Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Exp. 10-2853

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada K.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.D.C., M.M.B., J.G.M., A.E.Z. y D.J.E., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.287.306, 5.472.760, 3.243.999, 6.180.390 y 6.085.036, contra la resolución Nro. 00014163, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte actora indican que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se ordene la suspensión de efectos de la regulación de alquiler Nro. 00014163, dictada en fecha 21 de mayo de 2010, expediente administrativo Nro. 13.178, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con el fin de evitar perjuicios irreparables a sus representados.

Manifiestan que se encuentran llenos los extremos necesarios para la suspensión de los efectos solicitada, como lo es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) el cual se desprende en virtud que sus mandantes, inquilinos de los locales A, B, C, D, y E del edifico EL HOYO, según se desprende de los contratos de arrendamientos han cancelado correctamente el canon de arrendamiento que ha venido estableciendo la Dirección de Inquilinato a lo largo de los años que se han mantenido arrendados en dichos locales, pagando siempre de forma correcta y puntual, así como en ningún momento la arrendadora ha intentado rescindir o terminar los contratos de arrendamientos que los vincula o han entablado contra sus mandantes algún tipo de acción de desalojo por falta de pago de alquiler; lo que evidencia el derecho que asiste a sus representados de defender su permanencia en el inmueble arrendado, bajo las mejores condiciones posibles, con pago a la ley mientras se encuentren en vigencia los respectivos contratos, siendo que tal derecho se les está lesionando severamente con el aumento desproporcionado del canon de arrendamiento mensual fijado por la regulación impugnada.

Alegan en cuanto al periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas deben ser acordadas cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual, el monto fijado por la regulación impugnada, constituye un aumento desmesurado respecto al que venían pagando sus mandantes y siendo muy factible que sus representados no puedan alcanzar recursos económicos suficientes para cancelar el nuevo y exagerado canon de arrendamiento y como consecuencia de ello resultarían desalojados de los inmuebles arrendados.

Por otra parte, señalan que en este caso existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable al recurrente y dicha presunción se obtiene del documento contentivo de la resolución impugnada, que evidencia el aumento desmesurado que sobrepasa los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

Alegan que el (periculum in damni) viene constituido porque la resolución impugnada es un acto administrativo de efectos particulares, cuyo cumplimiento es inmediato, es decir que sus mandantes deben cancelar sus respectivos cánones de arrendamiento, aun cuando estos resulten desmesurados y hayan sido fijados mediante un acto administrativo plagado de vicios que lo hacen nulo en forma absoluta.

Solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de efectos por lo anteriormente expuesto.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende que la controversia formulada por la parte actora es la presunción de un daño de difícil reparación, en virtud que el aumento desmesurado tal como lo indica la parte actora ocasionaría el futuro desalojo de sus mandantes en virtud no poder cancelar las costas del alquiler acordado en la resolución Nro. 00014163, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia por lo que se hace necesario declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

EXP. 10-2853

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