Decisión nº 0421 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

199º y 150º

Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000144

Siete (07) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.H., G.L., J.S., J.M., L.D. y H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.932.868, 18.338.931, 14.402.220, 14.088.622, 14.634.679 y 8.532.966, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.G.G.P. y J.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 92.966 y 93.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GRANDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 12-A, sufriendo su última modificación estatutaria en fecha 03 de octubre de 2005, la cual quedó registrada bajo el N° 9, Tomo 49-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.A.M., O.D.M., E.M., DELIA D’ AURIA y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 64.040, 36.495, 26.439, 118.206 y 125.451, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 22 de junio 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “SIN LUGAR” el ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que interpuso el presente recurso de apelación en razón de que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que no es procedente el pago de los siguientes conceptos: diferencias por tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras, por cuanto según su criterio los mismos no son salario por no haber sido devengados en forma regular y permanente y adicionalmente a ello estableció que se incurrió en recálculo sobre los mismos, que esa representación considera que si son salario porque la naturaleza de la jornada de trabajo cumplida por sus representados no les permitía devengarlos en forma permanente, que si el Tribunal revisa todos los recibos de pago podrá constatar que los actores siempre recibían un concepto determinado por tanto si deben los mismos formar parte del salario, que en ningún momento se incurrió respecto a dichos conceptos en el cálculo sobre sí mismos o recálculo y ello se evidencia de la simple revisión de las fórmulas o procedimientos de cálculo realizados por esa representación, que por todo lo expuesto solicita a este Tribunal Superior se pronuncie a favor de los conceptos antes referidos, y respecto a lo acordado por el Juzgado a-quo solicita su ratificación por ser evidentemente procedentes, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que como punto previo debe acotar que la demanda fue declarada parcialmente con lugar entre otras razones porque la representación judicial de la parte actora desistió expresamente de la aplicación de la convención colectiva de Sutis, que el Juzgado a-quo condenó el pago del día domingo y como consecuencia de ello ordenó el recálculo de la prestación de antigüedad y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo entre otros conceptos, que conforme al criterio establecido en la sentencia del Hotel Punta Palma dicho concepto no es procedente, que de los listines de pago cursantes en autos se evidencia el pago del concepto antes referido el cual es denominado por su representada como prima dominical, que no importa la denominación que le haya sido dada sino que lo realmente importante es el pago efectivo del mencionado 50%, que al verificar dicho pago evidentemente no habría diferencia alguna por ningún otro concepto, que respecto al alegato de la representación judicial de la parte actora referido a que para el cálculo del salario integral no fue tomado en cuenta el tiempo de viaje debe destacar que tal afirmación no es cierta, que en cuanto a las horas extras su representada las consideró o tomó en cuenta cuando fueron laboradas, que mal puede pretender la representación de los actores que al percibir éstos horas extras por una semana las mismas sean permanentemente consideradas como laboradas, que por todo lo expuesto debe declararse con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por los apelantes expone esta Alzada que visto el orden de los alegatos formulados por éstos como apoyo de los recursos ejercidos, para su estudio por técnica procesal el Tribunal decidirá las denuncias formuladas en orden distinto a como fueron propuestas en el acto de la audiencia oral y pública de apelación. Por tanto, analizará preliminarmente las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en ese sentido tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que, según su decir, el Juzgado a-quo condenó el pago del día domingo y como consecuencia de ello ordenó el recálculo de la prestación de antigüedad y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo entre otros conceptos, siendo que conforme al criterio establecido en la sentencia del Hotel Punta Palma dicho concepto no es procedente, que de los listines de pago cursantes en autos se evidencia el pago del concepto antes referido el cual es denominado por su representada como prima dominical, que no importa la denominación que le haya sido dada sino que lo realmente importante es el pago efectivo del mencionado 50%, y que al verificar dicho pago evidentemente no habría diferencia alguna por ningún otro concepto, en tal sentido vista la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada considera pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la misma, ciertamente de la revisión pormenorizada de los recibos de pago cursantes en autos del expediente se constata la cancelación por parte de la demandada a los accionantes del concepto denominado prima dominical y que según las afirmaciones de la representación judicial de la accionada constituye el pago del recargo de 50% establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo esta Alzada considera pertinente destacar que conforme a la referida norma (artículo 217) debe el patrono pagar a quienes presten sus servicios en su día de descanso legal, que en el caso concreto es el día domingo, la remuneración correspondiente a ese día más un recargo de 50%, así las cosas tenemos que se evidencia de los recibos de pago la cancelación de la denominada prima dominical la cual efectivamente constituye el 50% del salario indicado en el recibo, pero quedaría pendiente de esta manera el pago del día de salario correspondiente a esa jornada laborada en el día de descanso legal, es decir, en el día domingo. En ese orden de ideas y a fin ejemplificar lo antes expuesto tomaremos un recibo de pago de los cursantes en el expediente, así tenemos que del recibo cursante al folio 125 de la primera pieza se evidencia como sueldo o salario del ciudadano G.L. para el período del 30/10/2006 al 05/11/2006 la cantidad de Bs. 29.500,00, apreciándose en el concepto de prima dominical la suma de Bs. 14.750,00, la cual constituye el 50% del sueldo devengado por dicho ciudadano y por ende representa el recargo de 50% a que se refiere el artículo 217 de la Ley sustantiva laboral, en consecuencia debe concluir este Tribunal Superior que efectivamente la demandada cumplió con el pago de dicho recargo mas sin embargo adeuda a los accionantes el día de salario correspondiente a los domingos laborados cuyo pago se encuentra igualmente contemplado en la referida norma. Ahora bien, a fin de profundizar el presente análisis considera pertinente este Juzgado Superior establecer que aun cuando del examinado recibo de pago se evidencian, entre otros, dos conceptos denominados descanso legal y descanso contractual, los mismos no pueden ser imputados al pago del día de salario que conforme a la disposición contenida en el artículo 217 ejusdem debe pagar el patrono al trabajador por laborar en su día de descanso legal y que en el caso que nos ocupa coincide con la regla general pues se trata del día domingo, puesto que siendo un hecho cierto que las partes no tienen la carga de alegar ni probar el derecho dado que éste se presume conocido sobre todo por el Juez, debe establecerse que esta Juzgadora tiene conocimiento de la existencia de una convención colectiva de trabajo de la empresa demandada GRANDA, C.A. en cuya cláusula N° 09 expresamente se estableció como día de descanso legal para todos los trabajadores el día domingo y como día de descanso contractual el día sábado, debiendo ser remunerado el trabajo realizado en el día de descanso semanal contractual (sábado) con el pago de 1 día de salario normal, mientras que el trabajo realizado en el día de descanso legal (domingo) debe ser remunerado mediante el pago de 1 día de salario normal, el salario correspondiente a una jornada completa diaria de trabajo más el 50% de recargo de un día de salario el cual denominan prima dominical y un día completo de descanso compensatorio remunerado a salario básico. Así las cosas tenemos que los conceptos que se evidencian de los recibos de pago denominados descanso legal y contractual son distintos e independientes del pago consagrado en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que incluye el día de salario más el recargo del 50%, por tanto no pueden considerarse los referidos conceptos (descanso legal y contractual) como el pago contenido en la norma antes mencionada, quedando en consecuencia más que demostrado que la parte demandada sí pago el recargo del 50% pero no cumplió con el pago del día de salario correspondiente a los domingos laborados, evidenciando esta Alzada que el Juzgado a-quo al momento de emitir pronunciamiento respecto al concepto de días domingos laborados declara procedentes las diferencias reclamadas por los actores aduciendo que “en el presente caso de los listines de pago se evidencio que dichos días fueron cancelados sin aplicar la demandada el recargo del 50% establecido en la Ley”, es decir, invirtió los hechos que se evidencian de las probanzas puesto que lo que efectivamente puede ser constatado de los recibos de pago cursantes en autos del expediente es, insiste esta Alzada, el pago del recargo del 50% a que se refiere el artículo 217 ejusdem quedando en consecuencia pendiente el pago del día de salario por los domingos trabajados. En tal sentido y por todos los razonamientos anteriormente expuestos debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la presente delación y como consecuencia de ello declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien, vista la improcedencia del fundamento expuesto por la demandada recurrente seguidamente pasará esta Alzada a analizar la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido tenemos que la misma fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en la decisión del Juzgado a-quo que declaró improcedentes los conceptos de diferencias por tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras, bajo el argumento de que los mismos no son salario por no haber sido devengados en forma regular y permanente y por haberse incurrido en recálculo sobre los mismos, así las cosas observa esta Alzada que el a-quo al momento de pronunciarse sobre las referidas reclamaciones estableció lo que de seguidas se transcribe:

    Con relación a la determinación de las diferencias existentes en los pagos realizados con respecto a domingo laborado, Tiempo de Viaje, días de descanso, bono nocturno, horas extras, observa el tribunal que la parte actora fundamenta su reclamo en el hecho de señalar que los mismos deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte demandada fundamente (sic) su negativa en el hecho de que al surgir las diferencias reclamadas por la aplicación de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTISS, la cual no es aplicable al caso ello es por lo que resulta su Improcedencia, así mismo en la Audiencia de juicio fundamento su negativa la demandada en el hecho de considerar que existen conceptos que no forman parte del salario normal aplicable a los conceptos reclamados, de allí la improcedencia de las diferencias existentes (…)

    (Omissis).

    (…) Del análisis de los referidos artículos, se concluye que: para que se considere salario algún concepto debe percibirse de manera regular y permanente, lo cual excluye los conceptos percibidos esporádicamente o de manera accidental como lo establece la norma; así mismo del análisis del referido artículo se evidencia que a los efectos de determinar un concepto especifico debe excluirse el mismo de su cálculo por cuanto de incluirse se estaría produciendo efectos sobre si mismo, en tal sentido es por lo que de los cálculos a los fines de cancelar lo correspondiente a domingos laborados, Tiempo de Viaje, días de descanso, bono nocturno, horas extras, estos deben excluirse a los fines de calcular el salario aplicable, por cuanto incluirlos iría en contra de lo previsto en la norma, es decir, se estaría produciendo efectos sobre el mismo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTES los reclamos realizados por dicho concepto

    . (Cursivas de este Tribunal).

    En este orden de ideas tenemos que ciertamente el Juzgado a-quo declaró improcedentes las diferencias por concepto de tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras, fundamentalmente por considerar que dichas percepciones no tienen las características de regularidad y permanencia que exige el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien, a tal efecto considera pertinente y necesario este Tribunal Superior analizar con detenimiento dichas características, destacando para ello algunos de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre ese respecto, así encontramos que dicha Sala se pronunció en Sentencia Nº 489, del 30/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableciendo lo siguiente: “Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” Asimismo encontramos en Sentencia N° 1901 de fecha 16/11/2006, emanada de la misma Sala, el siguiente pronunciamiento: “Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.” (Cursivas de este Tribunal).

    Pues bien, citados como han sido algunos pasajes de criterios sostenidos por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, debe establecer esta Alzada que a criterio de quien aquí decide los conceptos de tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras, por los cuales reclaman los accionantes de autos una serie de diferencias, en el presente caso si forman parte del salario normal, por cuanto de una revisión minuciosa de las probanzas cursantes en autos, específicamente de los recibos de pago, ha podido constatar este Tribunal que efectivamente los referidos conceptos figuran continuamente en los mencionados recibos, sólo que algunos de ellos tales como el bono nocturno y las horas extras no se reflejan en todas y cada unas de las aludidas documentales, considerando esta Juzgadora que ello es debido al turno que era cumplido por cada uno de los demandantes conforme a la jornada de trabajo que debían observar. En tal sentido tenemos que los accionantes manifestaron en su escrito libelar cumplir un horario rotativo de tres turnos consistente en 7 guardias de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., 7 guardias de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., 7 guardias de 11:00 p.m. a 07:00 p.m. y 7 días libres, mientras que la demandada negó y rechazó lo sostenido por los accionantes señalando en su contestación a la demanda que éstos tenían un horario de trabajo rotativo que consistía en cumplir en 3 semanas del mes guardias de 8 horas diarias de martes a martes con días de descanso, y una semana del mes a razón de 6 guardias con un solo día de descanso, infiriendo esta Alzada respecto al último señalamiento realizado por la representación de la demandada, que se refiere al cumplimiento de guardias de 6 horas. Así las cosas, y visto que la demandada negó el horario de trabajo alegado por los actores sin especificar los turnos que debían cumplir los mismos, limitándose únicamente a señalar que en 3 semanas del mes éstos cumplían guardias de 8 horas diarias, las cuales coinciden perfectamente con los turnos alegados por los demandantes dado que cada uno de ellos (de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 p.m.) consiste en el cumplimiento de ocho horas diarias de trabajo, es por lo que se tiene por cierto el horario de trabajo alegado por los accionantes, y como quiera que la parte demandada manifestó ante esta Alzada que debían considerarse las horas extras como parte del salario normal cuando las mismas eran efectivamente laboradas por los actores, considera este Tribunal que debe igualmente tomarse como parte del salario normal de los demandantes los demás conceptos, es decir, tiempo de viaje, días de descanso y bono nocturno, dado que si bien no se reflejan en todos los recibos de pago cursantes en el expediente no puede obviarse el hecho de que regularmente y conforme al turno de trabajo que cumplía cada uno de los demandantes se reflejaban dichos conceptos en sus listines de pago, por tanto concluye este Juzgado Superior que si había regularidad en la percepción de dichos conceptos lo cual hace procedente el hecho de que se les considere como parte del salario normal. En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal Superior declarar procedente la presente delación y, como consecuencia de ello declarar con lugar el presente recurso de apelación y pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia únicamente a los efectos de modificar la sentencia recurrida en lo que respecta a la inclusión de los conceptos de tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras como parte del salario normal devengado por los demandantes tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que los conceptos de tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras si forman parte del salario normal de los accionantes, sólo que la naturaleza de la jornada de trabajo que éstos debían cumplir no les permitía devengarlos en forma permanente, pero que si son revisados los recibos de pago puede constatarse que siempre recibían ingresos por uno o varios de estos conceptos. En tal sentido y ante tales alegatos esta Juzgadora orientando su actuación en los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo por norte la búsqueda de la verdad, ha podido constatar del examen minucioso de los recibos de pago cursantes a los folios 117 al 177 de la primera pieza del expediente, 02 al 83 de la segunda pieza, y 02 al 145 de la tercera pieza, así como de los insertos a los folios 98 al 170 y 178 al 222 de la segunda pieza, 09 al 113 y 119 al 213 de la cuarta pieza, y 11 al 127 y 138 al 246 de la quinta pieza del expediente, que efectivamente los accionantes de autos ciudadanos C.H., G.L., J.S., J.M., L.D. y H.M., percibían con cierta regularidad los conceptos antes mencionados. Sin embargo considera esta Alzada que debe analizarse con detenimiento la regularidad con la cual eran percibidos tales conceptos puesto que las características de regularidad y permanencia, tal como fue establecido supra, han sido objeto de múltiples y diversas interpretaciones, así encontramos que si ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que debe considerarse como regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma habitual por el trabajador, aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, tomándose como tales, pagos hechos en forma bimensual, semestral o anual, cabe entonces preguntarse: por qué no considerar como regular la percepción de estos conceptos de tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras que en forma reiterada se verifican en los recibos de pago cursantes en el presente expediente?. Por otra parte, si se sostiene que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, debe entenderse que corresponde a la retribución de su trabajo ordinario, y por tanto debe formar parte tanto del salario integral como del salario normal, cabe igualmente plantearse la siguiente interrogante: por que razón al evidenciarse que los actores continuamente percibían ingresos por tiempo de viaje o cada dos semanas les era pagado el concepto de bono nocturno, siendo determinada esa regularidad por el tuno de trabajo que cumplían, no se les consideran estos conceptos para el cálculo de su salario normal?. Con los anteriores planteamientos lo pretendido por esta Juzgadora es dejar establecido que la regularidad en la percepción de uno o varios conceptos no sólo debe interpretarse o entenderse sujeta a los pagos efectuados en forma semanal, mensual, trimestral, semestral o anual, sino que debe entenderse el hecho de que la regularidad va a depender de la jornada de trabajo personal que cumpla cada trabajador, por tanto si un trabajador cada dos semanas percibe determinada cantidad de dinero por concepto de bono nocturno, o semanalmente le es pagado el concepto de tiempo de viaje debe entonces tomársele en cuenta para el cálculo de su salario normal, pues es una constante el hecho de que cada cierto tiempo en sus asignaciones registra esos conceptos.

    Expuestas todas las argumentaciones que anteceden debe este Tribunal Superior declarar que los conceptos de tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras si forman parte del salario normal de los demandantes, y como quiera que dichos conceptos deben ser pagados tomándose como base para su cálculo el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los mismos al no ser considerados como salario por la demandada evidentemente no fueron tomados en cuenta para el cálculo del salario normal de los accionantes, es por lo que debe concluirse que efectivamente existen diferencias respecto a estos conceptos. Así se decide. En tal sentido se establece que dichas diferencias deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo en la que el experto designado deberá atender lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a que “Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”, asimismo deberá valerse a los efectos de realizar tales cálculos de los recibos de pago cursantes a los folios 117 al 177 de la primera pieza del expediente, 02 al 83 de la segunda pieza, y 02 al 145 de la tercera pieza, así como de los insertos a los folios 98 al 170 y 178 al 222 de la segunda pieza, 09 al 113 y 119 al 213 de la cuarta pieza, y 11 al 127 y 138 al 246 de la quinta pieza del expediente, debiendo recurrir en caso de faltar algún recibo de pago, a la nómina de la empresa en virtud de lo cual se establece que la empresa demandada GRANDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA deberá facilitar al experto contable que a tal efecto se designe, toda la documentación necesaria para el cumplimiento de su labor. Igualmente se establece que en cuanto a la determinación de las diferencias correspondientes por las horas extras laboradas por los accionantes, deberá el experto contable considerar la cantidad de horas extras que se evidencia de los mencionados recibos de pago, debiendo igualmente recurrir a la nómina de la empresa demandada en caso de faltar algún recibo.

    Asimismo y por cuanto esta Alzada pudo constatar la inversión de los hechos por parte del Juzgado a-quo en cuanto al establecimiento de la procedencia del concepto de diferencias por días domingos laborados, en el sentido de que dicho Tribunal estableció que de los listines de pago se evidencia que los días domingos laborados fueron cancelados sin aplicar la demandada el recargo del 50% establecido en la Ley, siendo lo correcto que sólo fue pagado por la demandada el 50% a que se refiere el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando en consecuencia pendiente el pago del día de salario por los domingos trabajados, es por lo que se establece que dichas diferencias deberán ser calculadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo valerse el experto designado de la nómina de la empresa y aplicar al pago realizado por domingo o descanso legal trabajado, que constituye el porcentaje de 50%, la cantidad que por salario le corresponda la cual se evidencia de los mismos listines de pago, y una vez determinado el monto que por dicho concepto deba cancelarse descontarse lo pagado, a los fines de que resulte la diferencia existente.

    En este orden de ideas considera suficiente esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger y reproducir en todas sus partes la motivación acreditada en la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a excepción del pronunciamiento emitido respecto a los conceptos de diferencias por tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras el cual queda modificado en los términos supra establecidos, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.H., G.L., J.S., J.M., L.D. y H.M. contra la empresa GRANDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenando a la demandada el pago de los siguientes beneficios: Las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó practicar a fin de calcular las diferencias que por concepto de días domingos laborados les corresponden a los accionantes, sólo que dicha experticia deberá practicarse en los términos expuestos en la presente decisión en virtud de haber sido invertidos los hechos que se evidencian de las probanzas por el Juzgado a-quo. Igualmente se acoge la motivación dada por el a-quo respecto a que deben incluirse las diferencias surgidas con motivo de la procedencia del concepto de días domingos laborados a fin de determinar los salarios integrales necesarios para recalcular lo correspondiente a la prestación de antigüedad, a los intereses sobre antigüedad y a la indemnización por despido injustificado, sólo que por cuanto a sido declara por esta Alzada la procedencia de las diferencias reclamadas por tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras, las cuales igualmente inciden en el salario integral aplicable a los efectos de calcular lo correspondiente a los conceptos antes referidos, es por lo que se considera necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de las diferencias que resulten del pago del día domingo, tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno y horas extras a los fines de incluirlas en la determinación de los salarios integrales aplicados para calcular la prestación de antigüedad, la cual a su vez sirve de base para calcular los intereses de las mismas, los cuales igualmente deberá calcular el experto, y una vez calculados dichos conceptos se descontará lo cancelado por la demandada lo cual se evidencia de las planillas de liquidaciones; finalmente con relación a la indemnización por despido injustificado, una vez determinado por el experto el último salario integral devengado por los actores deberá aplicarlo a la cantidad de días cancelados por dicho concepto y de la cantidad que resulte descontar lo efectivamente pagado por la empresa por dicho concepto, lo cual significara la diferencia en dicho concepto. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos C.H., G.L., J.S., J.M., L.D. y H.M., contra la empresa GRANDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 133, 144, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 9, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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