Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2658

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: P.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.606.400, representado por la abogada I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial mediante la cual se solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: A.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

I

En fecha 03-12-2009, fue interpuesto la presente querella por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08-12-2009, siendo recibida en fecha 09-12-2009.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que ingresó al ahora INCES en fecha 15-07-1991, con el cargo de Instructor en la Gerencia General Región Bolívar egresando el 13-02-09 por jubilación especial, asimismo alega que por efecto de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo le debían cancelar por concepto de bono de transferencia 180 días a Bs. 3,75 que resulta la suma de Bs. 675,00 el cual no ha sido cancelado aún y cuyo retardo genera intereses moratorios desde el 19-06-02 hasta la oportunidad que sean cancelados, solicitando que los mismos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo.

Aduce en cuanto al corte de la antigüedad al 18-06-1997 que le debían cancelar la suma de Bs. 1.072,08 y que tal suma la debieron cancelar el 18-06-2002, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la referida suma se la cancelaron el 04-09-2009, en forma extemporánea, por lo que le adeudan intereses moratorios desde el 18-06-2002 hasta el 04-09-2009, la cual da la suma de Bs. 1.112,93 según hoja de calculo anexa al escrito libelar.

Señala en cuanto a las prestaciones sociales, que egreso el 13-02-2009 y le fueron canceladas el 04-09-2009, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyo retardo genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, lo cual arroja la suma de Bs. 5.385,75, según hoja de cálculo anexa al escrito libelar.

Arguye que al haber ingresado al INCES en fecha 15-07-1991 y egresado el 13-02-2009, le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas del año 2009, señalando como monto la cantidad de Bs. 1.166,98, aún no cancelado.

Expresa de conformidad con la cláusula 51 era acreedor de una bonificación por estímulo al trabajo por la prestación efectiva de servicios cada cinco años y en forma fraccionada para la oportunidad de su egreso en tanto no hubiese cumplido un quinquenio de trabajo, tal pago era conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye el salario e incide en el pago de la antigüedad, pero la Administración incurrió en un error al no incluir la incidencia de ese pago en la antigüedad, surgiendo unas diferencias a su favor, expresada de la siguiente manera:

Año mes Días de quinq Salario Total/30 días ant. Antigüedad

2001 julio 154 19,87 96,03 5 480,15

2006 julio 165 49,41 271,75 5 1.358,75

2009 julio 74 89,63 221,08 5 1.105,40

Totales. 2.944,30

Esgrime que por incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo en la antigüedad le adeudan la suma de Bs. 2.944, 30.

Solicita que el Tribunal condene al INCES a parle los siguientes conceptos:

Bono de transferencia por la suma de Bs. 675,00, más los intereses moratorios que se produzcan desde el 19-06-2002 hasta la oportunidad que se realice el pago de tal obligación, determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

Los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18-06-1997, por la suma de Bs. 1.112,93.

Los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad al 15-02-2009, por la suma de Bs. 5.385,75.

Vacaciones Fraccionadas por la suma de Bs. 1.166,98.

Por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación de estímulo al trabajo, por la suma de Bs. 2.944,30.

Estima la presente querella en la cantidad de Bs. 11.284,96 más los que determine la experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución solicita el pago de los intereses moratorios desde el momento que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada de Bs. 675,00 por concepto de ingreso compensatorio, ya que la querellante es consciente del pago efectuado oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por el ahora INCES. Expresa que tal concepto le fue cancelado a la querellante oportunamente, y que de lo contrario debió efectuar su reclamo dentro del lapso legalmente previsto so pena de que la reclamación sea considerara extemporánea por caduca. Señala que tal concepto si fue pagado por el INCES a todos los trabajadores por lo que invoca la caducidad de la reclamación al no haberse intentado dentro del lapso legalmente establecido.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeuden intereses moratorios de prestaciones sociales por el supuesto pago extemporáneo del corte de la antigüedad al 18-06-1997 por la cantidad de Bs. 1.112,93, ya que en la planilla de liquidación aparece señalado el concepto, lo que quiere el querellante es confundir y reclamar un concepto que no le corresponde, ya que fue pagado en los términos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeuden intereses moratorios por un monto de Bs. 5.385,75 por el supuesto pago extemporáneo de la antigüedad, ya que en la oportunidad en que el funcionario es jubilado se le acredita a su cuenta nómina las prestaciones sociales colocadas en fideicomiso. En el caso del actor firmó un contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil en ese momento y se le acreditaron las prestaciones sociales allí colocadas. Que cuando le son pagadas las diferencias por los días adicionales, es cuando se le hace firmar la planilla que contiene todos los conceptos que le fueron pagando durante toda la relación laboral, pero no es que en esa oportunidad esta recibiendo el corte de antigüedad, ni la antigüedad y en todo caso si se le pago un ajuste es solamente sobre el ajuste y no sobre el monto total, pues su dinero se colocó en fideicomiso en el Banco Mercantil y es el Banco quien pagó los intereses correspondientes.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude diferencia alguna por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.994,75, generada por la incidencia de la bonificación estímulo al trabajo que es un beneficio que expresamente consagra la contratación colectiva que no tiene incidencia salarial, pues se paga por una sola vez.

Niega, y rechaza que a la querellante se le adeude la cantidad de Bs. 1.166,998 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que en la liquidación firmada por el actor se observa que tal concepto le fue cancelado.

Solicita se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar al fondo de la presente querella pasa a pronunciarse en relación a la caducidad solicitada por la parte querellante y por ser está de orden público puede conocerse en cualquier estado y grado de la causa, al respecto se observa que:

La parte actora solicita unas presuntas diferencias de prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta el 04-09-2009. Así debe señalarse que la misma fue notificada de la jubilación especial en fecha 13-02-09, mediante oficio N° 294.000-0347 del 21-01-2009 y le cancelan sus prestaciones sociales en fecha 04-09-09, por un monto de Bs. 47.830,82, siendo ésta última fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella se sustenta en unas presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo. Siendo así la parte recurrente interpone la presente querella en fecha 03-12-09, es decir dentro de los tres (03) meses a que hace alusión el referido artículo, teniéndose la interposición de la misma temporáneamente, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente querella se tiene, que el actor solicita le sean canceladas unas diferencias en cuanto al bono de transferencia por la suma de Bs. 675,00, más los intereses moratorios que se produzcan desde el 19-06-2002 hasta la oportunidad que se realice el pago de tal obligación; corte de la antigüedad al 18-06-1997, debiéndosele cancelar la suma de Bs. 1.072,08 lo cual debía hacerse antes del 18-06-2002, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la referida suma se la cancelaron el 04-09-09 en forma extemporánea, por lo que le adeudan los intereses moratorios desde el 18-06-2002 hasta el 04-09-09, que resulta la suma de Bs. 1.112,93; los intereses moratorios generados por el pago retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, ya que egresa en fecha 13-02-2009 y le cancelan las prestaciones sociales en fecha 04-09-2009, generando la suma de Bs. 5.385,75; vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 1.166,98, ya que ingreso al hoy INCES en fecha 15-05-1991 y egresa en fecha 13-02-2009, por lo que le correspondían las vacaciones fraccionadas en el año 2009; que de conformidad con lo previsto en la cláusula 51, era acreedor de una bonificación por estímulo al trabajo por prestación efectiva del servicio cada 5 años, por lo que la diferencia de antigüedad generada por la mencionada incidencia es por la suma de Bs. 2.944,30; estimando un monto total por la cantidad de Bs. 11.284,96 más los que determine la experticia complementaria del fallo y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución solicita el pago de los intereses moratorios desde el momento que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

En relación a las diferencias solicitas por la querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.

De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas -ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios 06 al 10 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el organismo querellado y sus propios cálculos, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que en el lapso probatorio la parte querellante no presentó las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, siendo ello así, a falta de las pruebas aportadas por la parte actora este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo que consta en el presente expediente y en el expediente administrativo, observándose que:

Se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional INCE Bolívar, que calcularon las prestaciones sociales del recurrente desde el 15-07-1991 fecha de ingreso hasta el 13-02-2009 fecha en que fue notificado de la jubilación, tomando en consideración para el pago de las mismas lo siguiente:

Corte al 18-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 1.072,08; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de salario por cada mes, arroja la cantidad de Bs. 40.871,49; días adicionales artículo 71 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un monto de Bs. 4.323,25; días de ajuste por días de antigüedad (Art. 108 LOT), por un monto de Bs. 2.259,42; complemento del 60% por complemento de prestación de antigüedad depositada en el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 24.126,69; incidencia de prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, por un monto de Bs. 809,63; intereses por capital no colocado la cantidad de Bs. 18,00; intereses por capital no colocado desde octubre de 2008 hasta enero de 2009, por Bs. 165,36, dando un total por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 73.645,93, más el bono vacacional fraccionado desde el 15-07-2008 hasta el 13-02-2009, por un monto de Bs. 3.728,05; bono de fin de año fraccionado por Bs. 1.129,71 y bonificación por años de servicio (quinquenio) por Bs. 7.528,67, lo cual arroja un total de Bs. 86.032,36 menos la cantidad de Bs. 38.201,53 por deducciones queda un monto de Bs. 47.830,82, que fue lo que le pagaron al hoy querellante por prestaciones sociales.

Una vez constatado los cálculos y pagos realizados por la Administración, no se desprende en el presente caso que la parte actora haya demostrado en autos las diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en que consistían tales diferencias, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a las diferencias que reclama. Así se decide.

Señalado lo anterior y habiéndose comprobado que en el presente caso no se le adeuda al recurrente diferencia alguna, lo cual –a su decir- incide en el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la Administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud de pago de las diferencias reclamas por los conceptos mencionados. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sea cancelado de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que en le presente caso el recurrente fue notificado de su jubilación en fecha 13-02-2009 y le cancelan sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 47.830,82 el 04-09-2009, lo cual demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de seis (06) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 13-02-2009 fecha en que se hizo efectivo el otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 04-09-2009, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de correcta de Bs. 47.830,82, y sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado. Así se decide.

En relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, debe señalarse que en el presente caso se acordaron los intereses moratorios sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo ello así, se debe indicar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.606.400, representado por la abogada I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.606.400, representado por la abogada I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 13-02-2009 fecha en que se hizo efectivo el otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 04-09-2009, fecha en que le cancelaron al querellante las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive, por la suma correcta de Bs. 47.830,82.

  2. - Se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar experticia complementaria del fallo.

  3. - Se NIEGAN los demás pedimentos en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales.

  4. - Se NIEGA la solicitud de corrección monetaria. Todo conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo la dos post-meridiem (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

-Exp. Nº 09-2658

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