Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000405

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.A.N.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.367.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.R.R.L. Y F.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882 y 4.138.879, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.984 y 27.272 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA – APURE (INCES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de abril de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.A.N.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.367, debidamente asistida por el A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA - APURE (INCES-APURE), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 81; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA - APURE (INCES-APURE), el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 18 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 24 de agosto de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 14 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios como Cocinera en el Hato “Los Gavilanes”, Servicio de Atención a los Indígenas Municipio R.G.d.E.A., hasta el 31 de junio de 2006, fecha en que su patrono le manifestó que no trabajara más, y que su último salario fue de Bs. 566,00.

• Que en fecha 11 de agosto de 2006 pidió reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y en fecha 26 de abril de 2007, se declaró con lugar la solicitud por p.a. No. 120-07.

• Que en fecha 14 de abril de 2009 el patrono (Inces) sin apreciar el contenido de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a hacer liquidación a la demandante de auto, por la cantidad de Bs. 22.186,18, dejando a un lado otros beneficios que le corresponden que hasta la fecha no se le han cancelado.

• Que le liquidaron prestaciones sociales hasta el 30 de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 22.186,18, pagados el 14 de abril de 2009.

• Que no se le pagó ninguna prestación social, desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2009, transcurrido un lapso de más de un (1) año, sin que se le hubiesen pagado los salarios caídos y demás beneficios laborales.

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 13.494,67).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de Capacitación Socialista - Apure (Inces-Apure), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de Capacitación Socialista - Apure (Inces-Apure).

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó poder autenticado por ante la notaria publica de Guasdualito del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 23, en fecha 21 de julio de 2008, cursante del folio 05 al 06 del presente expediente; quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del respectivo abogado.

• Consignó copia certificada de P.A. Nº 120-07, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, cursante del folio 07 al 10 del presente expediente; se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella se demuestra el procedimiento llevado por ante esa Institución.

• Consignó copia certificada de notificación a la ciudadana M.A.N.d. fecha 23 de mayo de 2007, cursante al folio 11 del presente expediente; se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestra el conocimiento por parte de la demandante de la decisión administrativa.

• Consignó copia fotostática de notificación a la ciudadana M.A.N.d. fecha 23 de mayo de 2007, cursante al folio 12 del presente expediente; ya fue valorada.

• Consignó copia fotostática de notificación al representante legal del Inces –Apure, de fecha 23 de mayo de 2007, cursante al folio 13 del presente expediente; se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestra el conocimiento por parte de la demandada (INCES) de la decisión administrativa.

• Consignó copia fotostática de memorando Nro. 294.000-1591, cursante al folio 14 del presente expediente; se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestra

• Consignó los siguientes documentos copia fotostática de orden administrativa Nº 0021-08-28, de fecha 03 de diciembre 2008, cursante al folio 15 del presente expediente; copia de cheque Nº 23983501, por la cantidad de Bs. 22.186,18 contra la entidad financiera Banesco, cursante al folio 16 del presente expediente; orden de pago cursante al folio 17 del presente expediente; estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestra el pago recibido por la accionante de autos.

• Consignó Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2.003, cursante del folio 18 al 30 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.

• Consignó Decreto Nº 6.068 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio de 2.008, cursantes del folio 31 al 37 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.

En el lapso probatorio:

• Promovió el Decreto de creación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista – Apure (INCES - APURE), Nº 6.068 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio de 2.008, marcada con la letra “J”, cursantes del folio 31 al 37 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.

• Promovió copia certificada de p.a. Nº 120-07, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante del folio 7 al 11 del presente expediente; analizada anteriormente

• Promovió notificación emitida en la Inspectoría del Trabajo, dirigida a la ciudadana M.N., de fecha 23 de mayo de 2005, marcada con la letra “C” cursante al folio 12 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió notificación emitida en la Inspectoría del Trabajo, dirigida al representante legal del Inces-Apure, de fecha 23 de mayo de 2005, marcado con la letra “D” cursante al folio 13 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió memorando Nº 294.000-1591, marcada con la letra “E” cursante al folio 14 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió orden administrativa, de fecha 03 de diciembre de 2.008, marcada con la letra “F” cursante al folio 15 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió copia de cheque Nº 23983501, por la cantidad de Bs. 22.186,18 de la entidad financiera Banesco, marcada con la letra “G” cursante al folio 16 del presente expediente; valorado ut-supra.

• Promovió copia de orden de pago, de fecha 02 de marzo de 2009, marcada con la letra “H” cursante al folio 17 del presente expediente; anteriormente analizado.

• Promovió Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2.003, marcada con la letra “I”, cursantes del folio 18 al 30 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.

• Con respecto a la prueba promovida en el numeral 10.- del escrito de promoción de prueba; se deja constancia que la misma ya fue promovida en el numeral 1.- del referido escrito, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora en virtud de que ya se pronuncio sobre la misma.

• La parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo II especialmente en los numerales 1.-,2.- y 3.- hizo las siguientes alegaciones; “control de la prueba, contradicción de la prueba y que este principio de control y contradicción de la prueba por vía oral (…)”; este Juzgado asienta que la oportunidad procesal para realizar dichas alegaciones es en la audiencia oral de juicio, específicamente en el acto de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 27 de septiembre de 2011, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Instituto Nacional, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal como quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la obligación, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, aunado a la contumacia presente en todo el proceso; quedó demostrado que el patrono canceló a la demandante la cantidad de 22.186 bolívares, por concepto de prestaciones sociales; no obstante, del análisis pormenorizado de las actas que conforman este expediente, se determinó la procedencia del pago de los salarios caídos tal como fue ordenado en la P.A. Nº 120-07, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, cursante del folio 07 al 10 de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron cancelados al momento del pago de las prestaciones sociales.

Es importante destacar, que el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los salarios caídos de acuerdo al siguiente cálculo:

Le corresponde los salarios caídos calculados con salario mínimo nacional:

desde 01-10-07 al 30-04-08= 07 meses

Salario Mínimo Mensual= 614,75 Bs.

Salario Mínimo Diario= 20,49 Bs.

07 meses x 614,79 Bs. = 4.303,53 Bs.

Desde el 01-05-08 al 14-04-09= 11 meses y 14 días

Salario Mínimo Mensual= 799,50 Bs.

Salario Mínimo Diario= 26,65 Bs.

11 meses x 799,50 Bs.= 8.794,50 Bs.

14 días x 26,65 Bs. = 373,10 Bs.

9.167,60 Bs.

Total Salarios Caídos……………………………….....……….Bs. 13.471,13

De conformidad con la Sentencia del 11 de noviembre de 2008 (T.S.J.-Casación Social) J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.A.N.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.367, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA – APURE (INCES); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA – APURE (INCES), a pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional De 01-10-07 Al 30-04-08= 07 meses la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.303,53), Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional De 01-05-08 Al 14-04-09= 11 meses y 14 días la cantidad de Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.167,60) lo cual genera un monto total adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.471,13); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR