Decisión nº 14-2349 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000009

QUERELLANTE: IL CANTUCCIO DEL CENTRO, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el N° 55, tomo 44-A, representada por el ciudadano J.R.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.031, de este domicilio.

APODERADOS: J.J.G.M., J.S., V.C., R.Á.A. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 90.078, 53.152, 71.592 y 190.519, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 14-2349 (ASUNTO: KP02-R-2014-0009).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 1 al 36 y anexos a los folios 42 al 2124), por el ciudadano R.Á.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., contra la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada a hacer entrega del inmueble a la parte demandante libre de personas y cosas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 255, 256, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.

En fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 37), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la solicitud de a.c., y mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 (fs. 38 al 40), declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano R.Á.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., asistido de abogado, consignó las copias certificadas del asunto KP02-V-2012-00305 (f. 41 y anexos del folio 42 al 124). En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano R.Á.G., presidente de la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., asistido de abogado, procedió a reformar el escrito libelar en lo que respecta al petitorio (fs. 125 y 126), lo cual fue declarado como sin efecto alguno, mediante auto de fecha 7 de enero de 2014 (f. 127).

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2013 (f. 129), la abogada J.P., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 130), en el que se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 134), y mediante acta de la misma fecha, el juez titular se inhibió de conocer el asunto (fs. 135 al 136), la cual fue declarada con lugar por esta alzada, en decisión de fecha 28 de enero de 2014 (fs. 58 al 60). En fecha 20 de enero de 2014 (f. 140), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 21 de enero de 2014 (f. 141), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 8 de enero 2014, por la abogada J.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la empresa mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2013.

En este sentido se observa que el ciudadano R.Á.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., interpuso demanda de a.c. en la cual denunció la violación de los derechos y garantías constitucional de su representada por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013, en la que se declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., contra la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a la demandada a hacer entrega a la parte demandante libre de personas y cosas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº L6, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, ubicado en el Centro Comercial Cosmos I, en la calle 25, entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, alinderado de la manera siguiente: Norte: con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: con el muro pantalla del lindero sur del edificio; Este: con el sótano 1 de la Torre A; y Oeste: con el muro pantalla del lindero oeste del edificio; y condenó a la demandada a pagar la suma de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012. En tal sentido alegó que en fecha 1 de octubre de 2012, la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., interpuso una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de su representada IL Cantuccio del Centro, C.A. y la empresa Inversora FB 2009, C.A; que al momento de contestar la demanda invocaron como defensas de fondo la perención breve de la instancia, la falta de cualidad activa, la inepta acumulación de pretensiones y el pago de la obligación, es decir que su representada se encontraba solvente; que el juez de la recurrida incurrió en la violación de los principios de imparcialidad y decoro en la administración de justicia, dado que se parcializó de manera manifiesta a favor de la parte actora, al invocar hechos que constituyen alegatos que eran cargas procesales del demandante y silenció otros que lo perjudicaban jurídicamente y que fueron alegados por su representada en el juicio; que violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no haber declarado la perención de la instancia; que incurrió en la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por falsa aplicación de la norma para la valoración de las pruebas, destinada a otorgarle legitimidad ad causam a la empresa demandante; la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por suposición falsa, al declarar que un tercero en la relación jurídica sustancial arrendaticia, sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., tiene legitimación ad causam en el proceso de resolución de contrato; alegó la incongruencia de la sentencia recurrida por la declaratoria de impertinencia de los escritos de consignación promovidos por la arrendataria, y ello en razón de que el juzgador al momento de referirse a los medios de prueba instrumentales promovidos por su representada para demostrar el pago de la obligación, señaló lo siguiente: “ Asimismo, promueve la demandada “instrumento donde constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento en beneficio de la legítima arrendadora Inversora FB 2009, C.A. Ahora bien, observa este juzgador que las referidas documentales fueron presentadas dos en original y dos en copias simples, y las mismas no encuadran en ninguno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual (sic) por ser impertinentes”; que el juez no analizó el mérito de convicción ni la idoneidad del medio probatorio, por considerar que no tenía relación lógica o jurídica con el hecho que se quería probar, lo cual denuncia como ilógico; que la desviación ideológica configurada por el juez al declarar como impertinente un medio de prueba que si lo es, se conoce como el vicio de incongruencia y es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio de orden constitucional por violar el derecho a la defensa de la parte que lo promovió, al negarle el análisis y valoración a la que está obligado todo juez conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el presente juicio se trata de una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012; que su representado en la contestación a la demanda alegó como defensa de fondo, el pago de los cánones de arrendamientos y para demostrarlo promovió en original y copia, escritos de consignación de los mismos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y fecha cierta al estar recepcionadas por la URDD Civil, por lo que al estar evidenciada la pertinencia de la prueba, la declaración realizada por el juez constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, más aun si no explicó las razones en las cuales se basó para tenerlas como impertinentes, no siendo suficiente la mención genérica e inmotivada de que se debe a que no se corresponden con los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un elemento relacionado con la idoneidad de la prueba y no su impertinencia. Finalmente denunció la incompetencia del tribunal como consecuencia de la trasgresión de normas de orden público y que garantizan la seguridad agroalimentaria, dado que en el presente caso se ha visto afectada una parte de la cadena productiva, comercialización, suministro y consumo de alimentos dirigida al consumidor general del centro de la ciudad.

En lo que respecta a su admisibilidad alegó que la presente acción de amparo se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la vulneración al orden público constitucional y la violación a los derechos y garantías constitucionales no han cesado, siendo posible su restablecimiento sólo mediante la presente vía extraordinaria, dado que se encuentra agotada la vía judicial ordinaria, en virtud de que debido a la cuantía del asunto, el fallo atacado no tiene acceso a la doble instancia; que su representada no ha consentido en forma alguna las groseras y directas violaciones constitucionales, que además son de orden público; que no puede demandar el cumplimiento de un contrato que ha sido declarado previamente resuelto por un órgano jurisdiccional, aunque fuera inconstitucionalmente, además de que la actora procuró hacer uso abusivo del derecho de forma colectiva, es decir acciones dirigidas a todos los arrendatarios de la feria de la comida del Centro Comercial Cosmos, así como también de manera individualizada para afectar intereses generales de la población inherentes al principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, y que aun cuando su representada no tiene cualidad para hacer valer en juicio intereses colectivos, el juzgador ante el hecho notorio comunicacional que generó un impacto social en la ciudad, debió tomarlo en cuenta al momento de dictar su decisión. Finalmente solicitó, que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, y se deje sin efecto alguno la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que de acogerse la denuncia planteada en el particular 1, solicitó se anule la sentencia y se ordene la emisión de una nueva sentencia que respete el principio de imparcialidad y el decoro en la administración de justicia; que de acogerse la denuncia planteada en el particular 2º, se anule la sentencia denunciada y se declare la perención breve de la instancia; que de declararse la trasgresión de la violación al orden público constitucional denunciada en el particular 4, se anulen todas las actuaciones del expediente de resolución de contrato de arrendamiento, se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se reponga la causa al estado de admisión, para que sea un tribunal competente encargado de su tramitación, lo admita conforme al procedimiento ordinario agrario; y que en el supuesto de acoger las otras denuncias planteadas, se ordene la emisión de una nueva sentencia definitiva por parte del tribunal de municipio que por distribución corresponda conocer de la causa.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, declaró inadmisible la solicitud de a.c. en los siguientes términos:

Vista la presente ACCION DE A.C., intentada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.031, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., debidamente asistidos por los abogados J.J.G.M., J.S. y V.A.C., Inpreabogado Nº 58.642, 90.078 y 53.152; contra Sentencia Definitiva de fecha 02-10-2003, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal observa:

UNICO:

Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de a.N.M.T. ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano R.A.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A

.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que el ciudadano R.Á.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., interpuso demanda de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de principios y derechos constitucionales, específicamente el principio de imparcialidad y derecho, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos y consagrados en los artículos 255, 256, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, también es cierto que dada la cuantía del juicio, no era posible formular el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, consta a las actas que la cuantía del juicio era la cantidad de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,00), equivalentes a doscientas cincuenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (256,66 UT), y tomando en consideración que conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder al recurso de apelación es de 500 unidades tributarias, acarrea como consecuencia que no exista una vía ordinaria destinada a la restitución de los derechos infringidos y así se decide.

Así mismo se observa que, la pretensión de a.c. cumple con los otros requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por razones distintas a lo establecido en la ley, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció:

"(…omissis…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

En el caso de autos, el juzgador de la primera instancia declaró inadmisible la demanda de a.c., por considerar que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existen otras vías judiciales y ordinarias breves y eficaces distintas al amparo, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, cuando por la cuantía y el procedimiento (arrendamiento), no era admisible interponer el recurso de apelación en contra de la decisión denunciada como violatoria de derecho constitucionales. Se observa además que el juzgado de la primera instancia constitucional señaló de manera genérica, la existencia de otra vía distinta a la del a.c., sin que haya especificado cual era la vía que -a su juicio- es la ordinaria, breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y finalmente, que ante la denuncia de violación al derecho a la defensa por la omisión de valoración de los medios probatorios, por tratarse de violación de normas en las que está interesado el orden público, el juez debió admitir la solicitud y celebrar la audiencia constitucional, por lo que esta sentenciadora estima que la decisión sometida a consideración de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la pretensión de a.c. no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva considera que la pretensión de amparo debió ser admitida a sustanciación y una vez cumplidas las notificaciones respectivas, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, y previa habilitación del tiempo necesario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2014, por la abogada J.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por la empresa mercantil IL Cantuccio del Centro, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2013. En consecuencia, se ordena la admisión de la pretensión de a.c. y cumplidas las formalidades, se fije oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR