitalización y medicinas.

Que con motivo de la enfermedad ocupacional, demanda la cantidad de Bs. 6.597.945,30 por los gastos médicos con motivo de la operación que tuvo que hacerse y que debe ser pagada por la asociación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560, y literal e del primer aparte del artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio la parte actora agregó en su exposición oral que el padecimiento de la trabajadora comenzó un año después de que inició la prestación de servicios para ANAPACE.

Invocó la representación judicial de la demandante la sentencia 1037 de fecha 2-8-2005 con ponencia de A.V..

Alegó que la demandada no informó de la lesión a la Inspectoría del Trabajo.

Que debe presumirse que la enfermedad fue con ocasión al trabajo.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Hechos que admite

Que la actora prestó servicios para la demandada, como psicopedagoga de aula desde el 15-03-2001, con una remuneración inicial de Bs.192.000 mensuales y en horario comprendido entre 7:00 AM y las 12:30 PM.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos

Que la operación quirúrgica a que fue sometida la demandante en fecha 13-03-2002, por lesiones en las vértebras lumbares haya sido ocasionada como consecuencia de realizar su actividad profesional, así como en el despeño de sus actividades tuviese que levantar peso y mucho menos cargar a sus alumnos, afectados de parálisis cerebral y retardo mental para realizar actividades sencillas, como ir al baño, comer ayudarlos a sentar.

Destacó que era importante señalar al respecto que la ciudadana hoy actora tenía entre sus funciones realizar actividades técnicas y administrativas, diarias y periódicas, entre las diaria estaban registrar, asistencia de alumnos, reforzarlos en sus hábitos de alimentación y aseo, realizar ejercicios de motricidad fina y gruesa, estimulación del lenguaje, manualidades, escritura y precalculo según programa elaborado para dicha aula.

Que entre las funciones periódicas desplegadas por la actora era la de realizar reevaluaciones trimestrales de los alumnos, realizar informes sobre metas alcanzadas para ser reportadas a la dirección de la escuela realizar evaluación de fin de año y participar en la organización de actividades especiales como carteleras y colaborar en eventos especiales. Que para la realización de todas esas actividades, contaba con el apoyo de una asistente, la señora M.P. y en ausencia de esta, contaba con la ayuda de los auxiliares de aula, quienes se encargaban de llevar a los alumnos al baño, ayudarlos en las comidas y en su higiene personal, así como de trasladarlos a las diferentes áreas, pero nunca, en ningún momento, los alumnos que atendía tenían necesidad de ser cargados, ayudarlos si, pero nunca cargarlos, ya que el 100% de la población que ella atendía era totalmente independiente, en el sentido de que en su marcha se desplazaban en muletas, bastones. etc.

En defensa, la representación judicial de la accionada advirtió al Tribunal que la parte actora estaba alegando hechos nuevos, pues el libelo se basa en que la trabajadora debía cargar a los pacientes, y en virtud de ello, lo que la parte demandada debía probar eran que no necesitaban ser cargados.

Adujo que el informe del médico indicó que la trabajadora había acudido por primera vez en 1998.

Por otra parte, insistió en negar que el padecimiento de la accionante haya sido consecuencia del trabajo, especialmente de cargar a los pacientes.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

La parte actora trajo a los autos copia de recibo de pago, marcada “A”, el cual riela inserto del folio 25 al 78; carnet de identificación, marcada “B” cursante al folio 79; original de constancia de trabajo, marcado “C”, inserto al folio 80; comunicaciones emanadas de Anapace marcadas “D” y “E” cursante a los folios 81 y 82; diplomas otorgados por la accionada, marcadas “F” y “G” cursante a los folios 83 y 84; por cuanto que estos instrumentos constituyen hechos expresamente admitidos o reconocidos por la parte demandada, dejando de ser controvertidos, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio, por lo que se desechan del proceso, y así se establece.

En cuanto a los diagnósticos realizados por diferentes centros de salud, marcados “H”, cursantes a los folios 85 al 95, facturas y recibos de gastos de hospitalización, cirugía y honorarios profesionales sufragados por la trabajadora, marcado “I”, cursante del folio 96 al 101. Vista la impugnación formulada por la parte demandada, en cuanto constituyen documentos emanados de terceros, las mismas se desechan del proceso, por incumplimiento del requisito de ser ratificadas mediante la testimonial. Así se establece.

Referente a las documentales constituida por inscripción en el Seguro Social, marcado como anexo “I” cursante en los folios ciento dos (102) hasta el folio ciento cinco (105), inscripción de la ciudadana A.M.C. en el Seguro Social, marcado como anexo “I”, cursante del folio 102 al 105, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y de las mismas se desprende que la hoy actora tiene fecha de ingreso en el seguro social el 15-01-2001, y que la accionada participó del retiro de la actora en este Organismo público. Así se establece.

Prueba de Testigos: de los ciudadanos J.G.M. y M.P.. Por cuanto que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, es por que quedan fuera del debate probatorio.

De la demandada:

Documentales: La parte accionada trajo a los autos copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de calificación de despido, marcada “A”, cursante en el folio 108, la cual se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido. Así se establece. Dos (02) informes psicopedagógicos suscritos por la actora correspondiente a los pacientes M.C. M; y Q.M.G., marcada con la Letra “B” y “C”, cursante en los folios 109 hasta el folio 112. Estos instrumentos por no haber sido objeto de desconocimiento ni impugnación, se les otorgan valor probatorio conforme lo prevé e artículo 10 ejusdem, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el paciente Mauro Candiz, con parálisis cerebral según la opinión profesional de la accionante era independiente para ir al baño y en su aseo diario, y que en ocasiones, necesitaba ayuda. Y en cuanto al p.G.Q. con síndrome de Down, acreditó que realizaba con lentitud sus conductas motoras tales como caminar, subir y bajar escaleras, teniendo que usar reforzamientos verbales continuamente. Así se establece.

Prueba Testimonial: de los ciudadanos M.P., MARUJA DE GARCÍA, E.B., J.R. y V.Q..

Sólo compareció a rendir su testimonio la ciudadana Yeanette Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.949.361, cuyos dichos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por merecerle fe a esta Juzgadora, por conocer los hechos y por no haber incurrido en contradicciones. De su declaración se desprenden los hechos siguientes: Que un psicopedagogo tiene como funciones planificar y llevar lo del aula. Que la demandante contaba con una auxiliar del área o de aula. Que atendía a los pacientes E.M., Geranio Quintero, Mauro. Ellos iban con apoyo ortopédico o simple ayuda. Que la señora M.P. era la auxiliar de área. Y si la auxiliar de área no iba recibía ayuda de otra persona. Así se establece.

Prueba de Experticia Medica: En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó y así fue admitida originalmente por este Juzgado, prueba de experticia apara que analizaran las historias médicas de varios pacientes de la demandante, para que se determine a través de la revisión de sus historias la deficiencia y el grado de discapacidad que presentan los pacientes, sobre todo el nivel de independencia para la marcha, y si por ello ameritaban ser cargados para su traslado dentro de la institución.

Es así que este Juzgado en fecha 21-9-2004, se libró oficio al Director del Centro Nacional de Rehabilitación del IVSS para que conformara una Junta Medica, para realizar la citada prueba.

Mediante oficio de fecha 20-10-2004 (folio 139) recibido el 22 del mismo mes y año, el Director Nacional de Rehabilitación, designó a tres médicos.

El 14-11-2005, se celebró reunión con fines conciliatorios, y a la vez para resolver el problema presentado con la experticia médica la cual no pudo ser realizada por la Junta Médica designada, por imposibilidad de ubicar a sus integrantes.

Por estas razones, el Tribunal consideró reorientar la experticia admitida, decidiendo designar al INPSASEL, para que evaluara las historias médicas de los pacientes de la trabajadora, así como también realizara una evaluación médica de la accionante.

El 18-11-2005, las partes conciliaron respecto al pago de las prestaciones sociales y salarios pendientes por la cantidad de Bs. 1.617.116, quedando pendiente resolver en este juicio solo lo de la procedencia de las indemnización prevista en el artículo 565, literal e) de la LOT y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas.

En fecha 7-03-2007 de 2006, comparecieron al Tribunal dos funcionarios designados por el INPSASEL, un médico ocupacional y un Terapeuta Ocupacional, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento para cumplir la misión encomendada.

El 4-07-2006, se recibió informe escrito emanado del Director Encargado de la Diresat Distrito Capital, Estados Vargas y Miranda. En dicha comunicación se le hizo saber al Tribunal que en lugar de la Dra.H.R., quien fue designada por Directora de Medicina Ocupacional del Inpsasel, se designabaa la Dra. A.L.S., para que compareciera ante el Tribunal para emitir opinión como médico experto en medicina ocupacional (folio 174).

El informe contentivo de la experticia riela del folio 175 al 255, observándose varios aspectos en el citado informe, tales como: Al folio 175, cursa “Informe Médico” suscrito por la Dra. A.L.S., en la que concluyó “(…) la trabajadora no presenta signos contundentes de compromiso neurológico a nivel de las raíces L4-L5/L5-S1 así como demostró una dinámica articular a nivel vertebral conservada y libre de dolor, demostrando una evolución satisfactoria del período post operatorio, que no le produce una discapacidad para el trabajo habitual de Psicopedagoga. Se recomienda continuar control médico por consulta de traumatología. La trabajadora deberá cumplir en sus actividades de la vida diaria las limitaciones siguientes: evitar levantar/ manipular/ halar/ empujar objetos pesados, evitar movimientos y posturas forzadas, con el fin de lograr el equilibrio de su estado de salud y preservar la calidad de vida (…)” (Destacado del Tribunal). Y del folio 176 al 177, cursa informe médico pericial contentivo de la evaluación de los pacientes que atendió la hoy demandante, concluyendo la evaluación en lo siguientes: a) el promedio de edad cronológica de los pacientes es de 28 años; b) los diagnósticos de los ingresos fueron: parálisis cerebral con diaplejía elástica leve (1) y moderada (2); retardo mental (3); retardo mental severo (1) síndrome de down (1). Que en cuanto al nivel de independencia para la marcha calificándose como la habilidad para subir y bajar escaleras, que de acuerdo con este factor se evidenció de la información que reposa en las historias médicas e los pacientes que ya egresaron de la institución un nivel de independencia para la marcha (3), y que requería ayuda para desplazarse (1). Y de los pacientes que aún acuden a la institución, son independientes para la marcha, siendo los mismos: W.M., M.R.B. y E.M..

También consta en el informe la evaluación de la historia de la accionante, y su evaluación del puesto de trabajo. Allí se detectaron fallas en el cumplimiento de la normativa en materia de prevención en el área de salud y riesgos profesionales. De igual forma se determinó que la trabajadora en el desempeño de sus funciones guía a los alumnos hasta el baño de forma preventiva ya que muchos de ellos presentan limitación para la marcha, sin embargo no requieren de un esfuerzo físico constante por parte de la docente, solo se presente esta situación si eventualmente el alumno perdiera el equilibrio o se cayera.

En la audiencia de juicio, compareció en nombre y representación del Inpsasel, la Dra. O.M., médico, Directora de Medicina Ocupacional, toda vez que la Dra. A.L.S., dejó de prestar servicios para esa Institución, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasó a exponer oralmente el informe pericial, elaborado por la mencionada médico y por un técnico superior, quien evaluó el puesto de trabajo.

Expresó que la demandante no tiene discapacidad, pero cuando el informe se refiere a las limitaciones, son aquellas a las que ordinariamente estaría sometida cualquier persona que haya sido operada, es lo que se llama higiene postural debido a la lesión.

Que del examen de las historias médicas de varios alumnos se concluyó que tenía independencia para la marcha, y solo uno de ellos requería ayuda para desplazarse.

Aclaró que el padecimiento sufrido por la demandante no tiene origen ocupacional, pues el dolor comenzó nueve meses después de iniciar su trabajo en ANAPACE, y ese no es un tiempo suficiente para provocar la lesión. Pudo haber sido un accidente o un esfuerzo muy grande.

Observa quien decide que esta prueba se valora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el padecimiento de la actora no tiene ocupacional, siendo que además actualmente no tiene ningún grado ni tipo de discapacidad para el trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes: Solicitada al Dr. J.G.M. en la Policlínica Metropolitana, al cual riela al folio 130 al 131. Esta prueba fue objeto de observaciones, específicamente fue impugnado por emanar de un tercero que no es parte en el Juicio y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial. La parte promoverte insistió en su valor probatorio, porque de los que se trataba era de una prueba de informes, no de un simple documento.

Vistas las observaciones de las partes, esta sentenciadora establece que dicha prueba se aprecia y se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. De dicha prueba se establecen los hechos siguientes: Que el 13-01-1998 la actora se presentó en la consulta del mencionado médico por haber sufrido un accidente automovilístico. Que en fecha 13-2-2002 se presentó en la consulta nuevamente por lumbociática derecha de fuerte intensidad, sin conocer el origen de la enfermedad, siendo intervenido quirúrgicamente el 13-3-2002, practicándosele Laminectomía lumbar, exploración de espacios L4-L5 y L5 S-1 con disquetomía. Fue dada de alta el 13-6-2002. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandante ya identificada en autos, y por la accionada a la ciudadana O.P., titular de la cédula de identidad N° 1.479.782 en su carácter de Presidenta de ANAPACE, desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: La demandante en respuesta al interrogatorio manifestó que había sufrido un choque sencillo, lo que le trajo como consecuencia el síndrome del latigazo y dolores en el cuello. Que cinco años después fue cuando le detectaron los daños en la columna vertebral. Que nunca en su trabajo pidió permiso por dolores en la columna. Que ella es técnico superior en psicopedagogía. Que antes trabajaba particular. Que ella no estaba obligada a cargar a los alumnos, pero debía enseñarles los hábitos y parte académica. Que si tuvo una auxiliar pero solo un año, los años siguientes no. Que ella bajaba a los alumnos por las esclaras aún sin muletas cuando el ascensor no servía. Que la mayoría de los pacientes estaban medicados por epilepsia, y si se caían con un ataque ella debía socorrerlos. Algunos de sus pacientes eran grandes y de peso. Por su parte la Presidenta de la institución accionada expresó que en caso de emergencias, siempre hay personas para darle apoyo a la psicopedagoga. Que el p.W.M. es el único medicado y no ha convulsionado. Que en el personal cuentan con una fisioterapeuta y ella no ha tenido problemas en la columna. Que la discopatía que es lo que padece la demandante lo sufre la mayoría de la población, es un problema degenerativo. Que ella es médico fisiatra con especialidad en Daño cerebral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la institución accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La existencia de una enfermedad ocupacional y el pago de la indemnización prevista en el artículo 560 en concordancia con el literal e) del artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) La procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 ejusdem.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Corresponde decidir sobre la existencia de una enfermedad ocupacional, y la procedencia de la indemnización prevista en el literal e) del artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

Y el literal e del artículo 566 ejusdem prevé:

Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican en:

(omissis)

e) Incapacidad parcial y temporal

.

Del análisis de las normas citadas se observa que la obligación de indemnizar al trabajador que surge a cargo de los empleadores o patronos, tiene su fundamento en la existencia de un accidente o enfermedad de origen ocupacional, y que dicho trabajador no esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso de autos, la parte demandada logró desvirtuar la relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por la demandante -hecho éste que no está controvertido en juicio- y el origen ocupacional del mismo. En efecto existió una lesión que requirió una intervención quirúrgica en la región lumbar, en el año 2002, pero dicha lesión o padecimiento no tuvo su causa en el trabajo desempeñado en ANAPACE.

Además, actualmente la accionante se encuentra, respecto a la lesión, en un estado satisfactorio que ha ameritado la conclusión por parte del INPSASEL de que no existe ningún grado o tipo de discapacidad para el trabajo habitual como psicopedagoga.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declarar este Juzgado improcedente el pago de la indemnización demandada, y así se decide.

El otro hecho controvertido en el juicio, resultó ser la procedencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado en virtud del despido indirecto del cual alegó haber sido objeto, por falta de pago de su salario.

En este orden de ideas, la institución accionada en su contestación a la demanda negó el hecho que dio lugar al retiro de la trabajadora, y que además el mismo constituya una causa justificada de retiro. Más bien, la demandada invocó la confesión de la actora cuando manifestó que dejó de asistir a su trabajo por falta de recursos económicos.

Para decidir se observa, que por cuanto la parte actora no logró demostrar la causa justificada del retiro invocada, debe declararse improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.C.M. contra ASOCIACION NACIONAL CONTRA LA PARALISIS CEREBRAL ANAPACE.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2007.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Abog. Karla Sáez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Karla Sáez

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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