Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

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DEMANDANTE: M.A.G.C. y M.D.C.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.123.320 y 8.095.520, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: E.D.V.M.N., titular de la cedula de identidad Nro. 7.110.464, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.41.170, de este domicilio.

DEMANDADO: V.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.064.675, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro.: 1154

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2005, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos M.A.G.C. y M.D.C.R.d.G., asistidos por la abogada E.D.V.M.N., ya identificados, por Prescripción Extintiva. Señalan los accionantes en su libelo que, en fecha 03 de septiembre de 1991, adquirieron el inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 01-08, piso 1, bloque 59 del edificio 01, ubicado en la urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 14, y que en original acompañaron marcado con la letra “A”; que con la compra venta del referido inmueble se les otorgó un crédito de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo) a favor del vendedor, ciudadano V.E.G., también identificado, el cual debía ser cancelado en diez (10) cuotas con vencimiento sucesivos, mensuales, iguales y consecutivas por un monto de cinco mil (Bs.5.000,oo) cada una que incluían abonos para cancelar el saldo del precio de la venta, para amortización a capital e intereses sobre saldos deudores a la rasa del doce por ciento (12%) anual, para lo cual se emitieron igual numero de letras de cambio siendo el vencimiento de la primera de ellas el día 01 de septiembre de 1990 y que acompañaron al libelo marcadas con la letra “B”, igualmente señaló que para garantizar el crédito se constituyó a favor del vendedor hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta. Siendo el caso que, canceladas como han sido las cuotas e infructuosa como han sido la ubicación del ciudadano V.E.G. y pendiente como alegan los actores que ha quedado la tramitación del documento que extinguiera la hipoteca constituida fue por lo que procedieron a demandar al ciudadano V.E.G., antes identificado, para que convenga o fuere condenado en que los ciudadanos M.A.G.C. y M.d.C.R.d.G., han quedado liberados por la vía de prescripción extintiva de la obligación arriba descrita y en consecuencia, se declare extinguida la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble supra identificado. Fundamentaron su acción en los artículos 1952, 1963, 1977, 1908 del Código Civil. Por último estimaron la demanda en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).

Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 16 de noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento del ciudadano V.E.G., para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.

En fecha 26 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 38 consignó compulsa y recibo sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo y el inmueble se encontraba cerrado.

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar nuevos carteles de citación.

Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicitado como fue la designación de defensor judicial, por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal nombra al abogado A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.149, como defensor ad-liten del demandado de autos ciudadano V.E.G..

En fecha 28 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 72 consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado A.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según se evidencia de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, inserta al folio 74 del expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordena el emplazamiento del defensor designado, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los siguientes veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere pertinentes.

En fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor designado.

Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2007, el defensor judicial presentó escrito de contestación limitándose solo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano V.E.G. por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Riela al folio 82, escrito de pruebas sin anexo presentado por el defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual como punto único ratificó el contenido del escrito de contestación, e inserto al folio 83 riela escrito de pruebas sin anexo presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, así como el de las documentales anexas al libelo marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y la documental inserta al folio 65 que consiste en la publicación del Cartel de Citación del demandado en el periódico Noti-Tarde, de fecha 26 de junio de 2006.

Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 21 de marzo de 2007 y admitidas por auto de fecha 27 de marzo del mismo año.

II

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas del defensor de la parte

De las pruebas aportadas por la defensa del accionado, respecto a la ratificación del contenido del escrito de contestación, este Tribunal la desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios de los establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.

Pruebas de la parte accionante

• Marcada con la letra “A”, documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 01-08, piso 1, bloque 59 del edificio 01, ubicado en la urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 14, donde se evidencia que el ciudadano V.E.G., ya identificado, dio en venta a los ciudadanos M.A.G.C. y M.D.C.R.d.G., el inmueble arriba identificado, este documento no fue impugnada por el defensor judicial en su contestación razón por la que se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcados con las letras “B”, instrumentos privados que comprenden diez (10) letras de cambio, signadas 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, a la orden de V.E.G., cuyos librados aceptantes son los ciudadanos M.A.G. / M.d.G., las cuales no fueron impugnadas por el defensor de la parte accionada por lo que se les concede todo el valor probatorio que se desprende de ellas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 eiusdem.

• Marcados con las letras “C” y “D”, instrumentos privados que consisten en recibos emitidos por la Administración del Bloque 59, de la urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, y facturas de electricidad, emanadas de ELEOCCIDENTE C.A., CADAFE, a nombre de la ciudadana M.d.G., las cuales no fueron impugnadas por el defensor en la oportunidad de la contestación, razón por la cual se les concede todo el valor probatorio que se desprende de ellos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 ibídem.

• Publicación del cartel de citación dirigido al ciudadano V.E.G., en el periódico Noti-Tarde, de fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del precitado Código de Procedimiento.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el documento de compra-venta protocolizado en fecha 03 de septiembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, se transfiere la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 01-08, piso 1, bloque 59 del edificio 01, ubicado en la urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C. de manera pura y simple, sin indicar condición alguna, de igual forma se dejó expresa constancia que sobre el inmueble objeto de la venta “…no pesa ningún gravamen y nada debe por concepto de impuestos nacionales, ni municipales…”, de la misma manera, del documento se desprende que, no se constituyó hipoteca convencional de primer grado para garantizar el crédito que le fuere otorgado a los compradores del inmueble por un monto de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo) a favor del ciudadano V.E.G., el cual debía ser cancelado en diez (10) cuotas con vencimiento sucesivos, mensuales, iguales y consecutivas por un monto de cinco mil (Bs.5.000,oo) cada una que incluían abonos para cancelar el saldo del precio de la venta, para amortización a capital e intereses sobre saldos deudores a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo señala la parte actora en su libelo, ni las letras de cambio presentadas con éste se encuentran causadas, y por ende se entienden que no forman parte de la operación de compra-venta del inmueble; aunado a que, la accionante tampoco trajo a los autos certificación de gravámenes sobre del inmueble en referencia, emitida por el respectivo Registro Inmobiliario donde pudiera evidenciarse la constitución de alguna hipoteca, por lo tanto, el Tribunal para decidir observa, dado que la pretensión que activo el aparato administrador de justicia, no esta presente en los documentos anexos al escrito libelar y el accionante nada probó que demuestre la existencia de un gravamen, ni que las letras hayan sido emitidas con ocasión del crédito que le fue otorgado por el vendedor a los compradores al momento en que suscribieron el contrato de compra venta del inmueble, es por lo que la demanda no debe prosperar y así decide.

IV

Decisión

Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que intentada por los ciudadanos M.A.G.C. y M.D.C.R.d.G., en contra del ciudadano V.E.G., ya identificados, por Prescripción Extintiva.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Abogado: J.G.R.G.

La Secretaria,

Abogado: D.N.A. en...

… la misma fecha y siendo las 01:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada. Asimismo se expidieron las boletas de notificación correspondientes.

La Secretaria,

Abogado: D.N.A.

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