Decisión nº 559-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 28/03/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana M.d.P.P.d.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.987.285, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAPACITACION EMPRESARIAL P.P. C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida 7, Edificio Centro Cívico, Planta 3, Oficina C-95, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/09/2001, bajo el N° 41, Tomo 12-A; con Registro de Información Fiscal N° J-308533440, asistida por la abogado S.T.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/260/2007-01794, de fecha 19/11/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29/07/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-134 al 136)

En fecha 04/08/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado M.A.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.446, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-137 al 141)

En fecha 23/09/2008, por auto se admitió las pruebas. (F-142)

En fecha 17/10/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de evacuación de pruebas junto con poder. (F-143 al 145)

En fecha 13/11/2008, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-146 al 152)

En fecha 14/11/2008, entró en estado de sentencia. (F-153)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/260/2007-01794, sustentando las razones y fundamentos siguientes:

Arguye que de la sanción aplicada por la Administración Tributaria, por cuanto emitió facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en contravención alo establecido en los artículos 1, 2,11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, señalando como primer punto quien recurre que la P.A. N° GRTI/RLA/7260 de fecha 02/10/2007, indicando al respecto: “donde de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 121, 123, 169 y 173 del Código Orgánico Tributario, artículos 94, numerales 10, 16, y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución 32, se autoriza a la funcionaria a verificar, los deberes Formales de: Código Orgánico Tributario: la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero no apreciamos allí que la funcionaria en cuestión haya sido autorizada para verificarlos deberes formales inherente a la Resolución 320 de fecha 29/12/1999.” Señalando de esta manera que contraviene lo establecido en el artículo 178 del Código orgánico Tributario.

Igualmente infiere que los artículos 1, 2,11 y 13 de la Resolución 320, no tienen relación con la motivación de la sanción, arguyendo que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta.

Asimismo manifiesta que cuando se le expide el nuevo Registro de Información Fiscal señalan el domicilio: AV. 7MA EDIF. RENTAL CENTRO CIVICO, PLANTA 3, SECTOR CENTRO DE SAN CRISTÖBAL y el anterior domicilio: AVENIDA 7MA, SECTOR CENTRO, SAN CRISTOBAL, EDIF. RENTAL CENTRO CIVICO, PLANTA 3 OFIC. C-95; refiriéndose al respecto: “En función de esto, se puede apreciar que el nuevo RIF seme esta eliminando en N° de la oficina, número este que si aparece en la factura. Esta acotación se hace en razón demostrar que también la Administración Tributaria tiene sus imprecisiones dentro del sistema que ellos manejan , pero saben y les consta en sus archivos cual es el domicilio Demi representada, entonces no se explica el porque la fiscal dice: “… no se señala en forma completa y correcta el domicilio fiscal…”¿Será esto cierto? Si vemos la factura que consideró la fiscal para sancionarme en forma muy clara nos dice “CENTRO CIVICO, PLANTA 3, OFICINA C-95, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA”

Fundamentándose en los artículos 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón de los hechos previamente señalados, solicita la anulación del acto recurrido.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/260/2007-01794, de fecha 19/11/2007, de fecha 09/07/2007, indicando:

Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 2, 11 y 13 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 5.644.800,00).

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

42

P.A. N° GRTI/RLA/7260 de fecha 02/10/2007, notificada en fecha 08/10/2007.

43

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/7260/2007/01 de fecha 08/10/2007.

44 al 51

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7260/2007/02 de fecha 08/10/2007.

52

Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

53 al 60

Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

61 al 62

Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

63 al 65

Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

67 al 76 Facturas pertenecientes a la empresa Capacitación Empresarial P.P. C.A., N° de control: 004184, 004185,004186, 004187, 004188, 004360,004361, 004362, 004363, 004364

77 al 83

Facturas de maquina fiscal, y facturas pertenecientes a las empresas: Netuno, Policlínica Táchira C.A., L.C.-Cybermarkito, Posada El Remanso de P.N., Taxi Ya,

86 al 87

Libro de compras.

88 al 92

Libro de ventas.

93 y 98

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/72004/4273/03 de fecha 23/11/2004.

99 al 106

Libro diario, mayor, inventarios y balances

107 al 109

Reporte Sivit.

110

Registro de visitas.

111

Tabla resumen de liquidaciones.

112

Informe Fiscal de fecha 02/10/2007.

113

Auto cierre de expediente.

114

Auto inserción de documentos al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 08/10/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente CAPACITACION EMPRESARIAL P.P. C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas para los periodos de imposición desde enero de 2007 hasta septiembre de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana Belkys R.V.d.G., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal emitió facturas de ventas promedios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas en la Resolución 320, en sus artículos 1, 2, 11 y 13, sancionándolo por dicho incumplimiento.

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…

“…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el 145 numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, contraviniendo lo establecido en los artículos 1,2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/2007, porque la contribuyente no emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación reallana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada ….”

En relación al alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, al afirmar que la funcionario que efectúo la fiscalización no haya sido autorizada para verificar los deberes formales inherente a la Resolución 320 de fecha 29/12/1999; en tal sentido paso a esgrimir tal alegato haciendo de su conocimiento que la P.a. N° GRTI/RLA/7260 de fecha 02/10/2007, es otorgada a la funcionario BELKYS R.V.D.G. con amplias facultades de fiscalización en la materia al indicar textualmente “verificar en el domicilio del (la) contribuyente supra identificado, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado de conformidad con el código Orgánico Tributario, la Ley de impuesto Sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde enero 2007 hasta Septiembre de 2007, incluyente el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación…” (Negrillas y Subrayado Propio), en tal sentido la Resolución 320, es un cuerpo normativo que se aplica supletoriamente a las leyes tributarias que regulan la materia de facturación, y la providencia administrativazo establece claramente “y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos…”. Sin que allá duda que el contribuyente infunda su alegato con la finalidad de evadir su responsabilidad tributaria…”

…En base alo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia del impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.

“…Por su parte la contribuyente manifiesta en su escrito, en relación a un hecho que no es materia controvertida, relativo al RIF indicando “…que en el nuevo RIF se me esta limitando en N° de la oficina…esta acotación se hace en razón de mostrar que También la Administración Tributaria tiene sus impresiones dentro del sistema que ellos manejan…”; en tal sentido honorable Juez, este punto esgrimido por el contribuyente no es materia de litigio en el presente recurso por cuanto la administración tributaria no aplico sanción relativa al RIF, punto este que no atiende a lo plantado en la litis, desvirtuando el tema Decidendi, que nos ocupa en este momento.”

En base alo anteriormente expuesto, se puede concluir que la empresa contribuyente, incurrió en una infracción tributaria, RAZON POR LA CUAL RESULTA ILEGAL E IMPROCEDENTE LAAPLICACIÓN DEL FALSO SUPUESTO, LO QUE VICIA LA SENTENCIA., y así solicito expresamente se decida.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que se declarado Con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de la sanción en virtud de los presuntos incumplimientos constatados en las facturas emitidas, determinando a su vez si existen vicios de nulidad absoluta.

Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7260/2007/01 de fecha 08/10/2007, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

101 Nral. 3

150 U.T.

Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo señalado en el Registro de información Fiscal el cual es: “Avenida 7MA, Edificio Rental, Centro Cívico, Planta 3, Oficina C-95, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira,” evidenciándose de las facturas fiscales que la contribuyente señala: “Centro Cívico, Planta 3, Oficina C-95, San Cristóbal, Estado Táchira”.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento del Edificio, donde desempeña sus actividades el contribuyente, por cuanto es un hecho notorio que tal edificio es públicamente conocido como Centro Cívico y el mismo constituye uno de los puntos comerciales más activo de la localidad, por lo cual la omisión del señalamiento del nombre del Edificio es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, de allí que se considere que la omisión del señalamiento del nombre del Edificio Rental en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanción recurrida, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito y así se decide; razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de la Sanción N° GRTI/RLA/DF/260/2007-01794, de fecha 19/11/2007.

Se exonera en costas a la República por considerar que la sanción anulada tuvo su fundamento en diferentes criterios de interpretación de la ley, siendo admisibles las discrepancias en este aspecto.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.d.P.P.d.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.987.285, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAPACITACION EMPRESARIAL P.P. C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida 7, Edificio Centro Cívico, Planta 3, Oficina C-95, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/09/2001, bajo el N° 41, Tomo 12-A; con Registro de Información Fiscal N° J-308533440, asistida por la abogado S.T.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108.

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/260/2007-01794, de fecha 19/11/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE EXIME de condena en costas a la República.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 1608

ABCS/Dyum

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