Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-1989-000001

PARTE ACTORA: L.J.C.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.006, actuando en representación de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil MADISON, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1987, inscrita bajo el No. 46, Folio. 291, Tomo. 9, del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.O. y ANTIGLORIS DIAZ MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.86 y 43.889, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano L.J.C.S., en fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual intimó sus honorarios profesionales de abogado a la sociedad civil MADISON, en virtud de un juicio que intentó la ciudadana ISABEL DE IULIANO Y ORTROS, en contra de la mencionada asociación civil. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de julio de 1999.

Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 1999, se avoco al conocimiento de la presente causa el juez temporal P.P.C., ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se dio por notificado el ciudadano L.C.S..

En fecha 1° de febrero de 2000, se dio por notificada la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2000, este tribunal dicto sentencia definitiva en el presente asunto, declarando sin lugar la pretensión del actor.

En fecha 13 de abril de 2000, la parte demandada se dio por notificada del fallo dictado por este tribunal.

En fecha 10 de mayo de 2000, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional, a cuyo efecto se oyó dicha apelación en fecha 23 de mayo de 2000.

Luego del correspondiente procedimiento de distribución, en fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el juzgado a-quem se pronunció respecto de la apelación ejercida, en cuya decisión confirmó el auto apelado.

En fecha 17 de enero de 2001, la parte apelante anunció recurso de casación. Dicho recurso fue admitido en fecha 23 de enero de 2001, siendo en fecha 30 de noviembre de 2001, en la cual la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

En fecha 16 de enero de 2002, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de febrero de 2002, el juez titular de dicho juzgado se inhibió de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la referida inhibición.

Posteriormente a la correspondiente distribución, en fecha 5 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito quedó designado para conocer el presente asunto, al efecto en fecha 5 de abril de 2002, dicho juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo del año 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito declaró inexistente el procedimiento utilizado y la nulidad de todo lo actuado por inadmisible procesalmente.

En fecha 6 de junio de 2003, la parte actora anunció el recurso de casación contra la referida sentencia. Dicho recurso fue admitido en fecha 16 de junio de 2003.

En fecha 3 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. F.A..

En fecha 20 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Civil, se pronunció respecto del presente asunto, declarando inexistente el procedimiento, así como las decisiones publicadas en las instancias, casó sin reenvío y declaró la nulidad de todo lo actuado por ser inadmisible procesalmente la acción intentada.

En fecha 6 de julio de 2004, por cuanto se produjo la recomposición de la Sala con la incorporación del Magistrado Tulio Álvarez Ledo por falta absoluta del ex Magistrado F.A. Gutiérrez, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Tulio Álvarez Ledo. En fecha 27 de julio de 2004, dicho Magistrado declaró con lugar el recurso formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Octubre de 2004, luego del correspondiente procedimiento de distribución la inhibición planteada por el Dr. L.A.S.C., en su carácter de Juez del Jugado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió ser conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2004, dicha inhibición fue declarada con lugar.

En fecha 26 de octubre de 2004, previa distribución conoció del presente asunto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2007, dicho juzgado dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la apelación planteada por el demandante.

En fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada anunció recurso de casación, respecto de la referida sentencia.

En fecha 25 de junio de 2007, dicho recurso fue admitido por el ad-quem.

En fecha 23 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil dictó Sentencia con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quien declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada e inadmisible la presente demandada, por lo que casó sin reenvío y declaró nula la sentencia recurrida y el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 1999.

En fecha 3 de marzo de 2001, la parte actora solicitó la perención de la instancia.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que como la parte demandada, resultó totalmente vencida en la litis, y por cuanto la misma fue condenada en consecuencia al pago de las costas, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el pago de sus honorarios y los cuales indica causados en la manera siguiente:

o Firma de la boleta donde se le notificaba si aceptaba o no el cargo conferido por el tribunal para la elaboración de una contrato de condominio del edificio Madison de fecha 20 de octubre de 1993, por un monto de Bs. 2.000.000,00, (hoy equivalentes a Bs.F. 2.000,00).

o Diligencia mediante la cual acepta el referido cargo, por un monto de Bs. 2.500.000,00, (hoy equivalentes a Bs.F. 2.500,00),

o Que en fecha 31 de marzo de 1995 se le hizo entrega material de un apartamento propiedad de la actora para lo cual consignó poder que acreditaba su carácter de apoderado, actuación que estima en Bs. 25.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 25.000,00).

o Que en fecha 4 de abril de 1995, consignó constante de cinco folios útiles notificación judicial realizada a la Administrador G.P., diligencias que estima en Bs. 2.500.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 2.500,00)

o Que en fecha 10 de abril de 1995, se le hizo entrega material de otro apartamento propiedad de uno de sus poderdantes, actuación que estima en Bs. 25.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 25.000,00).

o Que en fecha 15 de mayo de 1995, se le hizo la entrega material de otro apartamento propiedad de la condemandante F.A.R.V., actuación que estima en Bs. 25.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 25.000,00).

o Que en fecha 15 de mayo de 1995, se le hizo entrega material del apartamento distinguido con el No.7, propiedad de la codemandante A.R.P., actuación que estima en Bs. 25.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 25.000,00).

o Diligencia de fecha 7 de noviembre de 1995, donde solicita se devuelva la comisión sobre las entregas materiales ya cumplidas en la totalidad al tribunal de la causa, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 1.500,00).

o Diligencia de fecha 18 de diciembre de 1995, mediante la cual solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles objeto de la demanda, a fin de protocolizar la experticia complementaria del fallo realiza por los expertos en el presente caso el día 3 de noviembre de 1994, la cual estima en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 3.000,00).

o Igualmente estima el valor de las actas mediante las cuales se adjudicaran los inmuebles a los codemandantes, especificadas en los rubros 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del libelo de demanda, por un monto de Bs. 15.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 15.000,00 cada una).

o Diligencia de fecha 12 de enero de 1996, pidiendo se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el edificio Madison, así como el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles distinguidos con los Nos. 1, 2, 3, 4, 6, 12 y 14, ubicados en el referido edificio, cuya estimación hace en Bs. 3.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 3.000,00).

o Diligencia de fecha 30 de enero de 1996 mediante la cual solicitó la búsqueda del expediente por encontrarse extraviado, la cual estima en Bs. 2.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 2.000,00).

o Escrito de fecha 11 de marzo de 1996, mediante el cual se opone a la intimación de honorarios de un tercero que no es parte en el juicio, el cual estima en 3.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 3.000.000,00).

o Diligencia de fecha 18 de marzo de 1996, mediante el cual solicitó se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos 1, 2, 3, 4, 6, 12 y 14 del edificio Madison, el cual estima en la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 2.000,00).

o Diligencia de fecha 11 de abril de 1996, donde apeló del auto dictado por el tribunal que niega la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

o Al mismo tiempo intima el pago de múltiples diligencia efectuadas ante los juzgados noveno y primero de municipio de esta circunscripción judicial.

• Demandó la cantidad de Bs. 282.500.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 282.500,00).

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

• Alegó la prescripción de la obligación de pagar los honorarios intimados de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, aduciendo además que si bien es cierto que la acción de la sentencia ejecutoria prescribe por veinte años no es menos cierto que el derecho a reclamar los honorarios comprendidos en la declaración accesoria de condenatoria en costas deben regirse por las prescripciones breves.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación de honorarios presentada por el actor.

• Que el intimante no participó como profesional del derecho en el estudio del caso en el cual fundamenta su pretensión, sino fue luego de que la parte demanda (sic) de (sic) confiriera poder el 13 de febrero de 1995, cuando el intimante comienza a actuar como apoderado de la parte demandante.

- III -

SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCION

DE LA INSTANCIA.

La materia a resolver en la presente incidencia constituye la solicitud de perención anual de la instancia, realizada por la parte demandada luego que el presente asunto haya sido sustanciado ante la Sala de Casación Civil y posteriormente remitido al tribunal de la causa.

Ahora bien, es menester establecer que en reiteradas oportunidades el expediente que aquí nos ocupa ha sido conocido en cede casacional, siendo el último criterio establecido por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, quien en fecha 23 de enero de 2008, dictó sentencia en consideración al recurso de casación debidamente formulado por la parte demandada. De modo que, este sentenciador se adorna con la dispositiva del mencionado fallo, el cual reza lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, por la representación judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO y se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto e INADMISIBLE la presente demanda por cobro de honorarios por la inepta acumulación de pretensiones.

Sobre la base del precedente dispositivo judicial, proferido por el mas alto tribunal de la República, se observa el mas novísimo criterio respecto del presente asunto, siendo entonces declarado inadmisible en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos determinados en la precitada decisión, los cuales resultan suficientemente contundentes para que este sentenciador los acole en la presente decisión. Así pues, declarada inadmisible la demanda, se procedió a remitir el expediente al presente juzgado, habiendo transcurrido mas de un (1) año sin que las partes acontecieran en el presente proceso, siendo ésta la razón por la cual la parte demandada solicitó en reiteradas oportunidades la declaración de perención de la instancia.

A tal efecto, necesariamente debe traer a colación su fundamento normativo, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

A los fines de dirimir la petición de declaratoria de perención de la instancia conviene realizar algunas precisiones conceptuales. En principio, el proceso civil está integrado por dos instancias y por el recurso extraordinario de casación. El modo normal de terminación de cada una de estas instancias es la sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, siendo que la sede casacional se agota con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que revisa la conformidad jurídica de la sentencia.

De otra parte, los modos anormales de terminación de la instancia son los mecanismos de autocomposición procesal y la perención de la instancia.

En el caso que concretamente nos ocupa todo el proceso se extinguió luego de ser dictada una sentencia en casación que declaró inadmisible la demanda que originó este proceso, así como la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de admisión. Es decir, se declarada la terminación de todo el proceso, obviamente han resultado consecuencialmente extinguidas las dos instancias ordinarias que lo componen, así como del recurso extraordinario de casación.

Hechas las anteriores consideraciones, debe concluirse que resulta absurdo concebir la posibilidad de que la primera instancia se haya extinguido por obra de la perención, luego que todo este proceso se extinguió por virtud de la sentencia proferida en sede casacional, por lo que la solicitud de declaratoria de perención de la instancia resulta improcedente, y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, realizada por la parte demandada en el presente juicio.

Regístrese y Publíquese. Archívese este expediente, toda vez que este proceso está definitivamente terminado. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

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