Sentencia nº 681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0359

Caracas, 02 de agosto de 2016

206º y 157º

El 7 de abril de 2016, el abogado P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el número 60, Tomo 121-A, presentó un escrito ante la Secretaría de esta Sala, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 1.126 del 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las hoy solicitantes, y confirmó el fallo del 12 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y la demanda que por solicitud de otorgamiento de jubilación especial incoó la ciudadana Y.P.A. Agüero, titular de la cédula de identidad número 7.318.310.

El 11 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia número 1.126 del 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las hoy solicitantes, y confirmó el fallo del 12 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y la demanda que por solicitud de otorgamiento de jubilación especial incoó la ciudadana Y.P.A. Agüero.

A tal efecto, esta Sala observa que las solicitantes fundamentaron el requerimiento de revisión, con base en argumentos dirigidos a cuestionar elementos de hecho y de derecho relacionados a la prestación de servicios de la ciudadana Y.P.A. Agüero y la extensión de la aplicación o no de la Convención Colectiva o del “Manual de Beneficios” a la referida ciudadana, para cuya valoración requiere esta Sala tanto del conocimiento del expediente originario como del contenido de las referidas normas internas de la institución, y no solo de la decisión denunciada como lesiva.

En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, esta Sala ORDENA a la representación judicial de las solicitantes, que consigne copia certificada del expediente primigenio contentivo de la demanda que por solicitud de otorgamiento de jubilación especial incoó la ciudadana Y.P.A. Agüero, así como de las normas internas de CANTV y Movilnet que regulan el otorgamiento de beneficios. A tal efecto, se le concede un plazo de tres (3) días, contados desde que ocurra la notificación de la presente decisión, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 eiusdem. Así se decide.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación de las solicitantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2016-0359

LFDB/k

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