Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 17 marzo 2010

Años: 199º y 150º

Expediente: 12.826

Parte Presuntamente Agraviada: C.J.R.A. y F.T.R.M.

Apoderados Judiciales: E.H. y A.S., Inpreabogado Nº 23.664 y 40.453, respectivamente

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Autónomo de Policía Municipal, De Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 10 septiembre 2009 los ciudadanos C.J.R.A. y F.T.R.M., cédulas de identidad V-3.602.385 y V-8.917.354, respectivamente, asistidos por el abogado J.N.R., cédula de identidad V-13.842.371, Inpreabogado Nº 90.096, interpone pretensión de a.c. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

El 11 septiembre 2009 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 14 septiembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Puerto Cabello y el ciudadano J.N.R.. Igualmente se ordenó la notificación del Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 21 septiembre 2009 los ciudadanos C.J.R.A. y F.T.R.M., cédulas de identidad V-3.602.385 y V-8.917.354, respectivamente, otorgan poder apud-acta a la abogada E.H.P., cédula de identidad V-5.465.454, Inpreabogado Nº 23.664.

El 12 febrero 2010 la abogada E.H.P., cédula de identidad V-5.465.454, Inpreabogado Nº 23.664, con carácter de apoderada de los presuntos agraviados, consigna escrito por el cual solicita se declare la incompetencia del amparo interpuesto.

El 22 febrero 2010 el abogado A.n.S.H., cédula de identidad V-5.441.938, Inpreabogado Nº 40.543, consigna poder otorgado por la ciudadana F.T.R.M., cédula de identidad V-8.917.354.

El 05 marzo 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 09 marzo 2010.

El 09 marzo 2010 el Tribunal dicta auto por el cual se declara improcedente la solicitud realizada por la abogada E.H.P., cédula de identidad V-5.465.454, Inpreabogado Nº 23.664, con carácter de apoderada de los presuntos agraviados, y declara la competencia para conocer del presente asunto.

El 10 marzo 2010 se realiza la audiencia oral y pública, a la cual asistieron los ciudadanos C.J.R.A. y F.T.R.M., cédulas de identidad V-3.602.385 y V-8.917.354, respectivamente, asistidos por los abogados E.H. y A.S. Inpreabogado Nº 23.664 y 40.453, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado L.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nº 54.970, con carácter de apoderado judicial del INSITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, DE PUERTO CABELLO, y el ciudadano J.N.R., cédula de identidad V-3.287.755, con carácter de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes, el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado J.R.M.R., cédula de identidad Nº 3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

El 12 marzo 2010 se recibe escrito de la Fiscalía Décima Quinto Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…en fecha 23 de Agosto del 2009, el Concejo Municipal de Puerto Cabello, mediante Acuerdo Extraordinario…(omissis)…declaró nulas, por usurpación de funciones y abuso de autoridad en el ejercicio de la Función Pública, las actuaciones realizadas por los ciudadanos, J.N.R., J.S.C., C.M., YADIRA MONTILLA Y A.B. en fecha 18/08/2009 y subsiguientes. Durante las fechas mencionadas, los referidos ciudadanos, actuando con abuso de autoridad pública, impidieron y usurparon el ejercicio de las funciones administrativas y legislativas de la Ilustre Cámara Municipal de Puerto Cabello, así como el ejercicio de las funciones a los Concejales C.R., Concejal Principal y Presidente del Concejo Municipal de Puerto Cabello, F.R., Concejal Principal y vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Cabello, O.R., Concejal Principal, A.S., Concejal Principal, Ylidio Abreu, Concejal Principal, M.E.L., Concejal Principal y F.A., Concejal Principal, proporcionando además, que funcionarios del ejecutivo Municipal de Puerto Cabello llevasen a caso amenazas, violencia y otros apremios ilegítimos”.

Señala que “En fecha 20/08/2009, el Concejo Municipal se declaró en Sesión Permanente, solicitando al Tribunal de Control del Municipio Puerto Cabello llevar a cabo una Inspección Judicial de las instalaciones administrativas, la cual no pudo llevarse a caso por haber sido impedida por la Policía Municipal de Puerto Cabello…(omissis)…En fecha 21/08/2009, la Policía Municipal de Puerto Cabello, impidió el acceso a los Concejales Principales a su sede administrativa, informando que no podía pasar “porque ya no eran concejales”.

Indica que “...al impedir nuestro acceso a las áreas administrativas y de legislación, los concejales, al impedir nuestro acceso a las áreas administrativas y de legislación, los concejales usurpadores han justificado algunos de sus actos contrarios a derecho, bajo la excusa de nuestra voluntaria falta de asistencia a las actividades legislativas correspondientes, hechos que además de ser falsos, provienen de una intención deliberada de asegurar la permanencia de la situación de hecho que se presenta en estos momentos en el Concejo Municipal de Puerto Cabello.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “después de haber escuchado las exposiciones de las partes, así como de la lectura realizada a solicitud de amparo interpuesta por los accionantes, esta vindicta pública considera que no cabe duda que el presente caso se trata de vías de hecho, que impiden a los hoy accionantes acceder a su lugar de trabajo, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo cual no puede ser atacado por vía de a.c.. Asimismo, sobre el señalamiento de los querellantes sobre los presuntos agraviantes, esta representación fiscal, considera que en ningún momento se individualizó o identificó de manera individual a los presuntos agraviantes, dado que de su exposición de evidencia que un grupo de policías le impidió el acceso a su lugar de trabajo, presuntamente por orden del ciudadano Comisario Director de la Policía Municipal de Puerto Cabello. En consecuencia, en atención al carácter personalísimo del amparo, vale decir, en la identificación plena tanto de los agraviados como de los agraviantes, éstos últimos no se identificaron individualmente, de tal manera que no se identificó quien o quienes prohibieron el acceso a las instalaciones de la Cámara Municipal de Puerto Cabello. Igualmente, se puede apreciar de los alegatos aportados por la parte presuntamente agraviada, que los nuevos ediles ostentan cargos y realizan actos en funciones legislativas, los cuales son nulos, por lo que, lo es también el acta de constitución de la nueva Cámara, representada por el Presidente y Vicepresidente, J.N.R. y J.S.C., respectivamente. En virtud de ello, se considera que el recurso que se debió ejercer, es el recurso de nulidad del acto que se considera viciado y no el a.c.”.

Por ultimo solicita que se “declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público, en la audiencia constitucional celebrada, este Juzgador considera necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, aclarar que según narran los recurrentes en el escrito contentivo de la pretensión de a.c., la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales, es vías de hecho.

En efecto, en el escrito de a.c. se señala que la actuación presuntamente generadora de derechos constitucionales es realizada por la Policía de Puerto Cabello, en coordinación con el concejal J.N.R., quienes les impiden el acceso a las instalaciones del Concejo Municipal y el desarrollo de su función legislativa en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo “…con esta actuación, la Policía Municipal se ha convertido en la fuerza de hecho para intentar legalizar una actuación contraria a la constitución y las leyes, facilitando la simulación de eventos inexistente”.

Como se aprecia, según los recurrentes, la actuación impugnada se realiza no en marco de la ley, donde la parte presuntamente agraviante utiliza la fuerza pública para imponer una situación ilegal, lo cual, se traduce en vía de hecho, por cuanto constituye actuación material de la Administración Pública, no en el marco de competencia que tiene legalmente atribuido, lo cual, es vía de hecho.

En este sentido, es procedente aclarar que de conformidad con la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía de hecho ó actuaciones materiales, no es susceptible de ser atacada por medio del a.c..

Ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Esta posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 de agosto 2005 (Caso BanPlus). Esta tesis también fue asumida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018.

Igualmente la Sala Constitucional ha reiterado este criterio de no conocer o tratar a la vía de hecho por a.c.. Así mediante sentencia Nro. del 14 agosto 2008, señaló:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.)

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

Esta decisión resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento la vía de hecho por medio del a.c.. Ella debe ser atacada con el recurso contencioso administrativo de anulación.

Es necesario destacar que el recurso contencioso administrativo de anulación, puede acompañarse de pretensión de a.c. cautelar, el cual procede con mismos requisitos del amparo autónomo, pero tiene la ventaja de ser tramitado en forma inmediata, como si se tratara de una medida cautelar.

Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., donde estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de a.c., con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del a.c.. Así se declara.

En casos similares al de autos, -situaciones presentados en otros Concejos Municipales- este Tribunal siguiendo el anterior jurisprudencial, declaró inadmisibles los amparos constitucionales interpuestos.

En este sentido se encuentran la sentencia dictada el 06 octubre 2008, expediente Nro. 12125, caso C.L.B.V. y otros Vs J.C.G.T., integrantes del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo.

Sentencia del 10 diciembre 2009, Expediente Nro. 12872, caso D.A.M.M. y otros Vs R.H., integrantes del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso H.J.F.S.V.J.M.E.d.M.S., Estado Zulia.

Por las consideraciones expuestas, necesaria y forzosamente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida se encuentra obligado a declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.R.A. y F.T.R.M., cédulas de identidad V-3.602.385 y V-8.917.354, respectivamente, asistidos por el abogado J.N.R., cédula de identidad V-13.842.371, Inpreabogado Nº 90.096, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, diecisiete (17) días del mes marzo de 2010, a las once y quince (11:15) minutos de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente 12.826.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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