Decisión nº PJ0382013000158 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000105

ASUNTO : PP11-D-2009-000105

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. CAOLOS J.C.T.

DEFENSORA: ABG. S.B.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: M.G.J.L., FIGUEROA G.E.Y., G.J.R.J., y J.S.H.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes fueron condenador por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.G.J.L., FIGUEROA G.E.Y., G.J.R.J., y J.S.H.G., a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual consistirá en la obligación de estudiar para lo cual deberá consignar constancia de estudio o de inscripción, en el lapso de Un mes y posteriormente cada tres meses, así mismo la obligación de no acercarse a la víctima. En cuanto a la sanción de L.A., de conformidad con el artículo 626 Ejusdem, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen. Ambas sanciones se cumplirán simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así constatar en lo que respecta al primero de los mencionados que la sentencia se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la Sanción Definitiva de Reglas de Conducta , conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DOS (02) AÑOS;. Medidas estas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Reglas de conducta la cual consiste en realizar una actividad educativa; quien expuso: “Yo me encuentro cumpliendo con el servicio militar solicito se me modifique la sanción de estudiar por cumplimiento del servicio militar, en cuanto a la L.A. yo cumplí, es todo”..

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de regla de conducta en un régimen de libertad por lo que solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido, y se le modifique la regla de conducta de estudiar por la de cumplir con el servicio militar, en cuanto a la l.a. mi representado cumplió por lo que solicito se oficie al equipo técnico multidisciplinario, es todo””

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: ““De lo manifestado por el Adolescente se evidencia un incumplimiento injustificado, sin embargo el Ministerio Público estas de acuerdo en mantener el cumplimiento de la sanción en libertad retomándola de la manera mas inmediata y estar el adolescente muy conciente de su responsabilidad de cumplirla. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento el cual se encuentra justificado en primer termino porque la misma manifiesta Yo me encuentro cumpliendo con el servicio militar solicito se me modifique la sanción de estudiar por cumplimiento del servicio militar, en cuanto a la L.A. yo cumplí, es todo”. esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que el mismo se encuentra cumpliendo con el servicio militar solicito se me modifique la sanción de estudiar por cumplimiento del servicio militar, en cuanto a la L.A. yo cumplí, es todo”. Por lo que se decreta la sustitucion de la medida de las Reglas de conducta de estudiar por la obligacion de seguir prestando el servicio Militar por el tiempo que le resta por cumplir para la cual tiene un lapso de treinta (30) días para consignar constancia y posteriormente cada dos meses, por le tiempo que le falta por cumplir, en lo relativo a la medida de l.a. este tribunal acuerda oficiar al Equipo Tecnico Multidisciplinario para que remita el informe final por cuanto el adolescente maniefesto haber cumplido con dicha medida por el lapso de dos años, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEY Acuerda: Mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de dos (02) año conforme a los artículo 624 y 626 ejusdem en Libertad en consecuencia se le sustituye al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.G.J.L., FIGUEROA G.E.Y., G.J.R.J., y J.S.H.G.., la medida de Reglas de Conducta conforme al artículo 624 ejusdem, consistente en estudiar se modifica la de estudiar por cumplir con el servicio militar, para la cual tiene un lapso de treinta (30) días para consignar constancia y posteriormente cada dos meses, por le tiempo que le falta por cumplir. Se ordena oficiar al Equipo a los fines de consignar informe final del sancionado. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia.. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua al Primero (01) días del mes de Abril del año 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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