Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoExequátur

Caracas, 8 de abril de 2003

192º y 144º

Recibido el presente expediente de la Sala y habiéndose dado cuenta en fecha 6 de febrero de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por escrito de fecha 21 de enero de 2003, la abogada T.R.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.221, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano C.C., interpuso solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 6.7.01 por el Tribunal de Distrito del Condado de Montgomery, Texas, Distrito Judicial 410, Estados Unidos de América, mediante la cual “se ordena, resuelve y sentencia que C.C., el Demandante, y J.A.B., la Demandada, están divorciados y que su matrimonio está disuelto en base a incompatibilidad de caracteres”, a tal efecto consignó documento contentivo de la certificación realizada por Intérprete Público de la mencionada sentencia de divorcio.

Ahora bien, se observa que la Sala Político-Administrativa, por sentencia de fecha 13.2.03, dispuso lo siguiente:

“a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil. (Caso: L.N. deK., solicita exequátur para sentencia libanés de Divorcio). (Negritas de este Juzgado).

En tal sentido, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

En el caso de autos, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la abogada T.R.C., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano C.C., no acompañó a su solicitud la sentencia cuya ejecutoria requiere, de manera de poder verificar si la presente acción es admisible (vid. Sentencia Nº 01428 de fecha 22.6.00), sino que ––tal y como se indicó supra–– únicamente consignó documento referido a la certificación efectuada por Intérprete Público de la aludida decisión; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N°2003-056/ech

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