Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000674

PARTE DEMANDANTE: NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1991, bajo el No. 50, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, G.R. y F.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.075 y 60.670; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C. TELEVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de Marzo de 2000, bajo el No. 16, Tomo 9-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G., E.C.N.D.C., B.S.D.A. y R.A.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 7.346, 35.186 y 71592; respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberle correspondido conocer del asunto por la redistribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, dado a la manifestación de incompetencia hecha por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 23 de Enero del año en curso, pero que fue remitido para su redistribución el 06 de Junio del corriente y por el cual éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa el 22 de Junio de 2007, ordenando notificar a las partes haciéndoles saber que el proceso se reanudaría luego de transcurrido 10 días continuos de que constara en autos la ultima notificación seguido del lapso de 3 días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido 40 días hábiles siguientes se procedería a dictar sentencia; motivo por el cual éste Jurisdicente, considera que por cuanto procesalmente no hay actuaciones procesales de las partes que realizar, sino que lo pertinente es proceder a sentenciar de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil al casar la sentencia dictada por la recurrida; motivo por el cual se da por concluida la sustanciación del expediente y se procede a decidir conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J..

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 423 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

El presente proceso comienza por demanda de resolución de contrato incoada por la empresa NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1991, bajo el No. 50, Tomo 19-A, a través de su apoderado judicial Abogado G.R., identificado en autos, contra la empresa N.C. TELEVISIÓN, C.A. la cual está registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de Marzo de 2000, bajo el No. 16, Tomo 9-A, quien a su vez reconvino por resolución del mismo contrato por el cual fue demandada tal como mas adelante se explica.

En efecto, la demandante reconvenida NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA, C.A., en fecha 6/6/2001 demandó por ante el a quo a la demandada reconviniente N.C. TELEVISIÓN C.A., argumentando lo siguiente: Que en fecha 2 de Marzo del 2000, ella y la demandada reconviniente, suscribieron un contrato por vía autentica por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el No. 13, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el cual, la demandada N.C. TELEVISIÓN, C.A. adquirió con ella varias obligaciones tal como se evidencia del referido instrumento el cual consignó en original; las cuales señala así:

1) Según numeral segundo del contrato original el mantenimiento y conservación de su identidad, (sic) y logotipo.

2) Según el numeral octavo “1. mantener en la sede de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN LARA, C.A., dos oficinas a la orden de la persona que indique NIÑOS CANTORES durante la vigencia del presente contrato; 2. A conceder a NIÑOS CANTORES, siete (7) pautas publicitaria mensuales para su comercialización de una duración hasta 30 cada una, durante la vigencia del presente contrato (omisis); 3. Cancelar a NIÑOS CANTORES, el 50% del valor de las ventas de pautas publicitarias que realice LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN; 4. Cancelar los pasivos descritos en documento separado suscrito por las partes; 5. Transmitir mínimo cinco (5) horas semanales de programación religiosa, así como cualquier evento religioso que a juicio de las autoridades eclesiásticas sea conveniente difundir; 6. Facilitar a NIÑOS CANTORES la transmisión de un programa de opinión, producido y conducido por la persona que indique, debiendo adaptarse a las normas de producción, programación y línea editorial que para el cumplimiento del artículo segundo de este convenio establezca N.C.T.V.; 7. A los fines del presente contrato N.C.T.V., se obliga a cancelar a NIÑOS CANTORES de acuerdo al cronograma que se detalla, las siguientes cantidades: El primer año de contrato contados a partir de la firma de éste la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), el segundo año se entregará la cantidad sumatoria del monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) más el índice establecido por el Banco Central de Venezuela como tasa de inflación habida en el primer año de contrato. El tercer año entregará la cantidad que se obtenga de la sumatoria del neto entregado el segundo año más el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, como tasa de inflación para el segundo año. El cuarto año, entregará la cantidad que resulte de la sumatoria del monto entregado en el tercer año más el índice establecido por el Banco Central de Venezuela como tasa de inflación para el tercer año. El quinto año entregará la cantidad que resulte de la sumatoria del monto entregado el cuarto año más el índice de precio establecido por el Banco Central de Venezuela, como tasa de inflación habida en el cuarto año. Que para facilitar el cumplimiento de esta obligación se acuerda efectuar los pagos en cuotas trimestrales iguales y consecutivas en la proporción que corresponda a cada año; 8. Facilitar cualquier supervisión que durante la vigencia del presente contrato tenga a bien efectuar NIÑOS CANTORES a través de su representante legal; 9. Aceptar cualquier recomendación que NIÑOS CANTORES realice con relación a la programación, referente a la moral y buenas costumbres. Que la cláusula del numeral No. 9 del preindicado contrato que establece: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, por una de las partes, dará derecho a la otra considerar rescindido el mismo, de pleno derecho, quedando obligada la parte que incumpla a cancelar a la otra el equivalente al monto establecido en el artículo octavo del año en que se incurra la falta.

Que la demandada hasta la fecha de la demanda ha incumplido con todas y cada una de las obligaciones supra señaladas, es decir:

  1. Ha modificado la identidad y logotipo de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A.

  2. No ha cumplido con lo acordado en el numeral 1 de las cláusula octava del contrato que nos ocupa, vale decir, con mantener, a disponibilidad de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., dos oficinas, ello a pesar de los requerimientos que al efecto en forma reiterada se le hicieron.

  3. No ha concedido a NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., las siete pautas publicitarias, acordada en el numeral 2 de la misma cláusula.

  4. No ha cancelado a NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., el 50% de las ventas, acordado en el numeral 3° de la referida cláusula octava.

  5. No ha cancelado los pasivos descritos en el documento suscrito por las partes en fecha 02 de Marzo de 2000, a saber.

    e.1.) El 1° de Agosto de 2000, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.750.000,00).

    e.2.) El 1° de Noviembre de 2000, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.750.000,00).

    e.3.) El 1° de Febrero de 2001, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.750.000,00).

    e.4.) El 1° de Marzo de 2001, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.750.000,00).

    e.5.) Los pasivos y servicios de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., mantenidos hasta la fecha del precitado documento vale decir, 02 de Marzo de 2000: Pasivos laborables, liquidación de personal, Enelbar, INCE, Seguro Social, Ley de Política habitacional, Hidrolara, IMAUBAR, a cuyo efectos probatorios del caso acompañó al libelo de demanda, el precitado documento en original suscrito por las partes.

  6. No ha transmitido las cinco horas semanales de programación religiosa, acordada en el numeral 5 de la cláusula octava del contrato objeto de la demanda.

  7. No ha cumplido con la transmisión de un programa de opinión de acuerdo a lo que al efecto determine la demandante NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., ello según obliga el numeral 6° de la cláusula octava de precitado contrato.

  8. No ha cancelado las cantidades acordadas en el numeral 7 del artículo octavo del contrato ya referido, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00), correspondiente al primer año de vigencia del contrato ya citado.

  9. No le ha permitido la supervisión acordada en el numeral 8 del artículo Octavo.

    Por lo que concluyó demandando la resolución de contrato de acuerdo al artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil y pidiendo que conviniera o así fuese condenado por el Tribunal a cumplir los particulares siguientes:

    1) En hacer entrega, por la acción resolutoria intentada libre de cosas y personas el inmueble constituido por el terreno y el edificio que sobre él esta construido, ubicado en la Avenida Libertador en el Sector de la Ruesga, Barquisimeto, identificado con el nombre de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, cuya característica consta en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 22 de Octubre de 1991, bajo el No. 34, Tomo 3, Protocolo Primero; cuya identificación a su vez se corrobora en el numeral cuarto del referido contrato objeto de la presente demanda.

    2) Por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de la obligación principal la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00) correspondiente al primer año de vigencia del contrato ya citado; con el entendido que la doctrina y la jurisprudencia ha permitido reclamar por concepto de daños y perjuicios los montos no cancelados en la relación contractual que se demanda en resolución.

    3) Que de acuerdo al artículo noveno del contrato objeto de la demanda el cual establece “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, por una de las partes, dará derecho a la otra considerar rescindido el mismo, de pleno derecho, quedando obligada la parte que incumpla a cancelar a la otra el equivalente al monto establecido en el artículo octavo del año en que se incurra la falta.” En consecuencia reclama el monto establecido para pagar en el presente año 2001, más el índice establecido por el Banco Central de Venezuela como tasa de inflación habida en el primer año del contrato “es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) más la indexación por inflación al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela.

    4) Los pasivos y servicios de NIÑOS CANTORES DE LARA C.A., mantenidos hasta la fecha del documento que acompañó suscrito por las partes en fecha 02 de Marzo del 2000: Pasivos laborales, liquidación de personal, Enelbar, INCE, Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Hidrolara, IMAUBAR, a cuyo efecto pido se designe experto contable que determine y establezca el monto definitivo del caso.

    5) Las costas del proceso, lo cual incluye los costos y honorarios profesionales del presente juicio hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.

    6) Igualmente solicitó al tribunal aplicará el AJUSTE MONETARIO correspondiente, a fin de obtener la reparación real y objetiva del daño sufrido con ocasión del incumplimiento de la obligación dineraria que debía ser cancelada en el término fijado para el pago, por cuanto los índices inflacionarios han producido evidentemente una disminución del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, corrección está que puede sea aplicada hasta la definitiva cancelación cuyo cumplimiento se reclama.

    7) Fundamentó y estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 475.000.000,00) pidiendo igualmente como medidas cautelares el secuestro y embargo.

    La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de Junio de 2001, ordenando la citación de la demandada para que concurriera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda tal como consta del auto que cursa al folio 75 de los autos.

    El 3 de Julio de 2001, el Tribunal a quo negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda tal como consta al folio 94 de los autos, el día 6 de Julio del mismo año, el coapoderado actor abogado G.R., apeló del auto dictado por el a quo el 03 de Julio en el cual negó las medidas cautelares solicitadas. El 13 de Julio del mismo año, el a quo oyó la supra señalada apelación en un solo efecto ordenando remitirse las copias certificadas de la totalidad del expediente al tribunal de alzada (véase folio 96).

    El 23 de Enero de 2002, el representante de la demandada N.C. TELEVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sr. O.B.S., titular de la cédula de identidad No. 3.858.717, acudió ante el a quo y debidamente asistido de los abogados A.C.G., E.C.N.d.C., B.S.d.A. y R.Á.A., consigna poder dado a los abogados mencionados en el mismo (cuya copia fotostática certificada cursa del folio 109 al 110) y el mismo día los referidos abogados presentaron escrito de contestación incoada planteando reconvención, la cual cursa del folio 103 al 108, y cuyo planteamiento es el siguiente:

    1. Rechaza y contradice la demanda tanto en el derecho por no existir a favor de la actora como en los hechos, por no ser ciertos, por cuanto al ser el contrato objeto de éste proceso de ejecución sucesiva, y de argumento de esta defensa alega lo siguiente: Que el contrato objeto de este proceso, es de ejecución continuada o sucesiva; por lo que resulta imposible que el Tribunal se pronuncie en su fallo en este sentido. La resolución conlleva a unos efectos retroactivos; es decir, se aplica para el pasado hasta la situación que tenía las partes antes de contratar, lo que supone la eliminación de todo vestigio de contrato. Los efectos de una resolución son ex tunc y es absolutamente imposible que el Juez falle en ese sentido; es decir, deshaciendo los hechos consumados de un contrato… Que la resolución solamente es posible por causas sobrevinientes a su perfeccionamiento con alcance retroactivo; mientras que en el supuesto negado de existir hechos que sirviesen de fundamentos la acción ejercible es la rescisión, cuyos efectos se producen hacia el futuro, así lo establece el contrato en su punto noveno, acción que no ejerció la actora por lo que concluye en este punto en que si lo procedente es la acción de rescisión y no resolutoria es lógica la consecuencia de que el fallo debe absolver la demandada.

    2. Niega haber incumplido de todos y cada una de las cláusulas del contrato por lo siguiente:

    2.1. Alegan que la demandante afirma que su representada ha modificado la identidad y logotipo de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., hecho que no es cierto, por cuanto la cláusula segunda del contrato establece “…NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN sede a NCTV la gerencia general de operatividad con las más amplias facultades de administración actuando bajo la razón social de esta última y bajo su única responsabilidad.” NCTV para asumir su responsabilidad ha utilizado su propio logotipo sin que ello implique modificación de ningún otro que pueda semejarse al mismo; la razón social es NC TELEVISIÓN y se abrevia NCTV, planteándose en virtud de esto la siguiente interrogante ¿Dónde está el incumplimiento? argumentando como cumplimiento de ello el que en todo caso, la misma cláusula establece que “…Conservación de su identidad y logotipo, pudiendo las partes diseñar y utilizar otro…”

    2.2. Alega la actora que la demandada no ha cumplido con lo acordado en el numeral 1° de la cláusula octava del contrato, es decir, con mantener la disponibilidad de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., 2 (dos) oficinas; ello a pesar de los requerimientos que al efecto en forma reiterada se le hicieron…” mientras las oficinas siempre han estado en condiciones de ser utilizada por NIÑOS CANTORES DE LARA C.A. Esta mantiene una de ellas como depósito, nunca ha habido requerimientos para otro uso por parte de NIÑOS CANTORES, por el contrario en infinidad de oportunidades, se le puso a disposición del arzo.d.B. y Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Maracaibo para la fecha, Monseñor T.M.C., y a Monseñor J.L.A., no únicamente oficinas, sino cualquier espacio que a su gusto quisieran darle utilidad.

    2.3. Dice “…Alega la demandante: Que N.C. TELEVISIÓN C.A., no ha concedido a NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., las siete pautas publicitarias acordadas en el numeral 2° de la misma cláusula. La citada cláusula establece que “…Su comercialización será por NIÑOS CANTORES…” jamás la demandante ha presentado una pauta publicitaria, solo se requiere que la presente para ser transmitida.

    2.4. Afirma “…Alega la demandante: Que la demandada no ha cancelado a NIÑOS CATORES DE LARA C.A., el 50% de las ventas acordado en el numeral 3° de la referida cláusula octava.”, como defensa la demandada argumenta, que la cláusula establece que dicho 50% será sobre las ventas realizadas a través de la Corporación: La corporación no ha hecho ninguna venta, entonces se formula la siguiente interrogante ¿Qué pretende cobrar la demandante?

    2.5. Afirma “…Alega la actora: Que NC TELEVISIÓN no ha transmitido las 5 horas de programación religiosa, acordada en el numeral 5 de la cláusula octava del contrato objeto de esta demanda. Que dentro de la programación de NCTV se transmite películas y anuncios de corte educativo religioso facilitado por organizaciones religiosas con un promedio mucho mayor de 5 horas semanales. A pesar que se le ha solicitado a la Jerarquía Eclesiástica que abran y cierren el canal con mensajes, que estimen conveniente y produzcan micro de mensajes pastorales, el tiempo no lo ha permitido por las ocupaciones del Monseñor Azuaje y Chirivella.

    2.6. Afirma igualmente: “…Alega la demandante que nuestro poderdante no ha cumplido con transmitir un programa de operación de acuerdo a lo que al efecto determine la demandante NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., ello según obliga el numeral 6° de la cláusula octava del precitado contrato…”

    Sigue mintiendo: en comunicación suscrita por G.V., vicepresidente de NIÑOS CANTORES DE LARA C.A., con fecha 12 de Febrero de 2000, solicitó la suspensión del programa en referencia y hasta el presente momento no ha presentado la demandante pauta alguna para restablecer su transmisión.

    2.7. Afirma: “Alega la actora; que NC TELEVISIÓN no ha permitido la supervisión acordada en el numeral 8° del artículo octavo como defensa de esto argumenta que las puertas de NCTV siempre han estado abiertas a cualquier representante de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A. y a cualquier autoridad de la Iglesia Católica; por tanto insiste la demandante al decir que no se ha permitido la supervisión. Más aún, se trata de un medio de comunicación televisivo, el cual puede ser supervisado por cualquier aparato receptor de televisión.

    2.8. Afirma: “Que miente tan descaradamente la actora que en folio 7 del libelo de la demanda expuso que: “contra la empresa VELFORCA VELAS Y FORMAS C.A., cuyos accionistas son los mismos de la demanda”; pero que la demandante consigna foliado 28, la composición accionaría de Velas y Formas, C.A. donde consta que el ciudadano J.J., es el propietario del 100% de las acciones que no tiene ninguna participación en NCTV.

    2.9. Afirma: que la demandante consigna folios 18 y 19, un acta donde al comenzar el folio 19 se expresa “NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN gestionará, ante el Ministerio de Hacienda lo pertinente a facilitar el pago por parte de NC TELEVISIÓN los pasivos pendientes ante esa institución…”; pero que en el documento original, en poder de NC TELEVISIÓN no aparece este párrafo. (subrayado de la demandada) continua la demandada afirmando, que es fácil observar, luego de analizado lo expuesto en la temeraria demanda, la mendacidad de la demandante basta leer lo expreso en la cláusula primera del contrato, donde manifiesta que “NIÑOS CANTORES es beneficiario de una concesión para la comercialización de la señal de televisión UHF canal 33 con sede en la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara para la transmisión de programación regional…” (Subrayado de la demandada); y que luego al folio 7 del libelo de la demanda que “Aunado a lo expresado, se debe destacar la particular característica de la demandante; quien es la única beneficiaria de la concesión por parte del Estado por el órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL para la explotación de la señal de televisión de la resolución del contrato solicitado…”. Que luego de suscrito el contrato, por medio de una campaña pública a través de un canal de televisión de esta localidad y mediante una rueda de prensa de CONATEL, se hizo del conocimiento general que lo expresado en el referido contrato es mentira; por cuanto es falso que NIÑOS CANTORES DE LARA C.A., tenga concesión para transmitir programación regional.

    2.10. Afirma: En relación a los pagos por parte de NC TELEVISIÓN C.A., de los pasivos laborales y servicios, todos se han venido efectuando en la medida que se ha podido organizar las obligaciones, debido al desorden administrativo, reconocido por NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., en su administración que NC TELEVISIÓN C.A., siempre tuvo la voluntad de cancelar los pagos que por trimestre vencidos debía cancelar a NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, tanto, que el mismo día de la firma del contrato se le cancelaron Bs. 5.000.000, como adelanto de pago e igual cantidad de Bs. 5.000.000,00 como pago de honorarios causados con ocasión de asesoramiento para la firma del convenio por los profesionales al servicio de la Arquidiócesis, tal como consta de acta que corre inserta al folio 18 del expediente.

    Posteriormente se suspendieron los pagos esperando el cumplimiento por parte de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., con relación a la concesión para transmitir programación regional; pero en todo caso NC TELEVISIÓN ha estado cumpliendo con el resto de las obligaciones contraídas por medio del referido convenio en los términos y condiciones que se le ha permitido.

    3) Alega, que si bien es cierto, que entre la actora y la demandada existe un contrato bilateral; es decir, con obligación recíproca, la pretensión de la demandante carece de fundamento, puesto que siendo el objeto del contrato la cesión que hacía la actora a NC TELEVISIÓN C.A., para su comercialización de la señal de televisión U.H.F., canal 33, esto supone que la contratante NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE L.C.A., fuese concesionaria del Estado Venezolano, para realizar transmisiones mediante la televisión. Este es un requisito necesario y esencial que exige el Estado Venezolano para permitir la operabilidad de un canal de televisión. La realización de actividades de telecomunicaciones que implique el uso del espectro radioeléctrico exige a quien pretenda ser operador, obtener previamente la concesión de uso correspondiente otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa en la forma y condiciones reguladas por la ley respectiva y su reglamento.

    Que la demandante NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., no obstante que al contratar con la demandada, afirmó ser beneficiaria de una concesión para la comercialización de la señal U.H.F., canal 33, mintió, por no se cierto que fuese concesionaria del Estado venezolano, para la realización de actividades que implique el uso del espectro radioeléctrico. Al no ser cierto, mal puede alegar que ha incumplido las obligaciones que asumió al realizar el contrato; por que para que la demandada pudiese ejercer todos los derechos que devienen del contrato, tenía que haber recibido de su contraparte las prestaciones a la que esta se había obligado, ya que se trata de un contrato sinalagmático perfecto y por ende, el fundamento del cumplimiento de las obligaciones de una es el cumplimiento de la otra, por lo que rechazan la pretensión de la actora cuando erróneamente, además demanda la resolución del contrato que celebró con nuestra poderdante, por no haber cumplido con su principal obligación.

    4) A su vez la demandada se opuso a la pretensión de pago de daños y perjuicios exigidos por la demandante en los puntos II y III de su petitorio; afirmando para, que ella, no tiene obligación de responder por el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00) que el actor señala se le debe por supuesto incumplimiento contractual de ella como demandada; que esa pretensión se hace improcedente, pues esos daños no se han causado.

    Por otra parte niega el deber de pagarle la cláusula penal contractual reclamada por el demandante puesto que no ha incumplido el contrato, y por lo tanto esos daños no se verifican.

    En el mismo orden, manifiesta lo contradictorio de las pretensiones del actor, en cuanto al pago de supuestos daños y perjuicios causados, puesto que no puede desde el punto de vista lógico y jurídico acumular las pretensiones excluyentes. O reclamar un daño o reclamar el otro, pero no puede acumular dos daños que no proceden al mismo tiempo.

    5) A su vez la demandada reconviene a la demandante en los siguientes términos: “Que obviamente el incumplimiento de la actora ha sido causa de gravísimos daños patrimoniales y morales a la demandada, puesto que esta falta de concesión le ha impedido la realización a plenitud de una sana y amplia actividad comercial, mediante la actividad propia de un medio de comunicación social, como lo es la televisión.

    Esta situación totalmente conocida por la actora, puesto que incurrió en un acto de mala fe, al afirmar para la celebración del contrato que era concesionaria o beneficiaria de una concesión”, es un evidente incumplimiento de una de las obligaciones asumidas lo que, al tiempo, que justicia la actitud de N.C. TELEVISIÓN, también le da derecho a exigir a la otra contratante el cumplimiento de su obligación y a resarcirle los daños causados. Con estos supuestos de hecho y con fundamento en lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, nuestra representada reconviene a la actora para que cumpla con la ejecución plena del contrato celebrado entre ellas y que al efecto convenga en entregar a N.C. TELEVISIÓN C.A., los documentos demostrativos de que son concesionarios del Estado venezolano para la comercialización de la señal de televisión U.H.F., canal 33 con sede en Lara y en caso de no convenir en ello así lo ordene el Tribunal en la sentencia definitiva.

    Igualmente, con fundamento en la cláusula novena del contrato celebrado entre nuestra representante y la actora, reconvenimos a ésta para que le pague a N.C. TELEVISIÓN C.A., la suma de dinero equivalente al monto establecido en el artículo octavo del contrato referido, es decir, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) más la aplicación del ajuste monetario para la fecha del pago mediante la experticia complementaria del fallo. Finalmente estimó la acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

    El 24 de Enero de 2002, vuelve la demandada a consignar escrito de contestación de la demanda del mismo tenor al supra transcrito tal como consta de los folios 113 al 118 de los autos.

    En fecha 20 de febrero de 2002, el abogado F.C., en su carácter de apoderado actor solicitó al a quo a través de escrito, que se realizara inspección judicial a la empresa ENELBAR C.A., a los fines de que dejará constancia que se le había suspendido el servicio eléctrico a la empresa N.C. TELEVISIÓN C.A., ubicada en la Avenida Libertador frente al Centro Comercial Plaza Center, por deuda que esta tenía con dicha empresa de servicio (folio 120).

    El 18 de Febrero de 2002, los coapoderados actores abogados A.C.G. y R.Á.A., se oponen a dicha pretensión de inspección judicial. El mismo día 18/02/2002, el coapoderado actor F.C.A., a través de diligencia reputa lo expuesto por los apoderados de la demandada.

    El 05 de Marzo de 2002, el a quo admitió la reconvención propuesta por la demandada y fija el quinto día de despacho siguiente en horas de despacho para que se procediera a dar contestación a la misma, suspendiendo el procedimiento respecto a la demandada (folio 123). El 11 de Marzo de 2002, el a quo dictó un auto difiriendo la inspección judicial solicitada por la actora, para el día 14/03/2002.

    En fecha 12 de Marzo de 2002, el coapoderado actor abogado F.C., identificado en autos, presentó escrito de contestación a la reconvención tal como consta del folio 125 al 127 de los autos, en lo siguientes términos:

    1) Rechaza, contradice y se opone a la reconvención; en virtud de:

    1.1) Que la acción intentada contra N.C. TELEVISIÓN C.A., tiene por objeto la resolución del contrato que mi representada suscribió con dicha empresa el 02 de marzo de 2000 por el incumplimiento, entre otras cláusulas, de los pagos establecidos mediante cronograma detallado en el numeral 7 de la cláusula octava del referido instrumento.

    1.2) Que la acción de la reconvención o mutua petición presentada por la demandada persigue un objeto distinto al de la acción que dió motivo al presente proceso, como lo es la petición del cumplimiento del contrato y a la entrega de documentos demostrativos de ser concesionarios del Estado Venezolano para la comercialización de la señal de televisión UHF, canal 33, con sede en Lara, así mismo para que se le pagare a N.C. TELEVISIÓN C.A., una suma de dinero de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00). Que es evidente que, versando la reconvención sobre un objeto distinto al del juicio principal, la reconviniente estaba obligada a determinar su reconvención como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 365 eiusdem, razón por la cual inexorablemente la presente reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se solicita se decida.

    2) En el particular segundo del escrito de contestación a la reconvención el cual tituló CAPITULO II, DE LA FALSEDAD DE LO ALEGADO EN LA RECONVENCIÓN; argumentó que en Venezuela para transmitir programas de televisión corresponde al Estado Venezolano, según lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, todo lo relativo a la materia. NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, es una corporación con plantas de televisión en los Estados Zulia, Carabobo y Lara; y esta planta de Barquisimeto tiene señal al aire desde el año 1.991, y ha venido desde esa época transmitiendo todo tipo de programas y aún en la actualidad después de embargados se mantienen al aire, en cumplimiento de los dispositivos legales y de las instrucciones que al efecto impone CONATEL.

    De manera que en el año 2000, en plena y total actividad le fue dada en arrendamiento en los términos señalados en el contrato a N.C. TELEVISIÓN C.A., quienes permanecen al aire, lo que es Público y Notorio, y que según la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto se conoce como el hecho Notorio Comunicacional. Durante todo este tiempo ha ejercido la administración y a la comercialización de esa planta de televisión, por consiguiente NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., es una empresa que siempre ha cumplido con el Estado Venezolano y ha obtenido su anuencia plenamente para la transmisión de programas televisivos, sin que en algún momento haya sido objeto de reclamación o suspensión de sus trasmisiones o servicios por parte del Gobierno Nacional o a través de los funcionarios competentes.

    Que mal puede entonces N.C. TELEVISIÓN C.A., pretender escudar su incumplimiento en hechos que jamás han existido. Concluyendo la contestación a la reconvención en una reflexión o interrogante ¿Cómo puede un canal de televisión que está en plena y absoluta actividad alegar que no han podido realizar a plenitud una sana y amplia actividad comercial, cuando lo alegado es completamente falso?

    El 03 de Abril de 2002, los abogados A.C.G., E.C.d.C., B.S.d.A. y R.Á.A., con el carácter de coapoderados de la demandada promovieron pruebas; mientras que por la parte demandante lo hizo el abogado F.C.A., a los folios 153 al 157 constan escritos de oposición a las pruebas hechas por cada parte, el Juzgado a quo admitió las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Dichos autos fue apelado por el coapoderado de la demandada abogado R.Á.A., así como también por el coapoderado actor F.C.A.. En fecha 24/04/2002, la representación judicial de la demandada tachó el testimonio del ciudadano G.V.. Al folio 162 de los autos consta el acta de inhibición del Juez que venía conociendo en primera instancia del caso; motivo por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se avocó al conocer la presente causa. En fecha 15/05/2002 fue oído el recurso de apelación formulado por el abogado F.C.; luego a través de diligencia de fecha 21/05/2002, la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír el testimonio del ciudadano G.V.. En la oportunidad prevista para la exhibición de documento, acudió el abogado F.C., ratificando la imposibilidad de exhibir los documentos promovidos por la demandada, solicitando que se desechara la prueba de la exhibición de documento, dejando constancia el tribunal a quo de la no comparecencia del promoverte.

    Al folio 174 cursa escrito presentado por la demandada, acompañado con recaudos anexos. A los folios 184 al 226, el resultado de la probanzas. A los folios 280 al 345 de los autos consta la decisión de esta superioridad de declaración sin lugar de las apelaciones interpuestas por las partes contra el auto de fecha 23/04/2002.

    Devuelta la causa, y la subsiguiente presentación de informes de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que fue objeto de apelación por distribución le correspondió conocer de dicho recurso a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/01/2003 se le dio entrada y se fijó para informes. El 22 de Enero del corriente año, el abogado R.Á.A., representante de N.C. TELEVISIÓN C.A., recusó a la Juez quien procedió a remitir el expediente a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, al Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, procediendo a darle entrada de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18/02/2003 declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado R.Á.A., apoderado de la empresa NC TELEVISIÓN C.A. y ordenó remitir nuevamente el expediente a éste Juzgado Superior Segundo, se reingresó el expediente. En fecha 26/02/2007 se dictó auto dejando constancia que al momento de fijarse el acto de informes, el 16/01/2003 no cursaba por ante este despacho las actuaciones integras de la presente causa, por cuanto sólo fue remitido a este despacho la pieza principal, no siendo imputable a las partes ni al tribunal la falta de remisión del cuaderno de medidas, y en aras de garantizar el debido proceso se dejó sin efecto el auto de fijación de informes del 16/01/2003, y en razón de que en fecha 25/02/2003 al reingresar la causa fueron remitidas la pieza principal y el cuaderno de medidas; se fijó conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

    En fecha 06 de Marzo de 2003, el coapoderado actor abogado F.C.A., identificado en autos, presentó diligencia solicitando el secuestro del inmueble, alegando que la apelación realizada por la parte demandada, contra la sentencia de Primera Instancia, no fue acompañada de la fianza respectiva, conforme al numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al folio 485 de los autos, en fecha 13 de Marzo de 2003, éste Juzgado acordó el decreto de la medida de secuestro solicitada, ordenando la apertura del cuaderno de medidas encabezada con copia certificada de la solicitud de la medida y de la presente decisión. Acordando que el inmueble debería ser colocado a la disposición de una depositaria judicial, para cuya ejecución se ordena oficiar a los jueces ejecutores de medidas que correspondan según su distribución. A los folios 493 al 497 constan los escritos de informes presentados por ambas partes; así mismo presentaron escrito de observaciones, los cuales rielan a los folios 512 al 523. Posteriormente el 11/04/2003 el abogado R.Á.A., recusó a la Juez de éste Juzgado, quien procedió a inhibirse y ordenó remitir el asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaro sin lugar la recusación interpuesta el 22/05/2003; y se avocó para el conocimiento de la causa. En fecha 22 de octubre de 2003 dictó y publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, declarando parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención propuesta, decisión esta que cursa del folio 621 al 637 de los autos, la cual a su vez fue casada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., ordenando se dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado por ella correspondiéndole conocer a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en virtud de haberle correspondido por distribución de causa dado a la declinatoria planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 23/01/2007, pero enviado a la Coordinación de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, motivo por el cual se procede dar cumplimiento por lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 20/11/2006, recibidas las actuaciones éste sentenciador se avocó para el conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. A los folios 699 al 704 constan las boletas debidamente firmadas; y en consecuencia se pasa a decidir.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites en que ha quedado trabada la controversia; y a tal efecto dado a que tanto la acción de resolución como la reconvención tiene por objeto el Contrato de Cesión de la Concesión de la Señal de TELEVISIÓN U.H.F., canal 33, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, el 02 de Marzo del 2000, el cual quedó autenticado bajo el No. 13, Tomo 12; y en virtud de la aceptación expresa de la demandada al contestar la demanda de su incumplimiento en el pago, alegando que suspendió los mismos en virtud de que la demandante no tenía la concesión de la señal UHF canal 33, para éste sentenciador queda aceptado y por lo tanto relevado de prueba la suscripción del contrato, así como también el hecho de que la demandada había suspendido el pago prometido; quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    1) ¿Si realmente la demandante posee o no la concesión del uso de explotación de la señala U.H.F., canal 33, para la ciudad de Barquisimeto, la cual cedió a la demandada reconviniente a través del contrato que originó este proceso?

    2) ¿Determinar si realmente con ocasión del incumplimiento contractual que le imputa a la demandante sufrió los daños patrimoniales y morales que pretende?

    3) ¿Determinar si realmente con el incumplimiento de la obligación de la demandante reconvenida le originó los daños que la reconviniente pretenda?

    Ahora bien, en virtud de que la concesión de uso del espectro eléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica tal como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en criterio de quien suscribe la presente sentencia, la carga de la prueba de la existencia de dicha concesión la tiene la demandante por ser ella la beneficiaria de la misma; y por ser obvio que debe tener en su poder el documento contentivo de la misma; así como también de el incumplimiento de las obligaciones que le imputa a la demandada reconviniente, excepto de la suspensión del pago alegado y aceptado por ésta; e igualmente le corresponderá probar los daños y perjuicios demandados y los requisitos de procedencia de estos: mientras que respecto a la reconvención, la prueba de los daños y perjuicios demandados, así como los requisitos de estos le corresponde a la demandada reconviniente, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LA DEMANDADA

    1) Respecto al valor y mérito de los autos de los cuales hace valer en especial: 1.1) El contrato cuya resolución se demanda, el cual cursa a los folios 14 al 17 de los autos. 1.2) Más el documento privado consignado por la demandada, la cual cursa a los folios 18 al 19.

    Quien juzga se pronuncia de la siguiente manera:

    1.1) En cuanto al contrato consignado con el libelo de la demanda y cuya resolución se pretende, quien Juzga, en virtud de ser un hecho aceptado por las partes como es de que fue suscrito por ellas y con la representación que invocan en el mismo, está relevado de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, de la lectura del texto del mismo a parte de evidenciarse las obligaciones contraídas por la demandada y cuyo incumplimiento se le señala, se deduce que la demandante a parte de afirmar ser beneficiaria de la concesión para la comercialización de la señal U.H.F., canal 33 con la sede en la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para la transmisión de programación regional contrató con la demandada cediéndole la operatividad de la misma así como también los equipos utilizados para el ejercicio de la concesión justo con el inmueble donde están instalados, y así se decide.

    1.2) En relación al documento privado, dado a que de acuerdo a la fecha de la firma del mismo (2-3-2000), es la misma fecha de la firma del contrato objeto de éste proceso y por ser suscrito por las mismas partes y dado al contenido del mismo, en el cual consta que la demandada le entregó en esa fecha a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a cargo de imputársela al pago convenido en el contrato de marras para el primer año en vigencia del contrato, el cual de acuerdo a la cláusula octava ordinal 7° fue fijado en la cantidad de Bs. 240.000.000,00 y en donde a su vez especificaron que el saldo restante de Bs. 235.000.000,00 los pagaría a través de 4 pagos o cuotas de Bs. 58.700.000,00 cada una pagaderos el 1° de Agosto, 1° de Septiembre del 2000; 1° de Febrero y 1° de Marzo de 2001 (ya que ese no fue especificado en el contrato). En criterio de éste Jurisdicente, el mismo forma parte de acuerdo al artículo 340 Ordinal 6° del instrumento fundamental de la demanda por lo que se le considera tempestivo la consignación del mismo y dado a que no fue desconocido por la demandada, pues de acuerdo al artículo 1.364 del Código Civil, se le da el carácter de reconocido y como consecuencia de ello se da por cierto los hechos aquí señalados, y así se decide.

    2) En cuanto a la documental consistente en el poder conferido por la demandante a través de su Presidente Monseñor T.M.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.614. 807, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 26.075; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 74, Tomo 52 del Libro de Autenticaciones; y en el cual se evidencia que el Notario dejó constancia de que el nombramiento del Monseñor T.M.C.V., como Presidente de NIÑOS CANTORES DE LARA C.A., consta de acta constitutiva, inscrita en el año 1.991 (subrayado del Tribunal), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 50, Tomo 19-A, de fecha 13 de Diciembre del 1.991, documento este que por ser autenticado tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado se aprecia de acuerdo al artículo 1.359 eiusdem, y en consecuencia se da por probado, que desde el 13 de Diciembre del 1.991, el Monseñor T.M.C.V., es el Presidente de la demandante NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., y así se decide.

    3) En relación a la prueba de exhibición de documento anexados al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras A y B, los cuales cursan del folio 135 al 138, y cuya evacuación se fijó y se aperturó el acto para tal fin, conforme consta al folio 170 y en la cual se evidencia, que el apoderado actor F.C., manifestó que no era posible presentar los documentos objetos de dicha prueba por no tenerlos su representada en su poder; éste Juzgador la desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que esa documentación está dirigida NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DEL ZULIA, es decir, a un tercero respecto a la aquí demandante que es NIÑOS CANTORES DE LARA C.A. y dado a que el promovente no demostró que los mismos estuvieses en poder de la actora, lo cual justifica la defensa esgrimida por la demandante en dicho acto, por lo cual impide que se aplique lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar a desestimarla de cualquier valor probatorio a las mismas, y así se decide.

    4) Referente a las testimoniales promovidas en los particulares 3 y 4, en virtud de no haber sido evacuadas, pues no hay pruebas que valorar, y así se establece.

    5) Con respecto a la documental promovida en el No. 5 consistente en la comunicación enviada por el Monseñor T.M.C.V., quien como fue ut supra establecido es el Presidente de la demandante; le envió a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la cual cursa al folio 143, y en la cual de cuyo texto se evidencia que en fecha 22/03/2000, el Monseñor T.M.C.V., le solicita a dicho ente administrativo que le fuese concedido a N.C. TELEVISIÓN C.A., empresa domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 1° de Marzo de 2000, bajo el No. 16, Tomo 9-A, para que pueda transmitir a través de la señal de Televisión Sistema U.H.F., canal 33, programación regional un permiso provisional hasta tanto se realicen y concluyan los trámites necesarios con la finalidad de obtener la concesión correspondiente, para la utilización de la frecuencia Canal 33, en la ciudad de Barquisimeto (subrayado del Tribunal); comunicación está que aparece según sello húmedo de CONATEL con fecha 21 de Mayo de 2001, con la firma original de la persona que recibió en dicho órgano administrativo; documento éste que por ser privado y atribuido como emitido por la representación del Monseñor T.M.C.V., quien como fue ut supra establecido es el Presidente de la demandante y dado a que no fue impugnado por la demandada, se le considera de acuerdo al artículo 1.364 del Código Civil, como reconocido y por lo tanto de acuerdo al artículo 1.363 ibidem, se da por cierto, que esa fue la petición formulada por la demandada, y que adminiculada a la conducta contumaz de ésta, de no presentar las pruebas de la concesión de la utilización de la señal de Televisión Sistema U.H.F., canal 33 para Barquisimeto, Estado Lara, permite a éste sentenciador establecer, que la demandante no tenía para el momento de suscripción del contrato cuya resolución demanda (2-3-2000); así como tampoco la tiene al momento de dictarse la presente sentencia la concesión para la utilización de la señal de Televisión Sistema U.H.F., canal 33, para Barquisimeto, cuya cesión de operatividad le manifestó cederle a la aquí demandada al momento de firmar el contrato, y así se decide.

    6) En cuanto a la documental cursante al folio 144 la comunicación dirigida por el Monseñor T.M.C.V., (Presidente de la demandante) al Sr. O.B., Presidente de la demandada, se desestima de cualquier valor probatorio por no reflejar hecho controvertido alguno.

    7) En relación a la documental cursante al folio 145, de fecha 12 de Mayo del 2000, consistente en la comunicación dirigida por G.V. en su carácter de Vice-Presidente de la demandante (quien por cierto con tal carácter firmó el contrato objeto de este proceso) al Presidente de la demandada O.B.; en la cual consta que la demandante le participa que ella unilateralmente suspende el programa “Bien Temprano” que la demandada le tenía asignado; la cual por haber sido producida conforme al artículo 1.371 y no haber sido desconocido ni tachado por la demandante se le da de acuerdo al artículo 1.363 ibidem, el carácter de reconocido y como consecuencia se da por probado, que la demandada sí le tenía asignado a la demandante un espacio dentro de la programación, pero que fue esta misma quien unilateralmente decidió no realizarlo hasta tanto no considerará pertinente, en cuyo caso se lo participaría a la demandada, y así se decide.

    8) Referente a la documental consistente en la comunicación de fecha 07/12/2000, cursante al folio 146, consistente en la carta dirigida por el Monseñor T.M.C.V., (Presidente de la demandante tal como supra fue establecido) al Sr. O.B.P. de la demandada en la cual manifiesta “…omisis me dirijo a usted en la oportunidad para solicitarle se sirva girar instrucciones al personal respectivo, a fin de que se permita retirar de los archivos de la empresa NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA, un material contentivo de información de carácter administrativo de la misma, el cual se encuentra en las oficina que fueron reservadas para el uso exclusivo de la empresa NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA, en el convenio firmado por la referida empresa y N.C. TELEVISIÓN (subrayado del Tribunal); documento éste que por haberse producido en juicio de acuerdo al artículo 1.371 del Código Civil y dado a que no fue impugnado por la demandante, se le da carácter de reconocido de acuerdo al artículo 1.364 ibidem, y en consecuencia se da por probado, que la demandante sí disfrutaba de las Oficinas convenidas en el contrato cuya resolución se demanda y, por lo tanto refleja el cumplimiento de la demandada con esa parte del convenio, y así se decide.

    9) En cuanto a los recibos que cursan a los folios 147 y 148 de los autos, los cuales están debidamente suscrito por el Licenciado G.V. y O.B., se desestiman por impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo se refiere a un contrato suscrito entre la Arquidiócesis de Maracaibo y N.C. TELEVISIÓN; mientras que el caso de autos se refiere a la controversia de dos personas distintas como son NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A., y N.C. TELEVISIÓN C.A., y así se decide.

    DE LA DEMANDANTE

    1) Respecto al mérito favorable de los autos, se desestima en virtud de no ser medio de prueba alguno; sino como bien lo señala la promoverte esto constituye una conducta obligada del Juez basado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2) En cuanto al instrumento fundamental de la acción consistente en el contrato cuya resolución se demanda éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho al valorar las pruebas promovidas por la demandada, y así se establece.

    3) En relación al mérito favorable que arroja la confesión de la demandada quien en su escrito de reconvención, en el cual manifestó “… NCTV para consumir su responsabilidad ha utilizado su propio logotipo (subrayado de la promoverte), quien Juzga rechaza la misma por cuanto ha sido reiterada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., a cuyo efecto ilustrativo se refiere la sentencia No. RC.00100 de fecha 12 de Abril de 2005, caso Mohamad A.F. contra Inversiones Senabeid, C.A. y Otra; con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V.; la cual es ratificatoria de otras sentencias de la Sala Civil extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Junio de 1984, caso Inversora Barrialito C.A. vs. F. Giudice, que estableció respecto a la confesión en la contestación de la demanda, que las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal; doctrina que de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge por ser análogo al caso sublite; por lo que se desestima dicha prueba, y así se decide.

    4) Con respecto a la prueba testimonial de G.V., dado a que no fue evacuado pues no hay prueba que valorar, y así se establece.

    5) En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el No. 4 del escrito de promoción en virtud de no haber sido admitida por el a quo; decisión esta que fue ratificada por el Juzgado Superior pues obliga ha declarar que no hay prueba que valorar, y así se decide.

    6) En relación a las pruebas de informes promovidas en el numeral 6 del escrito de promoción de pruebas, se declara que no hay nada que valorar en virtud de no haber sido admitida la misma, y así se decide.

    7) Respecto a la prueba de informe a ENELBAR, a la Dirección Nacional de Derecho del Autor y a INTERCABLE, quien juzga se pronuncia así: A) En cuanto a la comunicación del servicio autónomo de propiedad intelectual, Dirección Nacional de Derecho del Autor la cual cursa a los folios 210 al 211 de los autos, se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se declara que de la misma no se deriva prueba alguna del incumplimiento de las obligaciones alegadas por la demandante, y así se decide. B) En lo que respecta a la comunicación de la Empresa Intercable al a quo, en la cual manifiesta que la Corporación Telemic, C.A. (dueña de la marca INTERCABLE), no ha intentado en ningún momento ninguna acción judicial contra las partes intervinientes (folio 213), se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se infiere que no existe prueba contra la demandada que demuestre el incumplimiento de las obligaciones por el cual se le demanda la resolución del contrato, y así se decide. C) En cuanto a la comunicación de la empresa Enelbar de 2002, en la cual manifiesta “…omisis se informa que la razón por la cual se le suspendió el suministro eléctrico al edificio sede de la planta de televisión NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA, fue el incumplimiento reiterado de su obligación de pago a la que en su condición de usuario se encuentra compelida con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”, se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero de ella se infiere, que no se deduce prueba alguna contra la demandada ya que no dice desde que fecha se suspendió el servicio, ni se señala a que período corresponde la deuda por las cuales se suspendió el servicio; por cuanto está probado en autos que el conflicto de las partes se materializó judicialmente en fecha 06/06/2001, mientras que la referida comunicación es de un año y 2 meses después a dicho evento, y así se decide. D) Respecto a las pruebas de informes solicitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dirigida a los fines de que informara al a quo si en los archivos de ese despacho se encontraba una comunicación dirigidas a ellos, de fecha 22-05-2000 por el ciudadano Monseñor T.M.C.V., donde solicita se otorgue a N.C. TELEVISIÓN C.A., un permiso provisional para poder transmitir la señal de televisión a nivel regional, por el sistema UHF, canal 33 hasta tanto se obtenga una concesión y recibida según sellos en fecha 21-05-2001 y 12-06-2001, la cual a pesar de haber sido prorrogada el lapso de evacuación por parte del a quo según consta de auto de fecha 9 de Julio de 2002, tal como consta al folio 203, y vuelto a ratificar el 11 de Julio del mismo año, dándole un nuevo lapso de 10 días de despacho de la fecha de dicho auto (véase folio 205), la misma no se cumplió lo que obligó al a quo a dictar la sentencia, pues es obvio concluir, que no hay prueba que valorar, y así se decide.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Es criterio de quien suscribe la presente decisión, que en virtud de las pruebas promovidas y evacuadas en el caso de autos se logró demostrar los siguientes hechos:

  10. Que la demandante no tiene la concesión de uso y explotación de la señal de televisión UHF, Canal 33 con sede en la Avenida Libertador de Barquisimeto, lo cual constituyó el objeto del contrato cuya resolución demanda y por la cual a su vez fue reconvenida, y así se establece.

  11. Que la demandante no probó el resto de las obligaciones contractuales incumplidas por la demandada como era su carga procesal por haber sido negada por la demandada, y así se establece.

  12. Que la demandada reconviniente no probó los daños demandados y la relación de causalidad con el hecho imputado a la demandante reconvenida, y así se establece.

    Una vez establecidos los hechos procede a subsumirlos en la normativa legal aplicable a la solución del caso y a tal efecto tenemos que dado a que el caso sublite se trata de una acción de resolución de contrato de cesión de concesión de señal de televisión y pago de daños y perjuicios, así como de una reconvención en el cual se demanda cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, se ha de señalar lo siguiente:

    Los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil preceptúan:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Los artículos 1.273 y 1.273 ibidem, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Respecto del uso y explotación del espectro radioeléctrico para la televisión, tanto el artículo 1° del Decreto número 1.577, de fecha 27 de Mayo de 1987, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.726 como del actual Reglamento de la Ley Orgánica sobre Habilitaciones Administrativas y Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, emitido a través del Decreto Presidencial No. 1.094 de fecha 24/11/2000, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha de emisión, bajo el No. 37.085, así como también la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; contempla que se hará a través de concesión otorgada por la República; a tal efecto tenemos, que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece lo siguiente:

    Artículo 76.- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa en la forma y condiciones reguladas por ésta Ley y su reglamento.

    Por su parte el artículo 73 ibidem, define lo que es la concesión, y a su vez establece la limitación de que esta no podrá cederse o enajenarse; efectivamente, dicho artículo 73 establece “la concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

    Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

    Una vez lo precedentemente establecido pasa éste Jurisdicente a pronunciarse en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    1. Dado a que tanto la demandante estimó la acción en la cantidad de Bs. 475.000.000,00 como también lo hizo la demandada reconviniente quien estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 1.200.000,00, quien juzga manifiesta que las referidas estimaciones son ilegales, por cuanto contravienen a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo permite la estimación cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; supuesto éste en el que no encuadra el caso de autos, por cuanto puede evidenciarse, que la acción consiste en resolución de contrato y simultáneamente pretende el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de la obligación principal, la cual alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00); mientras que la reconvención es por cumplimiento de contrato y pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). De manera que en ambas acciones, el valor de la demanda está perfectamente delimitada conforme al artículo 31 eiusdem; motivo por el cual, se desestiman las estimaciones hechas por las partes en sus respectivas demandas declarándose en consecuencia de acuerdo al artículo 29 ibidem, que el a quo sí era el competente para conocer el presente proceso respecto a la cuantía fijada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y así se decide.

    2. En virtud de que la demandada reconviniente presenta dos escrito de contestación de demanda y de reconvención del mismo tenor pero en diferentes fechas; siendo la primera de ellas, la de fecha 23-01-2002 la cual cursa a los folios 103 al 108; fecha en la cual el representante de la demandada acudió ante el a quo consignando poder dado a los apoderados judiciales de ella originando con ella la citación tácita de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a la demanda el mismo día de la citación presunta; mientras que la segunda contestación a la demanda y planteamiento de reconvención fue propuesta al día siguiente, es decir, el 24-01-2002; es pertinente establecer cúal de los dos escritos de contestación es el que debe tener validez. A tal efecto, aplicando la doctrina reiterada de nuestro m.T.S.d.J. a través de su Sala de Casación Civil, la cual a título ilustrativo se señala la sentencia No. 259 de fecha 05-04-2006 que estableció “…omisis que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los codemandados debe tenerse como tempestiva…” doctrina esta que acoge éste Jurisdicente por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso sublite; motivo por el cual se declara valido la primera contestación de demanda y de reconvención planteada por la representación judicial de la demandada reconviniente el día 23-01-2002, desestimándose de cualquier valor procesal y legal la efectuada en fecha 24-01-2002, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    1) Respecto A La acción de resolución de contrato de concesión de la señal de televisión UHF, Canal 33 con sede en la Avenida Libertador de Barquisimeto del Estado Lara, para la transmisión de programación regional, más la pretensión de pago por concepto de daños y perjuicios por Bs. 235.000.000,00 monto este que equivale a la cantidad que había dejado de percibir la demandante por la contraprestación asumida por la demandada como es el pago de Bs. 240.000.000,00 por el primer año de vigencia y que en virtud del pago de Bs. 5.000.000,00 efectuado por éstas últimas el mismo día de la firma del contrato cuya resolución se demanda (2-3-2000) se reduce a esa cantidad más el pasivo que para la fecha de suscripción del contrato de marras (2-3-2000) tenía la demandante con su personal, Enelbar, Hidrolara, Ince, I.V.S.S., Imaubar, Política Habitacional, éste Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

    1) Respecto a la defensa esgrimida en la contestación de la demanda por la demandada reconviniente de que ella había suspendido el pago a la demandada en virtud de que esta no tenía concesión de la señal de televisión que le había cedido; es decir, el alegato de exceptio non adimpleti contractus, se observa lo siguiente: de la lectura de las cláusulas primera y segunda del contrato objeto de éste proceso se evidencia:

    1.1) Que la demandante afirma ser beneficiaria de una concesión para la comercialización de la señal de televisión U.H.F., Canal 33 con sede en Barquisimeto del Estado Lara, para la transmisión de programación regional.

    1.2) Que en virtud de esa concesión le cede la gerencia de operatividad de la misma a la demandada reconviniente, quien como contraprestación asumió entre otras obligaciones el pago para el primer año de vigencia la cantidad de Bs. 240.000.000,00. Ahora, tal como fue ut supra establecido que tanto el Decreto Presidencial No. 1.577, publicado en fecha 27-5-1.987 en Gaceta Oficial No. 33.726, vigente para la fecha de suscripción del contrato de marras como en la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 76 y 73 establecen: que para realizar actividades de telecomunicaciones los interesados deben obtener previamente la concesión de uso correspondiente otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; e igualmente, define a lo que se ha de entender por concesión de uso del espectro radioeléctrico al señalar “que es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) otorga o renueva, por tiempo limitado a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico”; es decir, que la concesión aparte de ser una autorización emitida por la República a través de CONATEL la misma, debe constar en la manifestación de voluntad unilateral de éste a través de un acto administrativo, el cual debe constar por escrito; documento éste que de acuerdo a lo establecido al fijar los límites de la controversia fue fijado como carga procesal de la demandada por afirmar ella ser concesionaria de la concesión cedida a la demandada; carga procesal esta que no cumplió; es decir, que no probó ser concesionaria para el uso y explotación de la señal de televisión U.H.F, canal 33 con sede en la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto, y dado a que, en autos quedó comprobado, que la demandada el mismo de día de la firma del contrato de marras (2-3-2000) le pagó Bs. 5.000.000,00; a cargo del monto anual de Bs. 240.000.000,00, había asumido pagar como contraprestación de la cesión de concesión (sin tenerla) le había hecho la demandante reconvenida; pues obliga a concluir, que el a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, al dar por demostrado que la demandante si había cumplido con las obligaciones asumidas; por lo que éste Jurisdicente concluye, que quien incumplió la obligación fue la demandante al no tener la concesión que dijo tener y cederle a la demandada reconviniente; por lo que de acuerdo a los supuestos del artículo 1.168 del Código Civil, se ha de declarar con lugar la exceptio non adimpleti contractus alegada por la demandada N.C. TELEVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA; entendiéndose a esta defensa como bien lo asienta el autor patrio R.B.M., en su Obra “Derecho Civil Patrimonial Obligaciones”, Universidad Central de Venezuela, Tomo II; “que constituye el reverso de la moneda de la acción resolutoria, la excepción de contrato no cumplido es la facultad de abstenerse de cumplir un contrato con la que cuenta el demandado para una acción resolutoria de contrato bilateral en el caso de que dicho demandante no hubiera cumplido las obligaciones que le correspondieran de dicho contrato”, obviando el pronunciamiento de las demás defensas alegadas por ésta en su contestación de demanda, ya que lo aquí decidido hace innecesario jurídicamente pronunciarse sobre las demás defensas esgrimidas por ésta, y así se decide.

    2) En cuanto a la reconvención planteada por la demandada N.C. TELEVISIÓN C.A., concuerda esta Alzada con lo apreciado y decidido por el a quo, quien consideró que la misma no cumplió con los requisitos de mutua petición establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ya que se trata de una acción propia del demandado que se acumula a un proceso existente por guardar estrecha relación, y no acreditó a la causa el fundamento de la misma, por cuanto la cláusula octava del contrato en que se apoya la misma se observa es la existencia de la obligación de la demanda reconveniente y no de la actora reconvenida, por lo que la decisión de declarar sin lugar la demanda está ajustada a lo exigido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.

    De manera, que al tener que declararse con lugar la exceptio non adimpletis contractus alegada por la demandada reconviniente, obliga a tener que declarar, que la decisión del a quo de declarar con lugar la acción de resolución de contrato no estuvo ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.Á.A., con el carácter identificado en autos contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, revocándose parcialmente la misma y declarándose sin lugar tanto la demanda de resolución de contrato, así como también la reconvención propuesta, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.Á.A., apoderado judicial de N.C. TELEVISIÓN C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el día 28 de Noviembre del de 2002. Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la empresa NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C.A. Se DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa demandada N.C. TELEVISIÓN C.A. En consecuencia queda REVOCADA PARCIALMENTE la misma.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa tanto a la demandante reconvenida como la demandada reconviniente, por haber sido totalmente vencidas en sus acciones.

    Regístrese y publíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007).

    Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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