Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 7 de febrero de 2001 los abogados L.A.A.B., Ricardo Henríquez La Roche, Emilio Pittier Octavio y M.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 5.688, 14.829 y 77.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ocurrieron ante esta Sala Constitucional para solicitar, “con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7º, 26, 49, 253, 262 (parte in fine), 266 (numeral 8 y último párrafo), 334, 335, 336 (numerales 4, 10 y 11) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y muy especialmente en atención a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del propio Texto Fundamental, concretamente en la parte in fine del Título I, bajo el epígrafe ’Principios Fundamentales’; en el primer párrafo del Capítulo III del Título IV bajo el epígrafe ‘Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia’; así como lo previsto por el Capítulo I del Título IV, bajo el epígrafe ‘De la Protección de esta Constitución’...”, el “control de la constitucionalidad” de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2000 por la Sala (Accidental) de Casación Social de este Tribunal Supremo.

En esa misma ocasión se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Revisión

La presente acción tiene por objeto la revisión y consecuente nulidad por razones de inconstitucionalidad, de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano S.C. contra la compañía accionante; sentencia esta última que había declarado sin lugar la demanda que por reclamación de jubilación especial propuso el mencionado ciudadano.

El capítulo inicial del escrito que encabeza las presentes actuaciones, contiene una referencia a la potestad que posee la Sala Constitucional, para revisar la aplicación que de las normas constitucionales se haga en las sentencias dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los apoderados judiciales de la compañía accionante fundamentaron tal facultad en los artículos 334, 335 y 336, numerales 4 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Exposición de Motivos y en la supresión en el nuevo Texto Constitucional, de la norma que regía bajo la vigencia de la Constitución de 1961, según la cual no se oía ni se admitía recurso alguno contra las decisiones pronunciadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, hecho que, en opinión de la representación de la compañía accionante, es demostrativo de que la intención del constituyente de 1999 “...ha sido librar a las decisiones de las Salas de la Corte de esa intangibilidad absoluta...” que poseían.

Sostuvieron los apoderados judiciales de la recurrente que, a los efectos del ejercicio de los recursos contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, la norma contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debía desaplicarse, por estar en franca contravención con la Constitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 en su segundo párrafo, “...y por simple aplicación del Principio de Jerarquía de las normas que se desprende del artículo 7 de la Constitución...”

A los fines de fundamentar el recurso interpuesto, manifestaron que la cuestionada sentencia dedica largos párrafos a una serie de consideraciones teóricas y generales, efectuadas en recientes decisiones de esa misma Sala, “...las cuales -trascendiendo la relatividad de la cosa juzgada del proceso judicial que tiene ante sí- deben servir de marco conceptual y ser aplicadas –según la propia sentencia- a todos los casos en los que se reclame a C.A.N.T.V. el pago de jubilación”. En este sentido, agregaron que dicha decisión, además, señala “...(estableciendo soberanamente y sin verdadero fundamento jurídico que la autorice para ello) que aún cuando la Legislación Especial Laboral prevé que la prescripción de las acciones laborales es de un año, a las acciones que se ejerzan para reclamar la Jubilación especial les debe ser aplicado el lapso de tres años a que se refiere el artículo 1.980 del Código de procedimiento Civil (sic)”, pues la Sala precisó que, “(...) disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Asimismo, indicaron, que la Sala de Casación Social realizó algunas reflexiones en torno a la validez de la cláusula pertinente de la Convención Colectiva de Trabajo de esa compañía, que regula la jubilación optativa, declarando la validez de tal previsión, e igualmente, se refirió a los requisitos de validez de la cláusula señalada en la Convención Colectiva del Trabajo y del Acta firmada al efecto, denominada en el expediente respectivo Acta Convenio, pronunciándose en su análisis “da de antemano” la solución jurídica para el supuesto de que dicha Acta Convenio esté afectada de “incapacidad legal o por vicio en el consentimiento”, indicando que para tal supuesto, el efecto no sería otro que la nulidad, y que justamente con ocasión de esa exposición “...concreta la novedosa teoría jurídica sobre los distintos lapsos de prescripción a los que puede estar sometida una misma acción...”

Manifestaron, además, que la sentencia efectúa un análisis del Acta Convenio, y llega a la conclusión de que es legítima la expresión de una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual, según lo señala la sentencia, es perfectamente válido de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, “y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación del trabajo”. Así expresaron, que “la sentencia afirma luego que, aun cuando no hubo despido del trabajador (el cual según la Sala y según el contrato colectivo, es uno de los requisitos concurrentes para otorgar la jubilación), el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional”. Y, adujeron seguidamente, que esta afirmación de la Sala, que desciende a establecer hechos fundamentales con el propósito de aplicarlo a ulteriores juicios contra la C.A.N.T.V., es manifestada sobre la base de un supuesto prototipo o modelo de Acta Convenio, que manifestaron desconocer “de donde lo compulsó la Sala Social.”

Continuaron explicando que la Sala de Casación Social perfila la determinación de los hechos y concluye que los trabajadores “no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo mas beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.”

Igualmente, indicaron que esa Sala formuló distintas aseveraciones, graves e inmotivadas, fundadas en prejuicios y no en pruebas debidamente razonadas y valoradas, lo cual –aseguraron- es privativo de la soberana apreciación de los jueces de instancia, además que, no sólo estableció los supuestos de hecho del caso concreto, sino que produjo una especie de regla general en cuanto a los hechos, con el propósito de que su valoración sea vinculante para todos los jueces del trabajo que conozcan de los juicios sobre jubilación propuestos contra C.A.N.T.V., por sus extrabajadores. De tal manera que, -añadieron- se pretende obligar a los jueces de instancia “por lo apreciado in genere –sin las pruebas de cada uno de los autos, de cada expediente- que sí hubo nulidad del Acta Convenio por supuesto error excusable. Hay aquí una afirmación parcializada de supuestos no comprobados que no son hechos notorios. Son supuestos de hecho que residirían en el fuero interno de la persona y que se explicitarían a través de hechos externos, que de ninguna manera pueden ser arbitrados como principio general a todos los casos, generalizados ni menos aun impuestos, como orden perentoria de sentenciar así, a los Jueces de Instancia de la jurisdicción laboral.”

En este sentido, señalaron que esa peculiar actuación, en contra de la cual ejercen el presente recurso extraordinario, “en primer lugar, estableció unas reglas generales a ser aplicadas a casos futuros en los que se vea involucrada la CANTV, por reclamos de jubilación especial.... (...) ... Luego, en segundo lugar, la sentencia pasa a resolver el caso particular a ella planteado, y al hacerlo: (i) decide casar de oficio el fallo del juez superior, aduciendo que para decidir sobre la prescripción de la acción, el juez debió determinar si existían o no vicios en el consentimiento, y (ii) decide, en algunos casos, casar sin reenvío –contradiciendo su propia doctrina- y enviar al juez a quo el expediente para que sea éste el que aplique la extraña tesis de los vicios presuntos en el consentimiento de los trabajadores de la CANTV.”

Añadieron que existen graves infracciones al ordenamiento constitucional, cometidas por el fallo que impugnan, las cuales estimaron de dos órdenes, a saber: las que se refieren a la violación del principio de separación de poderes y al de la atribución de competencias de los órganos del Poder Público, y por otra parte, las que se refieren a infracción de derechos y garantías, tales como los principios vinculados al debido proceso y a la irretroactividad de los actos estatales, “con las cuales –adicionalmente- se violentan gravemente los derechos de nuestra (su) representada...”

En relación con la violación del principio de separación de poderes y de las atribuciones y competencias de la Sala de Casación Social, que le imputan al fallo impugnado “por haber excedido sus competencias específicas” y “por haber invadido competencias que no le son propias a juez alguno”, argumentaron que esa Sala excedió, arbitraria e inconstitucionalmente, la esfera de sus competencias como tribunal de casación, al haber actuado como una especie de tercera instancia. En este sentido, explicaron que procedió al análisis de un supuesto error cometido por el juez de alzada, como lo hubiera hecho un juez de instancia, obrando al margen de la normativa vigente, bajo la excusa de encontrarse ejerciendo facultades para casar de oficio, lo que ni siquiera fundamenta. Esa Sala -aseguraron los apoderados judiciales de la compañía accionante- “determinó la aplicación de la casación de oficio, ‘por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil’...”. Continuaron señalando: “salta a la vista que los artículos invocados por la Sala de Casación Social para aplicar la casación de oficio distan de constituir violaciones al orden público o constitucional que delimitan y condicionan la aplicación, lo cual ratifica la extralimitación de atribuciones en que ha incurrido la Sala.”

Expresaron igualmente que, la sentencia impugnada excede los límites de su competencia constitucional, toda vez que descendió al establecimiento de los hechos, cuando afirmó que era un hecho notorio que la política de desincorporación en C.A.N.T.V., trajo una situación de incertidumbre para los trabajadores, situación que supuestamente se evidencia del argumento sostenido por esa Sala, según el cual, “el trabajador no tuvo clarividencia en el querer e incurrió en ERROR EXCUSABLE que hace nula el Acta Convenio celebrada entre las partes por vicio en el consentimiento”, el cual consistiría en percibir como más ventajoso el “Beneficio Especial” y no la “Jubilación Especial”, incurriendo posteriormente esa misma Sala en una contradicción, “pues pareciera -explicaron- dar por sentado que lo mas ventajoso fue lo efectivamente seleccionado por el trabajador en la opción ofertada dentro del Acta Convenio.”

Además, indicaron que la Sala Accidental actuó como juez de mérito y se basó en supuestos hechos notorios y en la aplicación de máximas de experiencia de cuestionable credibilidad.

Reclamaron que en el Estado de Derecho y según el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, no tiene atribuciones constitucionales ni legales para establecer los hechos relevantes a la litis ni podría convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia. Seguidamente, los apoderados judiciales de la recurrente refirieron en su escrito los distintos supuestos en los cuales resulta procedente la casación sin reenvío, concluyendo que en el caso juzgado por la sentencia de casación impugnada, no concurrieron ninguno de tales supuestos.

En este orden de razonamiento, explicaron que, la formalización versó sobre “...un error en la aplicación de la norma reguladora de la prescripción de la acción propuesta, lo que hace necesario evidentemente un pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que el juez de la recurrida no dirimió el fondo del asunto, al encontrar que era procedente la defensa de prescripción...”, de donde –en criterio de los apoderados judiciales- se seguiría que no puede haber casación de la sentencia y establecimiento del marco fáctico en el cual deba ser dilucidado el fondo del asunto y de todos los demás asuntos que tengan conexión intelectual con el mismo. “Además, al no haber casación, –prosiguieron- no sería entonces posible una decisión sin reenvío, pues el elemento esencial y necesario de la casación sin reenvío consiste en que haya, efectivamente, casación, anulación del fallo.” Añadieron, que tampoco estaba dado el otro supuesto de casación sin reenvío, pues los hechos relevantes a la litis no fueron soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo. Así, expresaron que la sentencia del Tribunal Superior obvió el estudio del fondo del asunto al resultar procedente una defensa preliminar al mérito como lo es la prescripción. “Por tanto, no habiendo habido establecimiento de los hechos, exclusivo y privativo de la soberana apreciación del Juez de Instancia, tal circunstancia no ‘le permitía (a la Sala) aplicar la apropiada regla de derecho’ que juzgaría la litis.”

Aseguraron que, la Sala Social debe conocer del recurso de casación ajustándose a las previsiones de la Ley (que regula la casación) y no de acuerdo a consideraciones genéricas, subjetivas e imprecisas como la de “especialidad de la materia” o la de actuar con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución. A continuación, pidieron que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad absoluta e inexistencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, que impugnaron a través del presente recurso extraordinario. A tal efecto, invocaron la violación de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la otra violación imputable al fallo impugnado (por haber invadido competencias que no le son propias a juez alguno) adujeron que, la Sala ha pretendido establecer una regla de carácter general, para ser utilizada en juicios distintos al que está conociendo, con lo que parece estar ejerciendo una función propia de los órganos legislativos o una función reglamentaria propia de los órganos de la Administración Pública. Además que, -expusieron- sustrae a los jueces de mérito su autonomía y soberanía en la determinación y valoración de las pruebas y de los hechos, y los “...induce abiertamente, con la invocación de ‘hechos notorios’ y ‘máximas de experiencia’ irreflexibles, a dar por cierto que el Acta Convenio es nula de toda nulidad por vicio en el consentimiento del Trabajador...”

Por otra parte, advirtieron la violación de la garantía del debido proceso, específicamente al derecho de las partes a ser tratadas con igualdad, la cual -refirieron- se produce cuando la sentencia, por una parte, reconoce que la voluntad expresada por la compañía al conceder el beneficio extraordinario de jubilación a alguno de sus trabajadores no se encontraba viciada, y luego, al analizar la expresión de la voluntad de los trabajadores de elegir entre los distintos regímenes especiales propuestos por el patrono, pretende encontrar vicios en la declaración de éstos. Por tanto, aseguraron que la Sala aplicó, estándares probatorios diferentes a situaciones similares, de modo injustificadamente diferenciado y discrimina la valoración jurídica que le correspondía hacer, desconociendo el principio de igualdad de las partes en el proceso, que es un reflejo y una consecuencia del principio de igualdad ante la ley, toda vez que suministra y da por sentados argumentos o alegatos no formulados ni probados por la parte demandada.

Por otra parte, plantearon en su escrito el ejercicio subsidiario de una acción de amparo constitucional contra la descrita sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el caso de que sea declarado inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto.

A los fines de sustentar tal solicitud, explicaron que es posible el ejercicio de una acción de amparo contra una decisión proferida por una de las Salas del Tribunal Supremo, cuando la misma haya incurrido en la violación de normas constitucionales; y, además, que su conocimiento corresponde a esta Sala, toda vez que a la misma le han sido conferidas facultades para conocer de este tipo de acciones en defensa de la Constitución, competencia ésta que se desprende de la vigente Constitución y su Exposición de Motivos.

En relación con los derechos que se consideran vulnerados por la citada decisión judicial, manifestaron:

Es prácticamente imposible que el uso indebido de la autoridad judicial no acarree la violación de un derecho constitucional del justiciable, particularmente los derechos o garantías del debido proceso consagrados principalmente en el artículo 49 de la Constitución (también en los artículos 25, 26, 257 y en otros).

Es más, puede afirmarse, volviendo al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la actuación de un tribunal ‘fuera de su competencia’, mas que un requisito de admisibilidad del amparo constitucional contra sentencias, es una condición de procedencia del amparo, pues en tal desafuero o extralimitación radica la nulidad del fallo según se colige del ya mencionado ‘principio restrictivo de la competencia’ ...

En este orden de razonamiento, expusieron que resulta claro, no solo la inaplicación del numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone la inadmisibilidad del amparo contra decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, sino también la posibilidad o mejor, la obligación, impuesta por el artículo 334 constitucional, de conocer de acciones de amparo ejercidas contra sentencias dictadas por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se hayan violado derechos fundamentales consagrados expresamente o no.

Por tales razones, ejercieron subsidiariamente acción de amparo constitucional contra la descrita sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal, “-para el caso de que sea declarada ab initio inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto sobre la base del ordinal 4º del artículo 336 de la Carta Fundamental- con fundamento en los ordinales 10º y 11º del artículo 336 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 25, 27 y 334 de la eiusdem”, por violarle tal actuación judicial a su representada la garantía a ser juzgada por sus jueces naturales, determinada por la incompetencia de esa Sala al haber afirmado que la demanda de jubilación de tipo convencional y optativo era civil y no una acción laboral, incompetencia material de los jueces laborales que debió declarar, en ejercicio, además, del control difuso de la Constitución; la garantía a la defensa y control de la prueba, por no limitarse esa Sala a resolver el recurso de casación de acuerdo con su regulación legal, sin incurrir en extralimitación de funciones, ni conculcar, consecuencialmente, el derecho a la defensa de su representada, respecto a esos argumentos de hecho suplidos por la Sala Accidental, sin previo alegato ni prueba evacuada por la parte actora; y por último, la garantía de igualdad ante la ley, la cual se produce cuando la decisión reconoce que la voluntad expresada por la compañía al conceder el beneficio a sus trabajadores no se encontraba viciada y luego, al analizar la expresión de la voluntad de los trabajadores de elegir entre los distintos regímenes especiales propuestos, encontró vicio en la voluntad de estos últimos; garantías éstas previstas, la primera, en el ordinal 4º del artículo 49, la segunda, particularmente, en el ordinal 1º de esa misma norma, y la última, en los artículos 19 y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionaron, además, “medida cautelar innominada”, consistente en la suspensión provisional de los efectos del fallo dictado por la Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, la decisión de esta Sala Constitucional se produzca antes de que pueda ser dictado el correspondiente fallo de reenvío, por parte del Juzgado Superior respectivo en el mencionado proceso laboral, por considerar que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que llegue a dictar esta Sala.

Finalmente, como petitorio solicitaron a esta Sala Constitucional que conozca, revise y revoque o anule, la decisión dictada el 8 de agosto de 2000, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria y violatoria del orden público constitucional, y de diversas garantías, normas y principios constitucionales.

II

De la sentencia cuya revisión se solicita

La sentencia dictada el 8 de agosto de 2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casó de oficio el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano S.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al considerar la existencia de infracciones de orden público y constitucionales.

Se señala en el texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación, que la recurrida ha infringido, por falta de aplicación, las normas contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, siendo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción.

Continúa la sentencia haciendo mención a que la situación planteada la conduce a casar de oficio la decisión recurrida, resultando inoficioso un pronunciamiento con relación a cada una de las delaciones contenidas en el escrito de formalización.

Del mismo modo, se indica que la acción para demandar el derecho a la jubilación especial es prescriptible; por lo que entró a considerar si le es aplicable a la misma el lapso de la prescripción simple de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, o si por tratarse del derecho a la jubilación, prescribe a los tres (3) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, lo cual se resolvería por la ubicación que, previamente, se hiciera, de la situación del demandante en uno de los dos supuestos mencionados, de acuerdo con el examen de la disposición convencional que rige la relación entre las partes, de cuyo contenido se desprendía que los requisitos para la procedencia de la jubilación especial son dos que deben ser acumulativos, a saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicio en la compañía y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

De acuerdo con lo expuesto en la decisión, de la cláusula se desprende también, la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede escoger entre dos posibilidades excluyentes, contempladas en diferentes cláusulas, a saber: aceptar la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, si fuere el caso, o recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales más acogerse al beneficio de la jubilación propiamente dicho.

Al respecto, la Sala estableció “que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente esta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir... o acogerse...’, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.” Y, agrega, que si escoge la primera opción, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto le es aplicable el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que, para el caso que el trabajador habiendo escogido tal, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, “es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento”. Además, añade que podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal, prevista en la cláusula analizada, de elegir libremente entre las opciones de las que disponía, y que por lo tanto, en tales casos, procedería la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la jubilación especial, cuyo lapso de prescripción en tal circunstancia sería el de tres (03) años, conforme lo establece el artículo 1.980 del Código Civil.

La sentencia cuya revisión se solicita, establece: “Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.”

En virtud de tales argumentos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio y con reenvío la sentencia recurrida, e indica además que, por cuanto la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem al que le corresponda decidir como tribunal de reenvío, debía atenerse a las señaladas pautas; e igualmente, para el caso de que sea declarado procedente el beneficio de la jubilación especial, debía observarse lo establecido con relación a la indexación.

III

Análisis de la Situación

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Al respecto, observa:

Ha tenido oportunidad esta Sala Constitucional de pronunciarse en anteriores fallos sobre su ámbito de competencia, el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo y esta Sala, ha venido delimitando, valiéndose a tales efectos, de la aplicación directa del Texto Constitucional, en desarrollo del principio constitucional contemporáneamente aceptado, según el cual, las normas constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación, sin que sea necesario textos legales que las desarrollen (vid. sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

El propósito es evidente, la actuación de la Sala tiene como objetivo garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes (sentencia de 17 de enero de 2000 de la Sala Político Administrativa). Y con fundamento en esa misma normativa; en la Exposición de Motivos y en la necesidad de suplir jurisprudencialmente ciertas deficiencias del sistema de justicia por imposición del nuevo esquema constitucional, ha establecido criterios interpretativos acerca del tratamiento de antiguas y de nuevas instituciones jurídicas, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento histórico imperante.

De forma específica, se ha pronunciado igualmente esta Sala, acerca de la facultad que la misma detenta, como máximo órgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. decisiones de esta Sala números: 1312 de 2000; 33 y 192 de 2001)

Se ha señalado igualmente que esa facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, y garantizar la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestringida en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Estima la Sala oportuno igualmente citar el criterio fijado en relación con la delimitación de aquellas sentencias que pueden ser objeto de revisión en el sentido expresado. En efecto, en reciente sentencia del 6 de febrero de 2001, se señaló:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

(destacado de este fallo)

Ahora bien, observa esta Sala que el presente caso está referido a un recurso de revisión ejercido contra una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del ejercicio de un recurso de casación. En tal virtud, esta Sala Constitucional considera, de acuerdo con la sentencia supra transcrita, que tiene competencia para conocer del mismo, supeditada su revisión al examen que de las actas se haga para verificar la existencia de un error evidente o grotesco en la interpretación de la Constitución, o la sustracción absoluta a los criterios interpretativos de normas constitucionales que hubiere realizado esta Sala, en virtud de que así se ha alegado, pues se señaló que la Sala de Casación Social incurrió en una violación flagrante del Texto Constitucional, por lo que esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, considera necesario esta Sala referirse en esta oportunidad, a la procedencia de la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual previene:

Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Al respecto, debe señalarse que en relación con la constitucionalidad de tal norma se pronunció esta Sala en sentencia número 158 del 28 de marzo de 2000, al decidir un recurso de nulidad que fue declarado improcedente. En tal oportunidad, esta Sala estableció que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran en la misma situación jerárquica, no estando ninguna vinculada por grado alguno de preeminencia y, en tal sentido, expuso que la citada disposición lejos de transgredir la Constitución garantiza su aplicación. Ciertamente la Constitución derogada preveía en su artículo 211 que contra las decisiones que dictara la Corte Suprema de Justicia no se oiría ni admitiría recurso alguno, disposición que fue suprimida en el Texto Constitucional vigente, pero no solamente esta circunstancia habilita a esta Sala para proceder a la revisión de las decisiones emitidas por las demás Salas que conforman a este Tribunal, sino que además, tal como se señaló supra, ello se infiere del nuevo esquema constitucional.

Considera conveniente la Sala mencionar también, la posición que sostuvo a través de sentencia dictada el 25 de enero de 2001, signada con el número 33, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este M.T., y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual, quedó ‘... derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del M.T.. Así se establece.-“

De lo expuesto en la transcrita sentencia se evidencia entonces que, la disposición normativa inserta en el artículo 1 en cuestión, no infringe la Constitución per se, siempre que se la interprete bajo los parámetros referidos en dicha decisión. De acuerdo con ello, se observa que el recurso que dio origen al presente proceso, consiste en el extraordinario de revisión que esta Sala ha venido admitiendo como un novedoso mecanismo procesal dispuesto por el nuevo orden constitucional, como se señaló supra, el cual fue intentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución y con fundamento en ésta, tal como se evidencia del escrito consignado; de tal manera que, en atención a la doctrina antes aludida, el mismo fue propuesto cuando resultaba procedente la revisión, por esta Sala Constitucional, de las sentencias proferidas por las demás Salas de este Supremo Tribunal, por lo que no se trata de un recurso preexistente o superviviente, y en consecuencia, puede considerarse al mismo viable no obstante lo dispuesto en el aludido artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, como quiera que la comentada disposición resulta en efecto compatible con el Texto Constitucional, en tanto y en cuanto operen las condiciones expresadas en la aludida decisión, y siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la desaplicación de dicha norma al caso concreto, lo que no prejuzga acerca de la constitucionalidad de la norma considerada aisladamente, se observa que, del análisis efectuado en el caso de autos, no se evidencia contradicción alguna que obligue a esta Sala a declarar la desaplicación de dicha norma, pues su aplicación en nada violaría la Constitución por los mismos motivos a los que se ha hecho referencia, en cuanto a la conformidad que dicho texto normativo posee con la Constitución. En tal virtud, se desestima el pedimento formulado por la parte recurrente, en el sentido que se desaplique la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.-

Ahora bien, en atención a la cuestión de mérito planteada, la Sala estima oportuno destacar que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión. Entendida así tal función, es necesario precisar que en la ejecución de su misión, los tribunales gozan de independencia, no sólo con respecto a los demás órganos del Poder Público, sino que además los jueces son autónomos e independientes cuando conocen y deciden un caso concreto, siendo soberanos en sus decisiones y en la apreciación de los hechos en que se fundamentan.

De tal afirmación se desprende que, la inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -quaestio iuris- a los hechos comprobados -quaestio facti-, elementos a los cuales se encuentra vinculado, lo mantienen al margen de cualquier intromisión exterior, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que encuentre más adecuada para resolver el conflicto planteado, a través de una libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho, dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo.

El producto de esa actividad interna de juzgamiento realizada por el órgano jurisdiccional, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a Derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico. Bajo tales premisas, la revisión de una sentencia definitiva pronunciada por un juez actuando dentro de sus competencias, exige una transgresión de tal naturaleza que autorice a esta Sala, para que de acuerdo con los nuevos lineamientos trazados en el recién instaurado esquema constitucional, intervenga, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus amplias facultades de control de la constitucionalidad, en la labor decisoria ejecutada por los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, con el propósito de que permanezcan indemnes los derechos y garantías constitucionales, lo cual incide sobre ese principio tradicional que postula la libertad y soberanía que posee todo juez cuando administra justicia.

De tal manera que, si y sólo si se evidencia en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, la injerencia de la Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente.

Sentado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita ha sido el producto de una operación intelectual que obedece al instituto de la casación de oficio, cuyas características son especiales y comporta límites explícitos en relación con la apreciación y establecimiento de los hechos. Uno de los cuales es la imposibilidad de descender al fondo de la controversia, a menos que se haya denunciado una de las hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Otro límite explícito es que la casación sin reenvío sólo puede aplicarse cuando se considera que los hechos han sido soberanamente establecidos por los jueces de instancia de modo que sea posible aplicar la apropiada regla de derecho, a lo cual no se escapa la casación de oficio, que no se encuentra limitada por las denuncias, más aun cuando ahora es expresión de la obligación establecida en el artículo 334 del Texto Constitucional, referida a la preservación del orden constitucional.

Así, se advierte que la actividad desplegada por la Sala de Casación Social se ajusta a las potestades que expresamente tiene asignada, la cual en caso alguno podría atentar contra principios o garantías constitucionales, pues al contrario se trata de una labor que, se insiste, responde a la protección y vigencia de la Constitución, de tal manera que, el recurso fue decidido con sujeción a las normas constitucionales y legales que definen las atribuciones de esa Sala; en ejercicio de sus competencias (vid. Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que contiene el régimen aplicable a los recursos de casación, por lo que, examinado el caso sub júdice, se observa que la decisión que se pretende revisar es el producto de esa potestad que ejerce la citada Sala de Casación, de allí que no sea posible establecer la existencia de violación alguna que amerite el ejercicio de la potestad correctiva de esta Sala.

Considera la Sala que no es aceptable sostener que la Sala de Casación Social con su actividad haya violado el derecho a la defensa de la compañía accionante, sobre la base de la garantía del debido proceso, por estar el conocimiento de la Sala Social limitado al pronunciamiento sobre las infracciones denunciadas, estándole prohibida su intervención en el fondo de la controversia y en el establecimiento o apreciación de los hechos, observa esta Sala que la casación de oficio constituye un instituto que implica el ejercicio de una atribución de la Casación para el examen de infracciones en que hubiese podido incurrir el juez de mérito al decidir, no obstante la ausencia de una denuncia realizada por el formalizante, cuando el quebrantamiento involucre una transgresión al orden público y constitucional. Es en el uso de esa potestad que se adecua la actuación de la Sala de Casación Social, la cual al advertir, en el análisis de las actas procesales, lo que, como órgano jurisdiccional especializado, cometida por el juez de la recurrida en la aplicación de un texto normativo, procedió a declararlo en ausencia de una denuncia específica el respecto.

En tal sentido, el derecho a la defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio pues, por no tratarse de otra instancia, las oportunidades de las que disponen las partes en el trámite del recurso de casación para exponer sus argumentos se encuentran especialmente calificadas. Así, los escritos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica, tienen en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil propósitos diferenciados y formalidades necesarias para su realización. Circunstancia que no debe sorprender, pues la finalidad del recurso de casación no es, como ha sido indicado, resolver el mérito de la controversia, sino revisar la actividad realizada por el juez superior desde el punto de vista de la actividad procesal y los juzgamientos efectuados, actividad de la Sala que, como se ha expuesto anteriormente, no se encuentra limitada por las denuncias y que sustrae a la decisión respectiva del requisito de congruencia, por no estar limitada solamente a los alegatos de las partes, luego no se puede construir la violación del derecho a la defensa, con fundamento en los alegatos que no puede hacer una parte con respecto a las cuestiones examinadas en la casación de oficio.

Al revisar lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede advertir que no se encuentra limitada la Sala de Casación Social en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso por infracción de ley, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringida las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a la casación, cuando ejerce su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Se trata de que la finalidad última de la casación es preservar la integridad de la interpretación del orden legal, no de resolver el mérito del asunto. Así, las declaraciones de la casación tienen por finalidad indicar las razones por las cuales debe aplicarse una norma a un caso concreto, para construir, con cada caso, la interpretación del ordenamiento. Es decir, sus declaraciones no son sólo aplicables al caso concreto, sino que pueden serlo también para cualquier otro caso en que sea necesario aplicar la norma interpretada por la casación. Por tanto, cuando realiza esa función, sus declaraciones exceden el mérito del asunto y, desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.

Ahora bien, la extralimitación de las funciones, en la que se fundamenta la violación del derecho a la defensa denunciada, no produce por sí misma violaciones constitucionales. Para que ésta exista, el abuso del poder atribuido debe estar vinculado, nítidamente, a la negación, impedimento o limitación de principios o valores constitucionales. Es decir, que se le haya infringido a la parte su derecho a la defensa, por comportar la extralimitación la imposibilidad de hacer uso de medios o recursos de los que disponen las partes dentro del proceso para la defensa de sus derechos e intereses.

En este orden de ideas, se advierte del examen efectuado al texto íntegro de la sentencia proferida por la Sala Social, que la misma consideró necesario casar de oficio con reenvío el fallo impugnado con base en las infracciones que encontró y, en tal sentido, justificó su actuación, la cual obedeció al hecho de encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa esta Sala que la defensa opuesta acerca de la prescripción de la acción, constituye una defensa de fondo no de forma, como lo quieren hacer notar los apoderados de la recurrente, cuando señala que el Tribunal Superior que dictó la sentencia no se pronunció acerca del fondo.

Por otra parte, debe esta Sala referirse al alegato formulado en relación con el pronunciamiento de la Sala de Casación Social, en lo relativo al lapso de prescripción que debía aplicarse a la acción intentada, que dio origen al juicio elevado hasta la casación. En efecto, la parte recurrente alega que no debió esa Sala proceder a analizar la naturaleza del beneficio de jubilación, para concluir que era de carácter civil y que, por lo tanto, se aplicaba el lapso de tres (3) años establecido en el Código Civil y no el de un (1) año previsto para las acciones de carácter laboral en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales determinaciones realizadas por la Sala de Casación Social, implican el ejercicio de las facultades que la misma detenta, a los fines de ejercer la competencia que tiene asignada y constituye una manifestación de ese poder de convicción que, de acuerdo al análisis efectuado, la condujeron a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, en virtud de que la recurrida no lo hizo al momento de dictar la sentencia de mérito (falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil). Sin embargo, yerra la parte recurrente cuando señala que, según la Sala, lo determinante del lapso de prescripción a aplicarse consistía en precisar, si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio estuvo viciada; cuando lo cierto es que ello resultaba relevante, según se desprende de la sentencia de la casación, para determinar si era procedente o no la defensa de prescripción, y para hacer tal determinación era menester, tal como lo hizo la Sala, apreciar cuál era el lapso de prescripción aplicable al caso concreto, cuyo conocimiento le era requerido, sin que ello comportara la pérdida de la naturaleza inicial de los derechos reclamados, los cuales se mantendrían en la esfera laboral.

Se le imputa igualmente a la decisión impugnada, que la Sala Social analizó el acta suscrita por las partes para dar fin al vínculo laboral que les unía, en violación al derecho de igualdad de las partes en el proceso. Al respecto, considera esta Sala que, la apreciación y valoración otorgada en el fallo a la mencionada acta obedeció a la naturaleza jurídica que, en criterio de esa Sala, poseía tal instrumento, es decir, la Sala de Casación Social, al analizar el convenio celebrado por las partes, estimó que el mismo consistía en una “documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo”. De lo expuesto se colige que el acta fue considerada como un documento de carácter privado firmado por el patrono y el trabajador, que contiene declaraciones por ambos formuladas, y no como una transacción, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo otorgamiento es necesaria la observancia de las formalidades establecidas en su artículo 3, parágrafo único.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que resulta razonable que al ser valorada el acta firmada, en la decisión se excluya su validez como transacción, en tanto la misma no podía tenerse como válidamente celebrada, ya que no cumplió con lo dispuesto en la citada disposición legal. Sin embargo, y así se consideró por la Casación, según se desprende de la decisión impugnada, tal instrumento era válido como privado, y como tal, el mismo podía ser valorado a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y apreciado plenamente en sus efectos, extrayendo los elementos de convicción considerados pertinentes. Por lo tanto, es falso que la Sala de Casación Social considerara nula el acta respecto de la demandada y válida en relación con el demandante; lo que hizo fue considerarla nula como transacción, en los términos de la citada Ley Orgánica, pero válida, y por lo tanto, vigentes todos sus efectos como un convenio de carácter eminentemente privado suscrito entre las partes.

Tal diferenciación, no es sólo semántica, pues en materia laboral sus efectos resultan muy significativos, en atención a la consecuencia jurídica que la legislación laboral atribuye a la transacción: efecto de cosa juzgada (parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo). Confunde la parte recurrente el efecto de la declaratoria hecha por la Sala Social respecto al documento en cuestión, toda vez que el pronunciamiento de esa Sala sólo afecta el consentimiento del trabajador respecto a la escogencia por él señalada, lo que en modo alguno debe extenderse hasta el reconocimiento hecho por el patrono sobre el derecho que poseía el trabajador al disfrute de la jubilación especial. Resulta entonces, igualmente falso que con tal proceder la decisión impugnada desconozca el derecho de igualdad de la compañía recurrente, pues, al contrario, la Sala de Casación Social obró correctamente, al no otorgarle valor de transacción a tal documento con efectos de cosa juzgada.

Asimismo, estima necesario la Sala advertir, no obstante que ello forma parte del proceso intelectual de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que efectúa el órgano jurisdiccional, que la doctrina aplicada por la casación al caso examinado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción correspondiente a las relaciones que derivan del reconocimiento que realice el patrono al trabajador, una vez culminado el vínculo laboral que los unía, y el lapso de prescripción aplicable, no constituye ninguna creación reciente de la Sala Social o alguna novedad. En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido, desde hace unos años el carácter laboral de este tipo de acciones y la sustracción al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para este tipo de acciones (vid. Sentencia de 28 de mayo de 1965, G.F. No. 48, Segunda Etapa, pág. 491, ratificada en sentencia del 20 de junio de 1984, G.F. No. 124, Vol. III Tercera Etapa, pág. 1.615)

De más reciente data puede verse sentencia del 27 de junio de 1991, caso AJUTEL contra C.A.N.T.V. en la que se sostuvo:

La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador; pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que sí difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables a la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente la prestación del servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por la reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil...

(destacado de este fallo)

La cuestionada decisión judicial, emitida por la Sala de Casación Social, reitera con plena convicción la doctrina expuesta en el fragmento transcrito; además consideró que, conservando la causa de la jubilación su naturaleza jurídica laboral, no obstante el régimen legal que consideró aplicable en cuanto a la prescripción, dicha Sala resultaba competente para conocer del recurso intentado, como órgano jurisdiccional que tiene asignada competencia en materia laboral, y por tanto le corresponde el conocimiento de los recursos de casación que se intenten contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores del trabajo. Ante tales premisas, resulta obvio que esa Sala no declarara lo contrario, tal como lo planteó la parte recurrente, al considerar que una declaratoria de incompetencia era lo que supuestamente procedía, por haber aplicado la Sala Social la tesis anteriormente apuntada; en virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima el argumento formulado en cuanto a la violación del derecho al juez natural y a la incompetencia que el recurrente le atribuye a la Sala de Casación Social y así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima esta Sala que, en el presente caso, no se encuentran presentes los supuestos necesarios que la insten a hacer uso de su poder de revisión, puesto que el acto judicial sometido a su conocimiento, consistente en una decisión emanada de la Sala de Casación Social, no transgrede normas constitucionales, ya que dicho acto deriva del ejercicio de una potestad jurisdiccional consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que prevé entre otras, la casación de oficio, como medio de protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como derechos y garantías constitucionales, lo que obligó a dicha Sala a analizar y proteger el orden jurídico que estimó lesionado; por lo que ésta no ha actuado fuera de los límites de su competencia, antes por el contrario, ha cumplido con su obligación de garantizar la observancia de la Constitución. En consecuencia, visto que dicha declaración no contradice la doctrina sentada por esta Sala, así como no viola precepto o principio alguno de nuestra Carta Magna, la presente denuncia resulta improcedente, y así se declara.

En cuanto a la acción de amparo constitucional ejercida subsidiariamente, se observa que el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que ”no se admitirá la acción de amparo: ...(omississ.)...6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

De acuerdo con el contenido de la apuntada disposición legal y visto que, la decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión fue emitida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, contra cuyas actuaciones no opera este mecanismo judicial de tutela constitucional, conforme lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, es forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad de la examinada acción de amparo. Así se declara.

Vista la naturaleza de la decisión contenida en el presente fallo, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Sala acerca de la medida cautelar solicitada y, por ello, esta Sala encuentra que no tiene materia sobre la cual decidir.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal el 8 de agosto de 2000, interpuesto por los abogados L.A.A.B., Ricardo Henríquez La Roche, Emilio Pittier Octavio y M.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 5.688, 14.829 y 77.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001) Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 01-0251

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