Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Junio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 648.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.P.P. e I.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.123 y 11.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), creada por Decreto Presidencial No. 562 de fecha 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.058 de la misma fecha, con personalidad jurídica propia, adquirida mediante la protocolización de su Acta Constitutiva junto con sus Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 14 de abril de 1967, bajo el No. 13 vto., Protocolo Primero, Tomo 17, siendo reformado de la siguiente manera: modificación de su objeto mediante Decreto Presidencial No. 1.192 de fecha 06 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137 de fecha 09 de febrero de 2001 y modificación de sus Estatutos Sociales por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas , en fecha 16 de abril de 2001, bajo el No. 31, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H.R. y P.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.668 y 66,277, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2007, por la abogado P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2007, oída en ambos efectos el 31 de marzo de 2008.

El 10 de abril de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de abril de 2008, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 08 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 16 de de enero de 2001, comenzó a prestar servicios con el cargo de especialista (contralor delegado), mediante contrato por honorarios profesionales suscrito en esa misma fecha, que dicho contrato tenía una duración de 03 meses, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001; que el salario fue estimado en la suma de Bs. 3.000.000,00, pagadero en tres porciones mensuales de Bs. 1.000.000,00 cada una; que en fecha 16 de abril de 2001, se suscribió una prórroga por un periodo de 02 meses y 15 días hasta el 30 de junio de 2001 y el salario era Bs. 3.000.000,00; y por último se suscribieron 02 prórrogas; que para el 01 de enero de 2002, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de 02 meses, hasta el 28 de febrero de 2002 y el salario era de Bs. 1.808.350,00; que el 01 de marzo de 2002 suscribió una prorroga por un periodo de 03 meses, hasta el 31 de mayo de 2002 y el salario fijado era de Bs. 2.712.525,00, que sin que suscribiera una nueva prórroga de contrato, el actor continuó trabajando hasta el 26 de agosto de 2002, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa, a pesar de haber adquirido la estabilidad laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario fue el de Bs. 1.200.000,00 mensuales; que la Fundación le otorga a sus trabajadores una bonificación de 3 meses de salario y solo le fue cancelado Bs. 1.200.000,00, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 1.710.416,67; que igualmente les otorga un bono de eficiencia y el mismo no le fue cancelado por lo que le adeuda Bs. 1.200.000,00, que se le debió otorgar 40 días de bono vacacional y solo le cancelaron en su oportunidad 3,33 días por lo que se le adeuda Bs. 1.499.636,55; y que su salario integral es de Bs. 1.733.333,33 mensual o Bs. 57.777,78 diarios, que es por estas razones que solicita al Tribunal la calificación de despido como injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordene su reenganche al cargo en las mismas condiciones en que la venía desempeñando, ordenándose también el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo el hecho que la parte actora no agotó la vía administrativa; en cuanto al fondo, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, por cuanto el personal que se contrato con ocasión del Programa Especial de Apoyo Integral para Pequeños y Medianos Productores Agrícolas, estaba consciente de las razones que originaron su ingreso a la Institución y la intención de CIARA de no convertir la relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud que la estructura organizativa de CIARA no puede ser modificada a capricho, sin cumplir con las formalidades de ley que imponen su decreto de creación y sus estatutos, y con mayor razón, cuando la ejecución y duración máxima del precitado programa, estaba prevista para tres (03) meses; reconoció que el actor fue contratado por honorarios profesionales desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001; que se resolvió la suscripción de sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2001; que de acuerdo al contrato la dedicación del trabajador era a tiempo convencional, que el accionante era un profesional en el libre ejercicio, figura que se encuadra dentro del supuesto de trabajador no dependiente, sin embargo decidió reconocerle al actor la fecha de ingreso en la institución, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, vale decir a los efectos del pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como la correspondiente indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Fundación procedió a efectuar deducciones de las alícuotas de los conceptos mencionados, tomando como base la cantidad establecida como remuneración prevista en los referidos contratos por honorarios profesionales, a fin de evitar que dichos conceptos fueran pagadas dos veces; negó el tiempo de servicio, por cuanto la relación se inició el 16 de enero de 2001 y finalizó el día 26 de agosto de 2002; negó el salario, por cuanto el mismo era de Bs. 904.175,00; por último negó todos y cada unos de los conceptos demandados.

En la audiencia oral la apoderada judicial de la parte demandada alegó que: Se inicia el procedimiento por una calificación de despido, se alegó la caducidad en su debida oportunidad por cuanto el trabajador en ese momento no podía solicitar la calificación del despido por cuanto la comunicación de fecha 26 de julio tenía como objeto era notificarlo. El Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la caducidad, la parte actora apeló y el Juzgado Superior repuso la causa al estado de dictar sentencia. Mi apelación se basa que el a quo no tomó en cuanta lo que alegué en cuanto a la caducidad. El proceso se rige por lapsos procesales y el Juez no valoró la caducidad.

El apoderado judicial de la parte actora alegó que: el argumento de la caducidad ya fue decidido cuando apelamos de la decisión de primera instancia. El trabajador fue notificado del despido el 26 de julio de 2002 y se amparó dentro de los 5 días hábiles siguientes. El despido ocurrió el 26 de julio pero siguió trabajando hasta el 26 de agosto. El a quo declaró con lugar el reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos.

El juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿Qué funciones realizaba el actor? Respondió: la relación comenzó el 16 de enero de 2001, estuvo contratado en principio por 3 meses y se fue prorrogando hasta el 31 de mayo de 2002 y no se hizo más contratos. Alegamos la naturaleza excepcional del contrato a tiempo determinado. La naturaleza del servicio que era en la parte de la administración de Ciara, no hubo más contrato pero se siguió prestando el servicio. Demandada: ¿Por que se hacían prórrogas? Respondió: se trabaja por proyectos y ese se llamaba proyecto en marcha. Ese proyecto en principio era de 3 meses pero se extendió. Reconocemos que se convirtió a tiempo determinado y por eso se le reconoció el 125 pero el actor no lo quiso aceptar porque dice que debe ser reenganchado y se le debe pagar los salarios caídos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda y los alegatos de ambas partes en la celebración de la presente audiencia, se observa que son hechos admitidos los siguientes: la relación de trabajo que vinculó al actor y a la demandada, la fecha de inicio, constituyendo los hechos controvertidos que se haya despedido injustificadamente al actor; si goza o no de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que el alegato de la demandada es que el personal se contrató varias veces con ocasión del Programa Especial de Apoyo Integral para Pequeños y Medianos Productores Agrícolas, que fue contratado por honorarios profesionales desde el principio, que la dedicación era a tiempo convencional.

La parte demandada en la audiencia de alzada señaló que existe caducidad de la acción.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 73 de la primera pieza, poder apud acta, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16 de la primera pieza, marcada “B”, original de comunicación de fecha 26 de julio de 2002 dirigida al actor ciudadano CHACON J.B. y suscrita por el Director General de la Fundación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se le comunica al actor que a partir de esa fecha se le notifica del preaviso que ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la culminación de la ejecución del programa.

A los folios 17 al 44 de la primera pieza, marcadas “C” al “H”, copias y originales de contratos de trabajo suscrito por las partes, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos por la parte a quien se le opone, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los que se evidencia que los mismos se suscribieron en fechas: 16 de enero de 2001: con duración de 3 meses, 16 de abril de 2001: prorrogado por 2 meses y 15 días; 1 de julio de 2001: prorrogado por 3 meses; 1 de octubre de 2001: prorrogado por 3 meses; en fecha 1 de enero de 2002, se hizo un contrato a tiempo determinado por 2 meses; el 1 de marzo de 2002, se hizo un contrato por 3 meses y la relación culminó el 26 de julio de 2002, que el objeto es que el actor preste sus servicios al Programa Especial de Apoyo Integral para Pequeños y Medianos Productores Agrícolas y en el mismo se regula la forma de pago.

Al folio 45 de la primera pieza, marcada “I”, copia simple de punto de cuenta, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 46 de la primera pieza; marcada “J”, original de recibo de pago correspondiente a su salario mensual para el periodo comprendido del 16 de enero de 2002 al 31 de enero de 2002, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 58 al 60 y 73 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 82 y 83 de la primera pieza; marcada “A”, reporte detallado de llamadas telefónicas, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 84 al 91 de la primera pieza; marcada “B”, copia de la Gaceta Oficial de fecha 09 de noviembre de 2000, No. 37.074, en la cual se publicó el Decreto No. 1.070, se acordó un crédito adicional a los presupuestos de gastos vigentes de los Ministerios, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 93 al 215 primera pieza, marcada “C”, copia simple de documento contentivo de la reestructuración de la Fundación CIARA, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 216 al 235 primera pieza, marcada “D”, documentos dirigido al la Contraloría Interna, por la Contraloría Delegada PAIPA, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 236 al 286 primera pieza Marcada “E”, Cuaderno de Gestión de la Fundación Ciara correspondiente al año 2001, al cual no se le otorga valor probatorio por emanar de la parte demandada.

A los folios 288 al 384 primera pieza, marcada “F”, copias simples de las Normas del Sistema de Administración de Recursos Humanos de la Fundación CIARA, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 385 al 390 primera pieza, marcada “G”; copia simple de documentos administrativos relacionados a puntos de cuentas, sobre el Programa Sobre marcha CIARA-PAN, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que se aprobó por vía de excepción a los funcionarios del programa de sobremarcha un bono único especial por concepto de eficiencia y alta productividad.

A los folios 391 al 416 primera pieza, marcada “H”; copia simple de Acta de fecha 18 de junio de 2001 correspondiente a la sesión extraordinaria del C.D. de la Fundación de Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural de fecha 18 de junio de 2001 y copia simple de Acta de fecha 19 de diciembre de 2000, referida a la III Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Administración Pública Nacional, periodo 2000-2002, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 47 primera pieza, marcada “J”, copia simple de punto de cuenta No. ORH-248, de fecha 01 de febrero de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que se aprobó el 1 de febrero de 2001 extender el programa de alimentación a todo el personal adscrito a la Fundación.

A los folio 418 y 419 primera pieza, marcada “K”; copia simple de de Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, referida a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo III, promovió la testimonial de la ciudadana L.N.C., que fue admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2002.

Consta a los folios 424 u si vto., que dicha ciudadana compareció el 09 de enero de 2003, y luego de ser juramentada contesto que: trabaja en la Fundación CIARA, en el Departamento de Administración de Personal, que realizó el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, sin embargo, el ciudadano J.B., nunca las recibió, razón por la que se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse de su declaración que trabaja para la empresa demandada por lo que compromete su imparcialidad.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda y los alegatos de ambas partes en la celebración de la presente audiencia, se observa que son hechos admitidos los siguientes: la relación de trabajo que vinculó al actor y a la demandada, la fecha de inicio, constituyendo los hechos controvertidos que se haya despedido injustificadamente al actor; si goza o no de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que el alegato de la demandada es que el personal se contrató varias veces con ocasión del Programa Especial de Apoyo Integral para Pequeños y Medianos Productores Agrícolas, que fue contratado por honorarios profesionales desde el principio, que la dedicación era a tiempo convencional.

La parte demandada en la audiencia de alzada señaló que existe caducidad de la acción. En este caso el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2007, declaró con lugar la apelación de la parte actora y repuso la causa al estado de que el Juez que resulte competente procediera a dictar sentencia conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que consideró que no hubo en este caso caducidad de la acción, ello es cosa juzgada inmodificable conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2007, declaró con lugar la apelación de la parte actora y repuso la causa al estado de que el Juez que resulte competente procediera a dictar sentencia conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que consideró que no hubo en este caso caducidad de la acción, ello es cosa juzgada inmodificable conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Esta probado y aceptado que el actor y la demandada celebraron contratos a tiempo determinado en fechas: 16-01-2001: con duración de 3 meses, 16 de abril de 2001: prorrogado por 2 meses y 15 días; 1 de julio de 2001: prorrogado por 3 meses; 1 de octubre de 2001: prorrogado por 3 meses; en fecha 1 de enero de 2002, se hizo un contrato a tiempo determinado por 2 meses; el 1 de marzo de 2002, se hizo un contrato por 3 meses y la relación culminó el 26 de julio de 2002, la demandada reconoció que la relación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, firme como se encuentra que no hay caducidad como se estableció anteriormente, el Tribunal debe puntualizar que el objeto del contrato era que el contratado prestara servicios al Programa Especial de Apoyo Integral para Pequeños y Medianos Productores Agrícolas, realizando el control previo, posterior y perceptivo de las operaciones originadas en el Programa, a tiempo convencional.

La demandada es una Fundación del Estado adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder) conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este último adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

La Ley Orgánica de la Administración Pública publicada el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en su artículo 108 establece que son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al 50%, estas, según el artículo 109 eiusdem, adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a su domicilio y según el artículo 112 las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y demás normas aplicables salvo lo establecido en dicha Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 146 y 148 establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Si bien en anteriores oportunidades pudo haberse sostenido un criterio diferente, el presente caso tal como lo hizo este Tribunal en el Asunto No. AP21-R-2007-0001847, debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

.

La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis A.R.M. en amparo), estableció:

“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano L.A.R.M., tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldia Del Municipio Piar Del Estado Bolivar)

…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto No. AP21-R-2007-1639 (Macarlu J.F.J. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en criterio que comparte plenamente este Tribunal, sostuvo que:

…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De P.F. 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.

A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.

Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.

En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública y nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley…

(Resaltado del Tribunal).

El contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, en este sentido, al haber sido el actor contratado a tiempo determinado para desempeñar labores inherentes a los proyectos de la Fundación, ello excluye la intención presunta de continuar la relación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y aún cuando se considerare a tiempo indeterminado, en modo alguno un contratado puede ser reenganchado a una Fundación del Estado, lo que en definitiva lo excluye del régimen de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los derechos patrimoniales que pudieren corresponderle por la prestación del servicio, de manera que debe declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2007, por la abogado P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2007, oída en ambos efectos el 31 de marzo de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B.C. contra la FUNDACION DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA). TERCERO: REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 9 de junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP22-R-2007-000443

JCCA/LR/mn.

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