Decisión nº KP02-R-2013-000171 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000171

En fecha 05 de marzo de 2013 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 154, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.408.031, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 55, tomo 44-A, asistido por los abogados J.J.G.M. y R.Á.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.646 y 71.592 y el ciudadano J.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.369.065, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI POLLO CENTER 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 34, tomo 53-A, del año 2011; y de la ciudadana Miaoyi Feng, titular de la cédula de identidad Nº E-83.560.063, propietaria del fondo de comercio DONG FANG CHINA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 24 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 74, tomo 3-B; contra la sociedad mercantil INVERSORA FB, 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 27 de febrero de 2009, con el Nº 42, tomo 16-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano J.R.Á.G., ya identificado, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil Inversora Fb, 2009 C.A, todos previamente identificados.

En fecha 06 de marzo de 2013, se dejó establecido que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de abril de 2013, la J.M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de ley.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que desde hace varios años, sus representadas ocupan, en calidad de arrendatarias, los locales L6, L4 y L3, de un local comercial de mayor extensión identificado con el Nº S1-B1, conocido y signado como Feria de la Comida del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto; que este local es Administrado por “la agraviante”, la cual, además se encarga de arrendar y cobrar los cánones de arrendamiento de los pequeños locales comerciales, que conforman la mencionada feria.

Alegaron que la condición de arrendatarias de sus representadas se deriva de los respectivos contratos de arrendamientos firmados con la agraviante.

Que la relación inquilinaria que sus representadas y “la agraviante” se venía sosteniendo sin mayores contratiempos, hasta el mes de julio de 2012, cuando de manera unilateral “la agraviante” le comunica a sus mandantes su intención de cerrar la Feria de la Comida, y en consecuencia, ocasionar la pérdida de su actividad económica. Se inicia toda una estratagema de “la agraviante” a los fines de vulnerar los derechos de nuestra representada.

Que esta tirante situación se transformó de súbito en una agresión directa, pues luego del receso de inicio de año (del 01 al 06 de enero de 2013), cuando los representantes de “sus mandantes”; quisieron incorporarse a su actividad económica el día 07 de enero de 2013, se encuentran con problemas en la extracción e inyección de aire, fallas en los equipos de aire acondicionado y problemas de suministro de gas, generando dificultad en el funcionamiento de la feria de la comida.

Que luego sus mandante pretendieron continuar con sus actividades el día 15 de enero de 2013, y se consiguieron con la alteración absoluta de las condiciones y funcionamiento de dicho local comercial; que la agraviante había retirado las mesas y las sillas de las áreas comunes de la feria y demolió varios locales que estaban vacíos y los que lograron desalojar judicialmente, dejando averías por parte de las tuberías de aguas negras, las cuales se esparcieron por toda la feria de la comida, inundando los locales que ocupaban nuestras representadas.

Que una semana después, decidieron cerrar, “manu militari” el acceso a la Feria de la Comida y como consecuencia, el acceso a los locales comerciales donde funcionaban las actividades económicas de sus representadas.

Indicaron, que la situación descrita anteriormente, quedó corroborada de manera auténtica, mediante la inspección extrajudicial realizada a instancia de nuestras mandantes por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día 06 de febrero de 2013.

Que el hecho constitutivo de la lesión constitucional que denuncia mediante este procedimiento extraordinario de amparo constitucional lo constituye la actuación material, fáctica, de la agraviante, al cerrar de manera intempestiva el local comercial donde funcionan los fondos de comercio de sus mandantes, sin mediar alguna negociación y procedimiento judicial, tal como lo exige un Estado civilizado y sometido a un ordenamiento jurídico, encabezado por una carta magna que contiene las normas de vinculación más fuerte en una sociedad democrática.

Agregaron que una sociedad moderna como la regulada en Venezuela está sometida al derecho, a la previsibilidad que da el orden constitucional y las conductas civilizadas, que son alteradas por actuaciones como la denunciada. Que en este caso en concreto, se pone de entredicho la existencia de los principios fundamentales de la Constitución vigente pues actuaciones como la descrita se corresponden con conductas primitivas que la evolución constitucional y de la civilización rechaza de manera frontal.

En cuanto a los presuntos derechos violados señalaron el derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la actividad económica de sus representados; el derecho de propiedad; el “derecho a la protección del Estado garantizado por el artículo 55 de la Constitución”.

Solicitaron la intervención de este Tribunal a los fines de que ordene a “la agraviante” el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la puesta en funcionamiento de la Feria de la Comida. Que para la puesta en funcionamiento de la Feria de la Comida se requiere: “(i) abrir al público las puertas de acceso a la feria de la comida del Centro Comercial Cosmos I, que funciona en el local comercial Sl-Bl; (ii) recoger los escombros y basura que se encuentra en las áreas comunes de la mencionada feria de la comida, restableciendo la buena apariencia de las áreas comunes; (iii) suministrar los servicios de electricidad, gas y agua, a los locales comerciales de (sus) representadas; (iv) realizar el mantenimiento de las áreas comunes de la feria de la comida; (v) reparar las cañerías de aguas servidas y negras que se encuentran obstruidas o dañadas, y garantizar las condiciones mínimas sanitarias para el funcionamiento de los fondos de comercio propiedad de (sus) mandantes; (vi) reparar los ductos de ventilación del local comercial donde funciona la feria de la comida, para permitir el funcionamiento de los locales en condiciones razonables; y (vii) restablecer las mesas y sillas en las áreas comunes, que permiten la atención al público (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

(…)UNICO:

Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de A. no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de cumplimiento de contrato, en lo que respecta a la exigencia al cumplimiento de las obligaciones del arrendador, que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo y especial llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en A., por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos J.R.A.G. y J.J.G. contra INVERSORA FB 2009, C.A. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(N. de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano J.R.Á.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Il Cantuccio del Centro C.A., asistido por el abogado J.J.G.M., actuando a su vez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012 C.A., y de la ciudadana Miaoyi Feng, propietaria del fondo de comercio Dong Fang China, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil Inversora Fb, 2009 C.A, todos previamente identificados.

Se evidencia de las actas procesales que la parte accionante arguyó que desde hace varios años, sus representadas ocupan, en calidad de arrendatarias, los locales L6, L4 y L3, de un local comercial de mayor extensión identificado con el Nº S1-B1, conocido y signado como Ferida de la Comida del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto; este local es Administrado por “la agraviante”, la cual, además se encarga de arrendar y cobrar los cánones de arrendamiento de los pequeños locales comerciales, que conforman la mencionada feria.

Refirieron que su condición de arrendatarias se deriva de los respectivos contratos de arrendamientos firmados con la agraviante.

Que la relación inquilinaria entre sus representadas y “la agraviante”, se venía sosteniendo sin mayores contratiempos, hasta el mes de julio de 2012, cuando de manera unilateral “la agraviante” le comunica a sus mandantes su intención de cerrar la Feria de la Comida, y en consecuencia, ocasionar la pérdida de su actividad económica. Que se inició toda una estratagema de “la agraviante” a los fines de vulnerar los derechos de nuestra representada.

En tal sentido, pretenden el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la puesta en funcionamiento de la Feria de la Comida, requiriendo: “(i) abrir al público las puertas de acceso a la feria de la comida del Centro Comercial Cosmos I, que funciona en el local comercial Sl-Bl; (ii) recoger los escombros y basura que se encuentra en las áreas comunes de la mencionada feria de la comida, restableciendo la buena apariencia de las áreas comunes; (iii) suministrar los servicios de electricidad, gas y agua, a los locales comerciales de (sus) representadas; (iv) realizar el mantenimiento de las áreas comunes de la feria de la comida; (v) reparar las cañerías de aguas servidas y negras que se encuentran obstruidas o dañadas, y garantizar las condiciones mínimas sanitarias para el funcionamiento de los fondos de comercio propiedad de (sus) mandantes; (vi) reparar los ductos de ventilación del local comercial donde funciona la feria de la comida, para permitir el funcionamiento de los locales en condiciones razonables; y (vii) restablecer las mesas y sillas en las áreas comunes, que permiten la atención al público (…)”.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación de que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible el “recurso de amparo constitucional” interpuesto, al sostener que la quejosa disponía de las vías ordinarias ejercer su pretensión, por lo que concluyó en que “(…) es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de cumplimiento de contrato, en lo que respecta a la exigencia al cumplimiento de las obligaciones del arrendador, que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo y especial llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en A., por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE (sic) (…)”.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Por lo que este Tribunal Superior, atendiendo a la inadmisibilidad decretada por el Juez A quo que actuó en sede constitucional, estima procedente revisar si esa vía que indicó a la parte accionante constituye una acción procesal breve, sumaria y eficaz acorde con los hechos denunciados y la pretensión deducida por aquélla.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que los accionantes indicaron que desde hace varios años, sus representadas ocupan, en calidad de arrendatarias, los locales L6, L4 y L3, de un local comercial de mayor extensión identificado con el Nº S1-B1, conocido y signado como Ferida de la Comida del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto; y, -que- este local es Administrado por “la agraviante”, la cual, además se encarga de arrendar y cobrar los cánones de arrendamiento de los pequeños locales comerciales, que conforman la mencionada feria.

Así las cosas, se observa este Órgano Jurisdiccional que hicieron expresa referencia a su condición de arrendatarios lo cual -según sus propios dichos- se deriva de los respectivos contratos de arrendamientos firmados con la agraviante.

En efecto, observa este Tribunal que consta a los autos los contratos de arrendamientos suscritos por las empresas mercantiles Inversora FB 2009 C.A. como arrendadora (hoy accionada) y las empresas mercantiles Il Cantuccio del Centro C.A; Mi Pollo Center 2012 C.A. y la firma personal Dong Fang China (accionantes); los cuales tuvieron por objeto los locales comerciales distinguidos L6, L4 y L3, los cuales forman parte de un local comercial de mayor extensión identificado con el Nº S1-B1, conocido y signado como “Ferida de la Comida del Centro Comercial Cosmos I”, ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto. (folios 45 al 62).

Es decir, las empresas mercantiles Il Cantuccio del Centro C.A; Mi Pollo Center 2012 C.A. y la firma personal Dong Fang China ocupan en calidad de arrendatarias los inmuebles antes indicados.

Así pues, es frente a la presunta agresión de la accionada de retirar las mesas y las sillas de las áreas comunes de la feria, demoler varios locales que estaban vacíos y desalojar judicialmente, dejando averías por parte de las tuberías de aguas negras, las cuales –presuntamente- se esparcieron por toda la feria de la comida; que es incoada la presente acción.

Siendo ello así, este Juzgado debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 1 del Decreto con R. y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

. (N. añadidas).

La disposición normativa antes citada resulta aplicable al presente caso, en el que se ha constatado la existencia de unos contratos de arrendamiento suscritos entre los accionantes y la accionada; que obligaría a este Tribunal a revisar el propio contrato de arrendamiento suscrito, del cual se evidencia –que sobre las áreas comunes- se plasmó lo siguiente: “SEXTA: Es expresamente convenido que LA ARRENDADORA podrá en cualquier momento restringir el uso de las áreas comunes, hacer instalaciones en ellas, mover y remover las mismas y en general, disponer de dichas áreas a su solo y único arbitrio, sin afectar la fachada del local y el acceso normal al mismo” (vid folios 46 vto; 52 vto y 58 vto)

Así, aún cuando se hayan alegado violaciones de orden constitucional, la regulación antes indicada, obligaría a este Tribunal entrar a revisar las disposiciones legales a efectos de constatar, entre otras, los derechos presuntamente generados por la relación arrendaticia de origen contractual y si la presunta modificación de las áreas comunes realizada por el arrendatario se encuentra o no dentro de lo permitido en los contratos de arrendamientos suscritos, todo ello, tomando en cuenta que según la cláusula “décima octava” las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, ante cuyos Tribunales declararon someterse; lo cual sin lugar a dudas no es objeto del amparo constitucional.

En efecto, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la parte accionada, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

Así, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre estas, sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, Exp. 11-1135, caso: D.D.R. De Afonso, al indicar:

De ahí que, observa esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, con el pretexto de que la supuesta agraviante había violado los derechos constitucionales del accionante, más aun cuando existía una vía por medio de la cual se podía dar satisfacción a la supuesta infracción delatada, como lo es reclamar la ejecución del contrato de arrendamiento o su resolución con la pretensión de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó sin justificación alguna de los criterios supra indicados, toda vez que obvió el espíritu, propósito y razón del amparo constitucional en el marco de un debido proceso, al pretender relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando la doctrina reiterada de esta Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

(Negrillas agregadas).

En concreto, la acción aquí interpuesta sería tutelable a través de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se tramita por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil al que remite el artículo 33 del Decreto con R. y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano J.R.Á.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Il Cantuccio del Centro C.A., asistido por el abogado J.J.G.M.; actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012 C.A., y de la ciudadana Miaoyi Feng, propietaria del fondo de comercio Dong Fang China, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil Inversora FB, 2009 C.A, todos previamente identificados.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013 por el ciudadano J.R.Á.G., quien actúa en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., asistido por el abogado J.J.G.M.; quien su vez actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI POLLO CENTER 2012 C.A., y de la ciudadana Miaoyi Feng, propietaria del fondo de comercio DONG FANG CHINA, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil INVERSORA FB, 2009 C.A, todos previamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia apelada.

R. oportunamente el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:49 a.m.

D1/.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:49 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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