Decisión nº 235 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001850

PARTE ACTORA: J.R.C., S.M., F.P.A., A.J.R., P.M.H.A., J.E.S.B., M.J.D.V., J.R.R., V.G.G., M.I.C.G., P.R.P., H.N.R., B.C., B.E.U., J.G.A., A.G.R.M., F.J.C.S., H.J.A., O.V.V.S. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 2.062.155, 3.870.614, 190.319, 2.670.352, 3.154.315, 293.728, 989.474, 1.137.452, 4.054.156, 4.166.182, 266.130, 741.748, 2.969.026, 998.405, 292.809, 2.666.033, 4.888.546, 962.606, 3.121.263 y 93.791 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. y J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.D.F., S.L.B., A.M., A.A.P. y M.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.526, 110.195, 117.904, 117.122 y 66.454 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos J.R.C., S.M., F.P.A., A.J.R., P.M.H.A., J.E.S.B., M.J.D.V., J.R.R., V.G.G., M.I.C.G., P.R.P., H.N.R., B.C., B.E.U., J.G.A., A.G.R.M., F.J.C.S., H.J.A., O.V.V.S. y A.A.C., contra C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS por cobro de diferencia de pensión de jubilación, intereses moratorios e indexación judicial. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos J.R.C., S.M., F.P.A., A.J.R., P.M.H.A., J.E.S.B., M.J.D.V., J.R.R., V.G.G., M.I.C.G., P.R.P., H.N.R., B.C., B.E.U., J.G.A., A.G.R.M., F.J.C.S., H.J.A., O.V.V.S. y A.A.C. prestaron sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios de la Pensión de Jubilación Convencional todo de conformidad con lo previsto en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que la empresa desde que los trabajadores- actores fueron jubilados siempre les ha cancelado sus pensiones de jubilación por debajo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Que a la fecha de la interposición de la acción judicial el ciudadano J.R.C., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 259.897,00, S.M., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 193.750,00, F.P.A., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 247.250,00, A.J.R., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 252.000,00, P.M.H.A., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 456.239,00, J.E.S.B., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 252.000,00, M.J.D.V., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 267.006,00, J.R.R., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 260.442,00, V.G.G., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 262.220,00, M.I.C.G., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 392.589,00, P.R.P., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 252.880,00, H.N.R., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 287.570,00, B.C., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 249.755,00, B.E.U., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 251.720,00, J.G.A., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 252.000,00, A.G.R.M., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 326.229,00, F.J.C.S., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 310.100,00, H.J.A., recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 252.000,00, O.V.V.S. recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, y A.A.C. recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 252.000,00. Que como quiera que a partir del primero de enero del 2000 las empresas que tengan Planes de Jubilaciones como obligación adquiridas por las Convenciones Colectivas de Trabajo deben equipararse al monto de las pensiones a lo establecido como Salario Mínimo U.N., según la categoría y de conformidad con los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, existe en tal sentido a su decir la obligación por parte de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de cancelarle a los actores retroactivamente desde la fecha en que nació el derecho 1° de enero del 2000 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a la demanda, la diferencia en Bolívares de lo percibido mensualmente por el jubilado y lo establecido en cada mes como salario mínimo nacional urbano para el sector privado. En tal sentido demandan los actores en el Petitum del escrito libelar lo siguiente: homologación de las pensiones de jubilación al Salario Mínimo Nacional Urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca; las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas desde el mes de enero del año 2000 y cuyo monto sea o haya sido inferior al Mínimo Nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; el pago de los intereses moratorios y de la indexación judicial sobre las sumas adeudadas.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto previo.

La representación judicial de la demandada señaló como punto previo que su poderdante desde el mes de julio de 2007 de manera voluntaria, aumentó las pensiones de jubilación de los actores todo acorde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Hechos que Reconoce:

- La condición de Jubilados de los co-demandantes.

- La fecha en que fueron otorgadas las pensiones de jubilación.

- Los montos de pensión de jubilación indicados en el libelo como cancelados por la empresa-demandada hasta junio del 2007 dado que a partir del mes de julio 2007 se homologaron tales pensiones al salario mínimo nacional.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que los actores durante el año 2007 hayan devengado una pensión de jubilación inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto lo cierto es que a su decir desde el mes de julio de 2007 percibieron como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 614.000 y luego desde el 01 de mayo de 2008 la cantidad de Bs. F 799,23.

- Que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional y mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que a todo evento si el Tribunal considera que deben homologarse las pensiones recibidas por los accionantes a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal reajuste debería llevarse a cabo desde el 25 de enero de 2005 fecha en la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo estableció el verdadero alcance de la norma constitucional contenida en el artículo 80.

- Niega también la procedencia de los intereses moratorios dado que el artículo 92 constitucional está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y que el caso de autos no se encuentra dentro de tales supuestos.

- Niega el pago por indexación monetaria dado que de conformidad a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, constituye una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensiones de jubilación.

- Finalmente niega la procedencia de la condenatoria en costas ya que la participación accionaria del Estado en la empresa-accionada corresponde a un 82,14% lo cual la convierte en una Empresa del Estado gozando en consecuencia de las mismas prerrogativas de la República.

Hecho controvertido:

- La procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de los actores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- La procedencia en derecho de intereses moratorios e indexación judicial.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 68 ambos inclusive del primer cuaderno de recaudos referentes a constancias de trabajo y recibos de pagos de donde se desprende las pensiones de jubilaciones recibidas por los co-demandantes. Este Tribunal observa que como quiera que la accionada reconoció la pensiones de jubilación que se indican en el escrito libelar hasta el mes de junio del año 2007 y siendo que la actora reconoció en la audiencia oral de juicio que después de julio del 2007 tales pensiones han sido en lo adelante homologadas al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no se les confiere en tal sentido a las promovidas eficacia probatoria alguna por no guardar relación con hechos controvertidos en la litis. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 69 al 90 ambos inclusive del primer cuaderno de recaudos referentes a copias simples de gacetas oficiales donde consta los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna dado que estos Instrumentos por el Principio Iura Novit Curia han de ser del conocimiento del Juez y no se tratan en tal sentido de medios probatorios en sí mismo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Originales: De los siguientes documentos consignados en copias simples al Cuaderno de Recaudo N°1 y marcados con las letras: A2,B2,C2 al C4, D2 al D4, E2 al E3, F2,G2,H2,I 2 al I 5, J2 al J4, K2 al K5, L2 al L4, M2 al M4, N2 al N3, Ñ2 al Ñ4, O2 al O3, P2, Q2 al Q4, R2 al R4, S2 al S4. La demandada no exhibió en la audiencia oral de juicio los originales de las documentales in comento- sin embargo reconoció las consignadas en copias simples por los actores, en tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración que hiciera ut-supra a la documentales promovidas por los co-demandantes relativas a recibos de pagos. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 133 al 379 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a relación de nómina de los pensionados, las cuales reflejan sus estados de cuenta a partir del 31 de julio de 2007, así como impresión de la pagina de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Tribunal observa que siendo que las promovidas no guardan relación con hechos controvertidos en la litis no se les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO BANCO UNIVERSAL C.A, cuyas resultas no constan a los autos más sin embargo la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó que desistía de las mismas dado que lo pretendido resultaba punto convenido en juicio por ambas partes, todo lo cual consta además en Acta levantada en fecha 22 de octubre del 2008 inserta a los folios 242 al 245 del expediente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: las pensiones de jubilación señaladas por los actores en el escrito libelar hasta el mes de junio de 2007 y el hecho que después del mes de julio del 2007 la empresa-accionada procedió a homologar tales pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, tenemos que los puntos controvertidos en el caso sub-examine resultaron ser de mero derecho en el sentido de establecerse si en efecto la empresa demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A se encuentra en la obligación de ajustar el beneficio contractual de pensión de jubilación acordado a los trabajadores-actores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional señalando sobre este particular la demandada que tal obligación es inherente al sistema de seguridad social; por otra parte en caso de proceder dicho reajuste lo atinente a la fecha a partir de la cual se efectuarían los cálculos ya que a decir de los actores es a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999 cuando en el Artículo 80 se estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrían ser inferiores al salario mínimo urbano mientras que por su parte la demandada adujo en la litis contestación que en el caso de que el Tribunal considerase que la empresa se encuentre en la obligación de efectuar tal homologación ello debería acordarse desde el 25 de enero de 2005 fecha en la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo dio el verdadero alcance de la norma constitucional contenida en el artículo 80 y finalmente la procedencia en derecho de intereses moratorios e indexación judicial.

Dicho lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer punto controvertido, es reiterada la doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la Pensión de Jubilación, dado pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular el cual por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias- a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la Sala Social ha dejado por sentado en diversos fallos que el principio de la Seguridad Social debe considerarse de orden público de modo que no puede este modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 dejo por sentado lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Sobre este particular consagran a la letra los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad las normas constitucionales supra trascritas, de los criterios jurisprudenciales reproducidos parcialmente y siendo que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador- este Tribunal declara con lugar la reclamación de los actores de homologación de la Pensión de Jubilación a los Salarios Mínimos decretados por Ejecutivo Nacional y en tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de los co-demandantes, para lo cual deberá tomarse en cuenta las Pensiones pagadas por la empresa demandada indicadas a los folios 01 al 06 ambos inclusive del escrito libelar así como los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al segundo punto controvertido en el presente asunto, este Tribunal se sirve señalar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008 expediente N° S-2007-001090:

(…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, - de conformidad con el Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo -.ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal exime a la accionada del pago de indexación judicial, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión de jubilación con ocasión al sistema más favorable al trabajador, lo cual genera de alguna manera cierta compensación o equilibrio. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1170 de fecha 07 de julio del 2006 caso B.M. Cuba contra CADAFE). -.ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, siendo que de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales intereses se circunscriben al salario y prestaciones sociales de los trabajadores lo cual no se corresponde con el caso de autos y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de fecha 01 de abril del 2008 dejo por sentado la improcedencia en caso análogo al de análisis de la indexación judicial y los intereses moratorios demandados, este Tribunal atendiendo a la disposición contemplada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- declara igualmente la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. -.ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.R.C., S.M., F.P.A., A.J.R., P.M.H.A., J.E.S.B., M.J.D.V., J.R.R., V.G.G., M.I.C.G., P.R.P., H.N.R., B.C., B.E.U., J.G.A., A.G.R.M., F.J.C.S., H.J.A., O.V.V.S. y A.A.C., contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación, intereses moratorios e indexación judicial. Queda la demandada condenada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el mes de junio del año 2007, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 exp: 04-2847 y sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 de fecha 26 de julio de 2005. Así mismo, queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores conforme a la convención colectiva de la empresa accionada, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo tal y como se dispone en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2007-001850

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