Decisión nº PJ0032014000017 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO.: IP21-R-2013-000127.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano T.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 2.862.989, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada, A.B.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARMERY C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.498.

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES.

PUNTO PREVIO: CONSULTA OBLIGATORIA. DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, vista la apelación interpuesta por la abogada Carmery C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.948, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Pero es el caso que la parte demandada y recurrente, una vez recibido este asunto y fijada como corresponde la Audiencia de Apelación, no compareció a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un instituto público que goza de privilegios y prerrogativas procesales), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, como antes se dijo, la parte demandada es un Instituto del Estado al que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en Consulta Obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Instituto Público del Estado Venezolano, al cual le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que le asisten a la República, conforme lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual textualmente dispone:

Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Y así se decide.

Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.R.H. contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:

… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 128 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada, Carmery C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.948, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha (06/12/2013) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 22 de enero de 2014, para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano T.G.G., identificado con la cédula de identidad No. V-2.862.989, asistido por la abogada A.B.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627 en su condición de Procuradora del Trabajo, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, ese Tribunal de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal que goza la parte demandada, tuvo por contradichos los hechos alegados por la parte actora. Se dejó constancia que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, dicho Tribunal dio por terminada la Audiencia Preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar al expediente el Escrito de Pruebas a fin de su admisión y evacuación ante el correspondiente Tribunal de Juicio. Asimismo, se concedió el lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, debiéndola consignar por escrito ante ese mismo Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  2. - En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas mediante la cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y en cuanto a la parte demandada, dejó constancia que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no consignó escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

  3. - En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

    “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano: T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.862.989, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por cobro de vacaciones correspondiente al periodo 2008, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena el pago de vacaciones por el monto explanado en la motiva así como de los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar conforme que explanado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con los privilegios procesales de la demandada

  4. - En fecha 01 de marzo de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la abogada Carmery C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.948, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y consignó diligencia donde APELA de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse adicionalmente que dado el carácter de ente público de la demandada, a ésta le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

    Así las cosas, observa este Tribunal que siendo la demandada un ente público dependiente del estado venezolano, el cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

    No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

    Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

    . (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tiene como Hecho Controvertido el siguiente:

    1) Si le corresponde o no al actor el pago por concepto de Vacaciones correspondiente al año 2008.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:

    Documentales:

  5. - Promueve original de Recibos de Pagos, correspondientes al período comprendido desde el 01/11/08 al 31/12/08, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a nombre del ciudadano T.G., por concepto de Pensión Obrero Jubilado, los cuales se encuentran insertos del folio 43 al 46 del presente expediente.

    De estos documentos privados, se desprende el pago realizado por la demandada al trabajador por concepto de Pensión en los período y montos allí especificados. Ahora bien, a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandada, en nada ayuda a la resolución del hecho controvertido en el presente asunto, motivo por el cual se desechan en esta oportunidad. Y así se establece.

  6. - Promovió copia fotostática simple de la Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Gerencia Regional INCE Falcón, Unidad de Recursos Humanos, a nombre del ciudadano G.T.G., que se encuentra anexada al folio 47 del presente expediente.

    En relación con este instrumento observa esta Alzada que se trata de documento privado, el cual no fue impugnado ni rechazado de forma alguna por la parte contraria. De este documento privado se desprende que la demandada pagó al ciudadano T.G., parte actora, la cantidad de Bs. 27.848,52 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales comprenden los conceptos de Prestación de Antigüedad depositada en el Banco Provincial por la Región y Prestación de Antigüedad depositada en Banco Provincial por el INCE Rector y Anticipos. Ahora bien, siendo que la misma y constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.

    Exhibición:

    Promueve la prueba de exhibición, para que se intime bajo apercibimiento a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a exhibir original de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Observa esta Alzada de las actas procesales y especialmente, del contenido del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 19 de febrero de 2013, que la parte demandada no exhibió en ese acto la original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales solicitada en exhibición en virtud de la incomparecencia de la misma a la Audiencia de Juicio. Por tal razón, se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto del citado documento. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no consignó escrito de promoción de pruebas oportunamente. No obstante, dado su carácter de Instituto Público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales a la República, por lo que no puede tenérsele por confesa. Y así se declara.

    II.4) CONCLUSIONES.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación por concepto de Vacaciones correspondiente al período 2008, derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano T.G. y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), donde la parte demandante alega que la relación de trabajo terminó por motivo de Jubilación por años de servicios, pero que dicho instituto no había dado efectivo cumplimiento al pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008.

    Asimismo este Tribunal observa de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio consideró que la pretensión del actor es procedente, toda vez, que de la planilla de Liquidación de Prestaciones no se desprende de forma alguna, que al actor ciudadano T.G., le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente al año 2008, por cuanto al momento de haber sido liquidado el 30/09/08; al mes siguiente le nacía su derecho a vacaciones, vale decir en fecha 28/10/08, vacaciones éstas que legalmente había generado su pago, conforme al tiempo de servicio laborado a la institución demandada.

    Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, por tratarse de un Instituto Autónomo (hoy considerados Institutos Públicos), de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se le concedieron las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, razón por la cual, no procedieron las consecuencias procesales del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda se tiene por contradicha en todas sus partes, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes fue declarado por este Tribunal.

    Como consecuencia de la aplicación de tales prerrogativas y privilegios, se tiene como negada la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es decir, la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado, correspondiéndole entonces al actor, la carga de su demostración. Sin embargo, la aplicación de dichas prerrogativas no implica la inversión de la carga de la prueba respecto de la demostración del “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, la cual, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, tal y como fue declarado por esta Alzada precedentemente.

    Luego del estudio del presente expediente, no hay dudas para este jurisdicente que entre el demandante T.G. y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) existió una relación de trabajo que culminó el 30 de septiembre de 2008. Y esta conclusión de llega, toda vez que del estudio de las actas procesales, muy especialmente del libelo de demanda se desprende que el actor indicó expresamente que culminó su relación de trabajo con la demandada, con motivo de Jubilación por los años de servicios.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio del total de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, muy especialmente el pago al trabajador de las vacaciones correspondiente al año 2008, ya que no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso. Tampoco se desprende de las actas procesales algún indicio siquiera, de que tal pago liberatorio se haya realizado. En este sentido, ante la omisión por parte de la demandada de probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales en relación con el actor, lo cual constituía su obligación procesal, este jurisdicente concluye que el concepto de vacaciones que corresponden al actor T.G. con ocasión de la relación de trabajo que le unió con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), no ha sido pagado, por lo a que su procedencia sigue estando vigente, por lo tanto, resulta exigible. Y así se declara.

    Ahora bien, establecido como ha sido que el actor prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados a la demandada, por cuenta de ésta, así como también; establecido como está que el pago por concepto de vacaciones del actor con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada aún no han sido pagado y visto igualmente; que el concepto laboral objeto de la pretensión del actor no es contrario a la Ley ni se encuentra evidentemente prescrito, forzoso es declarar para esta Instancia Superior, tal y como lo hizo la Juez A Quo, CON LUGAR la presente demanda. Y así se declara.

    Finalmente, una vez revisada exhaustivamente la sentencia de marras en Consulta Legal Obligatoria por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C. en fecha 28 de Febrero de 2013 y que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE VACACIONES incoada por el ciudadano T.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), condenando a dicho Instituto Público al pago del concepto demandado por el actor; esta Alzada establece que la misma resulta ajustada a derecho, ya que no viola disposición legal o constitucional alguna, atiende a los principios generales del Derecho Laboral sustantivo y adjetivo, no presenta vicio alguno que la haga anulable, ni error de juzgamiento que la haga revocable. En consecuencia, dicha sentencia se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 4.154,77 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 2008. Y así se decide.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo, vale decir, desde el 30 de septiembre de 2008 hasta cuando se satisfaga efectivamente esta obligación. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    De igual forma, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre el concepto y cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Asimismo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  7. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  9. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  10. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  11. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por pago de vacaciones tiene incoado el ciudadano T.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO

Se ACUERDA la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada.

QUINTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de febrero de 2014 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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