Sentencia nº 02290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2006-0065

Mediante Oficio N° 2731 de fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado L.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, creada originalmente con el nombre Diócesis del Zulia, el 28 de julio de 1897, por letra apostólica del Papa León XIII, elevada a Arquidiócesis el 30 de abril de 1966, por el Papa P.V.; y de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., inscrita el 26 de mayo de 1982, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 30-A; contra la Resolución N° DM 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, en la cual ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cerrar el procedimiento sancionatorio instruido contra la mencionada empresa, por la supuesta infracción de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; así como también ordenó a la referida Comisión iniciar un procedimiento administrativo contra dicha sociedad mercantil, para determinar la situación jurídica en la que se encuentran los canales de televisión 11VHF en Maracaibo, 5 VHF en Machiques y 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto del 1° de agosto de 2006, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordando abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos requerida.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 1° de junio de 2006 el abogado L.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Arquidiócesis de Maracaibo y de la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución N° DM 023/2005, dictada por el Ministro de Infraestructura, en la cual ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cerrar el procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra la mencionada empresa, por la supuesta infracción de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; así como también ordenó a la referida Comisión iniciar un procedimiento administrativo contra dicha sociedad mercantil, para determinar la situación jurídica en la que se encuentran los canales de televisión 11 VHF en Maracaibo, 5 VHF en Machiques y 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de “liberarlos” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En su escrito, el apoderado actor expuso que la empresa Niños Cantores Televisión C.A. se dedica a la prestación del servicio de televisión abierta, en los canales 33 y 45 en el Distrito Capital, 33 en el Estado Miranda, 5 y 48 en el Estado Zulia, 33 en el Estado Lara y 54 en el Estado Trujillo, entre otros, en virtud de la concesión otorgada por el ente regulador en materia de telecomunicaciones.

Señaló, que dicha concesión consta en el expediente administrativo llevado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con ocasión del procedimiento sancionatorio iniciado contra su representada por la infracción del numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al considerar el ente administrativo que los aludidos canales no estaban siendo objeto de un uso efectivo.

Arguyó, haberse dejado constancia en la inspección técnica N° RDFT-62-ZUL NCTV, realizada el 19 de septiembre de 2005 por la referida Comisión, de la “falta de uso efectivo” por parte de su mandante de los canales 33 UHF en el Estado Lara, 33 y 45 UHF en el Distrito Capital, 33 UHF en el Estado Miranda, 5 VHF y 48 UHF en el Estado Zulia, 54 UHF en el Estado Trujillo y 46 UHF en el Estado Falcón.

Expresó el apoderado recurrente que, en el acto administrativo recurrido se evidencia una contradicción al hacer referencia, por una parte, a documentos existentes en el archivo que hacían presumir la concesión que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) había otorgado a la empresa mencionada para la prestación del servicio de televisión abierta; e indicar, por otra parte, que no había sido posible demostrar que el órgano competente hubiese dado tal concesión.

Afirmó, que el ente administrativo regulador en materia de telecomunicaciones violó derechos y garantías constitucionales, resolviendo que las frecuencias televisivas nunca fueron asignadas a su representada, sin que dicho supuesto de hecho fuese objeto del procedimiento administrativo iniciado en su contra.

Señaló, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) partió de un falso supuesto afirmando que las concesiones nunca fueron otorgadas.

Denunció, la nulidad absoluta del acto recurrido pues -según afirma- no puede sancionarse al administrado con una sanción distinta a la contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, o por una situación que no es objeto del procedimiento administrativo en cuestión y que, además, no fue notificada.

Expuso, que al producir una sanción y unos supuestos de hecho que no eran objeto del procedimiento, la resolución impugnada viola los derechos al “justo proceso, al debido proceso, al proceso regular”, a la defensa y al principio de legalidad, y agregó que “[su] representada tiene derechos inalienables contemplados en los artículos 24, 49, 51, 112, 131, 143 y 156 numeral 28, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Arguyó, que los canales de la banda UHF fueron asignados a su mandante para la prestación del servicio de televisión abierta, en los términos establecidos en la legislación aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Telecomunicaciones, según consta en el Oficio N° 001430 del 15 de diciembre de 1989.

Fundamentó la acción ejercida en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 19; 21; 24; 49; 51; 89, numerales 1, 2 y 3; 112; 131; 143 y 156, numeral 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó, la inexistencia de un orden cronológico en el expediente administrativo llevado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Añadió, que dicho expediente no fue foliado y que carece de actuaciones presentadas por la accionante, lo cual -a su decir- atenta contra el principio de unidad del expediente.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, según lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el requisito del fumus boni iuris se desprende de los “graves vicios” que afectan a la resolución impugnada.

Respecto al periculum in mora expresó, que “…la decisión emanada del Ministro de Infraestructura cercena los derechos adquiridos por [su] representada, pues el mismo CONATEL evidenció de la revisión del expediente que consta en sus archivos que existen documentos que hacen presumir que el ente regulador faculto (sic) a NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN C.A. para prestar el servicio de televisión abierta, entre otros, en los siguientes canales: 33 y 45 en el Distrito Capital; 33 en el Estado Miranda; 5 y 48 en el Estado Zulia; 33 en el Estado Lara y 54 en el Estado Trujillo”.

Solicitó, la medida de suspensión de los efectos “…en el sentido de que no se otorgue a ninguna persona natural o jurídica la habilitación y concesión, radiodifusión, para el uso y explotación de los siguientes canales: 33 y 45 en el Distrito Capital; 33 en el Estado Miranda; 5 y 48 en el Estado Zulia; 33 en el Estado Lara y 54 en el Estado Trujillo, hasta tanto se evalúen los argumentos de hecho y de derecho descritos (…) y se dicte una decisión definitiva, (…) se podrían crear derechos a terceros de irreparable recuperación…”.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° DM 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, el Ministro de Infraestructura ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cerrar el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., por la supuesta infracción del numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y abrir otro procedimiento administrativo contra la referida empresa para determinar la situación jurídica en la cual se encuentran los canales de televisión 11VHF en Maracaibo, 5 VHF en Machiques y 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira.

Para fundamentar su decisión, el Ministro de Infraestructura señaló lo siguiente:

…Ahora bien, el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con la presunción de que la sociedad mercantil ÑIÑOS CANTORES TELEVISION (sic), C.A., no hace uso efectivo de todos los canales que le fueron asignados, lo que constituye una infracción administrativa establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…).

Como se observa, el legislador venezolano al evaluar las posibles infracciones en que podían incurrir los operadores, determinó que este supuesto es lo suficientemente grave como para conllevar una consecuencia jurídica propia, como lo es la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.

En el caso objeto de análisis se observa que en la inspección técnica N° RDFT_62_ZUL_NCTV realizada en fecha 19 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la falta de uso efectivo por parte de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION (sic), C.A., de los canales: 33 UHF en el Estado Lara, 33 UHF y 45 UHF en Caracas, Distrito Capital, 33 UHF en el Estado Miranda, 5 VHF y 48 UHF en el Estado Zulia, 54 UHF en el Estado Trujillo y 46 UHF en el Estado Falcón.

Ahora bien, de los autos que conforman el expediente y de la revisión del expediente administrativo (…), durante la fase de sustanciación del procedimiento, no fue posible demostrar que el órgano competente en materia de telecomunicaciones hubiese autorizado a la prenombrada sociedad mercantil, el uso y explotación de las frecuencias (…).

En consecuencia, se hace imposible exigir como conducta de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION (sic), C.A., el uso efectivo de dichas frecuencias ya que éstas no están legalmente autorizadas para el establecimiento, uso y explotación por parte de dicha sociedad.

Se tiene entonces que las frecuencias antes señaladas jamás han dejado de pertenecer al Estado y por lo tanto, la referida sociedad mercantil no ha podido incurrir en el supuesto de hecho consagrado en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual prevé la revocación de la habilitación administrativa o concesión para los operadores de telecomunicaciones que no hagan uso efectivo del espectro radioeléctrico que les hubiera sido asignado.

(…omissis…)

En consecuencia de lo expuesto, la conducta de la sociedad mercantil (…), no puede encuadrarse en la infracción administrativa que dio origen al procedimiento administrativo, por lo que este Despacho Ministerial considera que no es procedente la sanción contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…). Así se decide.

(…omissis…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 76, numerales 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en los artículos 34 y 37 numeral 9 en concordancia con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, este Despacho Ministerial.

RESUELVE

PRIMERO: Cerrar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION (sic), C.A., abierto en fecha 13 de septiembre de 2005 por la COMISION (sic) NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, por no haber incurrido en el supuesto tipificado como infracción administrativa establecido en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciar un Procedimiento Administrativo contra la sociedad mercantil (…), para determinar la situación jurídica en la cual se encuentran los canales: 11 VHF en Maracaibo, Estado Zulia; 5 VHF en Machiques, Estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de liberar o no dichos canales del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF)…

. (Resalta la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la solicitud de suspensión de efectos requerida, esta Sala observa:

Como punto previo, debe señalarse que la medida de suspensión de efectos establecida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es la medida cautelar típica del contencioso administrativo, sobre la cual Sala ha sostenido reiteradamente que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, siendo su objeto evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva.

En el caso de autos, se advierte que, en vista de la decisión emanada del Ministro de Infraestructura respecto al cierre del procedimiento administrativo iniciado contra la empresa Niños Cantores Televisión, C.A. por la presunta “falta de uso efectivo” de los canales de televisión 33 UHF en el Estado Lara, 33 UHF y 45 UHF en el Distrito Capital, Caracas, 33 UHF en el Estado Miranda, 5 VHF y 48 UHF en el Estado Zulia, 54 UHF en el Estado Trujillo y 46 en el Estado Falcón, la parte actora solicitó una medida de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “en el sentido de que no se otorgue a ninguna persona natural o jurídica la habilitación y concesión, radiodifusión, para el uso y explotación (…) [de los mencionados canales de televisión], hasta tanto se evalúen los argumentos de hecho y de derecho descritos (…) y se dicte una decisión definitiva, (…) se podrían crear derechos a terceros de irreparable recuperación”. (Resalta la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que el otorgamiento de la suspensión de efectos en los términos como ha sido solicitada por la recurrente, se traduciría en conceder una medida cautelar que no se relaciona con el contenido estricto del acto impugnado y el objeto mismo de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, habida cuenta que -tal como se señaló anteriormente- la suspensión de efectos representa una excepción legal a la ejecutoriedad de los actos administrativos, que debe ser interpretada y aplicada restrictivamente con el fin de impedir la ejecución material y la eficacia del acto recurrido, como si nunca se hubiese dictado.

Así las cosas, visto que la solicitud cautelar de la parte accionante se corresponde más bien con una medida cautelar innominada, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con base en los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y al principio iura novit curia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. En orden a lo anterior, se observa:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo así como del derecho que se reclama; y, en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón, resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y, adicionalmente, para el decreto de las medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 eiusdem, en cuanto al denominado periculum in damni.

Respecto al fumus boni iuris, cabe indicar que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de inquirir sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, tanto la doctrina reiterada como la jurisprudencia pacífica siempre han apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, la parte actora fundamenta la solicitud cautelar en los “graves vicios” que -a su decir- afectan al acto impugnado. Así, denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por haber resuelto el acto administrativo impugnado una situación distinta al supuesto de hecho por el cual fue iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa Niños Cantores Televisión C.A.

Asimismo, alega que la resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto pues la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), indicó que las concesiones para la prestación del servicio de televisión abierta nunca fueron otorgadas a la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión C.A.

Indica, que en el Oficio N° 001430 del 15 de diciembre de 1989, consta que los canales de la banda UHF fueron asignados a su mandante para la prestación del servicio de televisión abierta, en los términos establecidos en la legislación aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Arguye, por otra parte, la inexistencia de un orden cronológico en el expediente administrativo llevado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y la violación del principio de unidad del expediente por la falta de foliatura del expediente administrativo y de las actuaciones presentadas por la parte accionante.

Ahora bien, del propio texto del acto impugnado (folios 37 al 48) se evidencia que el procedimiento sancionatorio sustanciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se inició con la presunción de que la empresa Niños Cantores Televisión C.A. se encontraba habilitada para prestar el servicio de televisión abierta en los canales 33 y 45 en el Distrito Capital, 33 en el Estado Miranda, 5 y 48 en el Estado Zulia, 33 en el Estado Lara y 54 en el Estado Trujillo.

Igualmente, se dejó constancia en el acto recurrido acerca de la inspección practicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se evidenció la falta de uso efectivo de los mencionados canales y del canal 46 UHF en el Estado Falcón, por parte de la empresa Niños Cantores Televisión C.A.

Sin embargo, concluyó el Ministro de Infraestructura en el acto objeto de impugnación, que durante la sustanciación del procedimiento “…no fue posible demostrar que el órgano competente en materia de telecomunicaciones hubiese autorizado a la prenombrada sociedad mercantil, el uso y explotación de las frecuencias: Canales: 33 UHF en el Estado Lara, 33 UHF y 45 UHF en Caracas, Distrito Capital, 33 UHF en el Estado Miranda, 5 VHF y 48 UHF en el Estado Zulia, 54 UHF en el Estado Trujillo y 46 UHF en el Estado Falcón. En consecuencia, se hace imposible exigir como conducta de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION, C.A., el uso efectivo de dichas frecuencias (…)”.

Por otra parte, se evidencia al folio 49, el Oficio N° 1430 del 15 de diciembre de 1989 -aludido por el actor en su escrito libelar- el cual fue dirigido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones al Arzobispo de Maracaibo, con el objeto de informarle sobre la aprobación de la autorización para ampliar la cobertura de la estación televisora “Canal 11 del Estado Zulia” a todo el territorio nacional, por parte del Presidente de la República.

Asimismo, en el referido Oficio se le informó al Arzobispo de Maracaibo acerca de la coordinación conjunta de los planes de expansión de dicha televisora, “…a corto y mediando plazo, a fin de emitir paulatinamente las respectivas reservas de frecuencia en cada ciudad…”.

En cuanto a la falta de orden cronológico y la violación del principio de unidad del expediente alegados por la parte actora, se observa de las actas del expediente administrativo que las actuaciones practicadas tanto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como por el Ministerio de Infraestructura se encuentran en orden consecutivo. Así: la opinión de la Consultoría Jurídica del ente administrativo regulador con relación al caso (folios 1 al 3); el auto que ordenó abrir el procedimiento administrativo (folios 4 al 10); el oficio contentivo de la notificación practicada a la empresa Niños Cantores Televisión, C.A. (folios 11 al 19); la solicitud de las actas levantadas con ocasión de las inspecciones realizadas que la Consultoría Jurídica envió a la Gerencia de Seguimiento Regulatorio del mencionado ente (folios 20 y 21); el Acta de la Inspección realizada el 19 de septiembre de 2005 por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en la sede de la referida sociedad mercantil, y los documentos anexos a dicha Acta (folios 23 al 40); escritos de contestación presentados por la parte accionante (folios 41 al 50); auto de admisión de las pruebas promovidas por la recurrente (folio 56); auto en el cual se ordenó la remisión del expediente administrativo al Ministerio de Infraestructura (folio 57); auto por el cual se ordenó la incorporación del mencionado expediente a ese Despacho Ministerial y en el que se indicó el lapso para dictar la decisión correspondiente (folio 60); auto en el que se ordenó una prórroga de quince (15) días continuos para la decisión respectiva (folio 61); memorandum por el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura remitió el proyecto de resolución del caso al máximo jerarca de ese Ministerio (folios 62 al 64); la Resolución N° 023/2005 del 1 de diciembre de 2005, dictada por el Ministro de Infraestructura (folios 65 al 76); los oficios de notificación de la parte actora y de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (folios 77 y 91).

Así las cosas, vistos los argumentos de la parte recurrente y analizadas las actas procesales, estima la Sala que en esta etapa del proceso no se desprenden prima facie elementos suficientes que demuestren la existencia de la violación del derecho constitucional al debido proceso, el vicio de falso supuesto y la violación del principio de unidad del expediente, alegados por la parte actora.

Lo anterior, permite concluir que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por el accionante, por lo que conforme a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y por cuanto el cumplimiento de estos requisitos debe ser concurrente, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, y la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., contra la Resolución N° DM 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02290.

La Secretaria,

S.Y.G.

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