Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 19, 30 de Julio de 2007 y 06 de Agosto de 2007, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos A.E.S.T., K.J.F.M. y R.A.H.L., en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto del ciudadano A.E.S.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respecto del ciudadano K.J.F.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y respecto del ciudadano R.H.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem; éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: A.E.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 20/11/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el barrio J.F.R. zona 6, sector La Montañita, calle El Guasito, escalera 10, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.342.-

• DEFENSA: MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: K.J.F.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09/12/1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio J.F.R. zona 6, sector La Montañita, escalera 1, casa 36, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.554.-

• DEFENSA: W.A.S.R. y A.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.589 y 66.450, en su orden respectivo, con domicilio procesal en Avenida Fuerzas Armadas, residencias Las Brisas, torre D, piso 22, oficina 222, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfonos 0212-5624001 y 0414-2791782.-

• ACUSADO: R.A.H.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/12/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio J.F.R. zona 6, sector La Montañita, calle El Guasito, escalera 9, casa 32, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.591.-

• DEFENSA: J.F.V., Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 29 de Diciembre de 2006, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en atención a las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los A.E.S.T., K.J.F.M. y R.A.H.L..-

En la misma data (29/12/2006), los referidos ciudadanos, fueron puestos a disposición del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se decretó medida judicial preventiva privativa de la libertad, en contra de los ciudadanos: 1) A.E.S.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; 2) K.J.F.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; 3) R.A.H.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 22 de Enero de 2007, el ciudadano L.J.H.H., Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prorroga para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 26 de Enero de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral dispuesta en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se concedió al representante del Ministerio Público, un lazo de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.-

En fecha 05 de Febrero de 2007, la ciudadana CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos: 1) A.E.S.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; 2) K.J.F.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; 3) R.A.H.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió totalmente el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: 1) A.E.S.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; 2) K.J.F.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; 3) R.A.H.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem. Igualmente, se mantuvo la medida judicial preventiva privativa de la libertad impuesta a los referidos acusados.-

En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.E.S.T., K.J.F.M. y R.A.H.L., fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 04 de Junio de 2007, los defensores de los acusados A.E.S.T., K.J.F.M. y R.A.H.L., solicitaron ante éste Despacho, el traslado de los justiciables hasta la sede del Tribunal, a los fines que manifestaran su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal.-

El día 12 de Junio de 2007, comparecieron ante éste Tribunal previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, los acusados A.E.S.T., K.J.F.M. y R.A.H.L., quienes renunciaron a la constitución del Tribunal Mixto y solicitaron ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, razón por la cual y atendiendo la voluntad de los justiciables, se fijó la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 19 de Julio de 2007.-

En sesiones de los días 19/07/2007, 30/07/2007 y 06/08/2007, se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, luego de lo cual, el Juez emitió el dispositivo del fallo con la exposición oral de las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a tal convencimiento, en los siguientes términos; PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.E.S.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano K.J.F.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. TERCERO: CONDENA al ciudadano R.A.H.L., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sesión del fecha 19 de Julio de 2007, tuvo lugar la inicio del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a ese acto, vale decir, la representante del Ministerio Público, los acusados de autos y sus defensores, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra de los ciudadanos A.E.S.T., K.J.F.M. y R.A.H.L., la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que en fecha 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., se presentaron en la Panadería E.d.O., ubicada en la calle 13 de La Urbina, en un primer momento solicitaron a la ciudadana H.V.V., les sirviera café, luego de tomarlo, se dirigieron a la ciudadana O.F.G., quien se encontraba en la caja, allí el ciudadano A.E.S.T., esgrimió un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38 special, de acabado superficial en acero inoxidable y cacha de material blanco, con la cual constriñeron a la referida cajera para que entregase el dinero que se encontraba en la caja registradora, apoderándose los mismos sujetos activos del dinero en mención, específicamente, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) en efectivo.-

    Luego procedieron a retirarse de la panadería en cuestión, pues, a fuera los esperaban R.A.H.L. y un adolescente, ambos conduciendo un vehículo del tipo moto, marca Jaguar.-

    Breves momentos antes, los funcionarios GUYIVER MEDINA y D.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, fueron alertados por el ciudadano R.C.C., que en las inmediaciones de la calle 13 de La Urbina, se encontraban cuatro (04) sujetos, en dos (02) vehículos del tipo moto, en actitud sospechosa y circulando alrededor de la panadería ya identificada, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, donde constataron que se encontraban aparcadas en una esquina solitaria, dos (02) vehículos del tipo moto, cada una con su piloto, razón por la cual procedieron a darles la voz de alto en un primer momento a estos dos (02) sujetos, que resultaron ser R.A.H.L. y un adolescente, luego de lo cual procedieron a verificar la situación en la panadería, siendo que el funcionario GUYIVER MEDINA, se encontró frente a sí a los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., quienes salían del local comercial luego de cometer el robo, en ese sitio, el ciudadano A.E.S.T., trató de despojarse del arma de fuego que portaba, la cual arrojó hacia un edificio aledaño y chocó contra el cercado de protección y finalmente cayó a sus pies, momento en el cual el funcionario GUYIVER MEDINA le dio la voz de alto y procedió a su aprehensión, incautando el objeto activo y pasivo del delito.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de: 1) Respecto del ciudadano A.E.S.T., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; 2) Respecto del ciudadano K.J.F.M., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; 3) Respecto del ciudadano R.A.H.L., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición de la experto ISLEY MORALES, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 251, de fecha 22 de Enero de 2007.-

    • Deposición de la experto ELISCAR NERIS, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 251, de fecha 22 de Enero de 2007.-

    • Deposición del experto D.M., adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron los reconocimientos legales 218 y 219, de fecha 15 de Enero de 2007.-

    • Deposición del experto J.P., adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron los reconocimientos legales 218 y 219, de fecha 15 de Enero de 2007.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario GUYIVER MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio del funcionario D.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio de la ciudadana H.M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.559.248, testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio de la ciudadana O.M.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 82.025.628, testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.026.72, testigo de los hechos objeto del proceso.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, de fecha 22 de Enero de 2007, signada bajo el Nº 251, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y ELISCAR NERIS, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • El PERITAJE DOCUMENTOLÓGICO, de fecha 16 de Enero de 2007, signado bajo el Nº 137, suscrito por el experto P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Los RECONOCIMIENTOS LEGALES, de fecha 15 de Enero de 2007, signadas bajo los números 218 y 219, suscritas por los expertos D.M. y J.P., adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura de los representante de la Defensa:

    III.I.II.I.- Defensa del ciudadano A.E.S.T.:

    Invocando el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que no sean admitidas las llamadas pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que se tratan dictamenes periciales, los cuales deben ser incorporados al juicio oral y público, a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 ibidem; ello por cuanto las experticias ya señaladas se constituyen como elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo de acusación, más en respeto de los principios de oralidad e inmediación deberá valorarse la deposición de los expertos y no la lectura de esas actuaciones las cuales no reúnen las características de prueba documental.-

    Por otra parte, en base al principio de presunción de inocencia señaló que aun cuando nos encontremos en esta etapa del proceso, será solo al final del juicio que el Tribunal pueda emitir una sentencia y por ello durante el transcurso del debate probatorio debe tenerse a su patrocinado como inocente.-

    Ratificó el ofrecimiento probatorio realizado en la fase intermedia del proceso de:

    TESTIMONIAL conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio de la ciudadana NELSIN M.A.B..-

    III.I.II.II.- Defensa del ciudadano K.J.F.M.:

    Rechazó el contenido de la acusación expuesto por el Ministerio Público agregando que en el curso del debate probatorio quedará demostrada la inocencia de su representado.-

    III.I.II.III.- Defensa del ciudadano R.A.H.L.:

    Sustentado en el principio de comunidad de la prueba, señaló que con los propios medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, demostrará en el debate oral la inocencia de su asistido.-

    Ratificó el ofrecimiento probatorio realizado en la fase intermedia del proceso de:

    TESTIMONIAL conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del ciudadano F.J.G..-

    III.I.III.- Exposición inicial de los acusados:

    Luego de ser impuestos del precepto constitucional dispuesto en el artículo 49.5 Constitucional, del contenido de los artículos 131 y 349 ambos del Texto Adjetivo Penal y luego de informarles sobre el hecho ha ser debatido en el juicio oral, con el señalamiento de la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, expresaron los ciudadanos A.E.S.T., K.J.F.M. y R.H.L., su voluntad de abstenerse de declarar en ese momento.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    III.II.I.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto ISLEY MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, donde nació en fecha 05/08/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalísticas labrando en el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-14.282.883, depuso en relación a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 251, de fecha 22 de Enero de 2007, señalando entre otras cosas que recibieron de parte de la Policía del Estado Miranda, un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38, elaborado en metal y con apariencia externa en acero inoxidable, con dos piezas de color blanco a la altura de la empuñadura, apreciando que en el lugar destinado al serial de orden, existen oquedades; igualmente suministraron cuatro (04) balas, las cuales estaban en buen estado de conservación; se concluyó a través del estudio que el arma de fuego ya identificada estaba en buen estado de funcionamiento y con ella se realizaron varios disparos de pruebas.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que cuenta con una experiencia de seis (06) años, reconociendo como suya una de las firmas que suscriben el respectivo reconocimiento técnico y que la pieza objeto de estudio es un arma de fuego del tipo revolver, marca Llama, la cual es un arma pequeña de uso personal y portátil.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., señaló que su comparecencia al juicio se relaciona con el dictamen pericial realizado en fecha 22 de Enero de 2007, para lo cual deja constancia que realizó su peritación sobre un arma de fuego, cuatro (04) balas; que las oquedades son pequeños huecos que se realizaron sobre la superficie del serial de orden, para lograr borrarlos, constituyendo esto criminalistica de campo y por ende desconoce los hechos en los cuales se encuentra involucrada el arma de fuego objeto de estudio.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.A.H.L., señaló que las oquedades son huecos que se encontraban donde regularmente se encuentra el serial de orden, esto a los fines que no se logre la individualización del arma, esto es perfectamente observable.-

    III.II.II.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto ELISCAR J.N.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/03/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio experta en balística laborando en el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V- 14.472.728, depuso en relación a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 251, de fecha 22 de Enero de 2007, señalando entre otras cosas que se realizo un reconocimiento técnico a un arma de fuego, del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38, con apariencia externa de acero inoxidable, el cual tenia sus series borrados; dicha arma se encontraba en buen estado funcionamiento.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que reconoce como suya una de las firmas que suscriben el dictamen pericial.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., contestó que su actuación se orienta a determinar si el arma señalada esta en buen funcionamiento y dejar constancia de la marca, modelo, descripción de la misma y de su serial; desconociendo los hechos en los cuales pueda estar vinculada la misma.-

    III.II.III.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano GUYIVER W.M.Z., de nacionalidad Venezolana, natural San J.d.C., Estado Táchira, donde nació 02/03/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.479, declaró sobre su actuación en el procedimiento policial realizado en fecha 28 de Diciembre de 2006, señalando entre otras cosas que estaba patrullando y una persona se acercó a ellos en la Avenida Principal de La Urbina, y les informó que en la Calle 13 de la misma urbanización se encontraban cuatro (04) personas tripulando dos (02) vehículos del tipo moto, cerca de la Panadería E.d.O. y que los mismo estaban en actitud sospechosa, se trasladaron al sitio y apreciaron a sólo dos (02) personas, que se encontraban adyacentes a dos (02) vehículos del tipo moto, estos al avistar la unidad patrullera, trataron de prender los vehículos en referencia, sin embargo, no pudieron emprender la huida; en el sitio procedieron a interrogar a estas dos (02) personas; luego, bajaban hacia ese lugar y procedente de la Panadería en referencia, dos (02) sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego de la cual trató de deshacerse lanzándola a la entrada de un edificio adyacente, sin embargo, la misma le cayó a los pies, razón por la cual procedió a darle la voz de alto con el fin que el referido sujeto no tomará nuevamente el arma de fuego y proceder a su aprehensión; posteriormente, se trasladó a la Panadería E.d.O. y se entrevistó con los que allí se encontraban presentes, y constató que efectivamente estas últimas dos (02) personas se habían apoderado del dinero presente en la caja registradora, utilizando para ello un arma de fuego.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que labora en la Policía del Estado Miranda; que el hecho ocurrió en horas de la tarde, pero recuerda exactamente; la Panadería en referencia se encuentra aproximadamente entre doscientos a quinientos metros (200 – 500 mts) de la sede de la Policía; cuando los dos (02) sujetos que se encontraban adyacentes a los vehículos motos, avistan la unidad policial, trataron de encender los referidos vehículos, pero lograron evitar que huyeran del lugar, en ese momento solamente habían dos (02) personas, cada uno conduciendo una moto; su compañero se quedó resguardando a los sujetos que se encontraban adyacentes a los vehículos moto y el declarante procedió a verificar lo que sucedía en la Panadería, apreció que dos (02) sujetos ya habían salido de ella y venían en dirección a donde se encontraban las motos en referencia, apreciando en primer término al que portaba el arma de fuego, el otro sujeto que salía de la panadería no portaba arma de fuego, solamente detentaba dinero; las unidades de apoyo llegaron luego de producirse la aprehensión, para el traslado de los detenidos y los testigos, hasta la Calle 9 de La Urbina, donde esta ubicada la sede policial.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., señaló que a ambos sujetos que salían de la Panadería se les incautó algo de dinero haciendo especial referencia a un sujeto de tez morena (con lo cual señala al ciudadano K.J.F.M.), pero no recuerda la cantidad exacta; el hecho ocurrió aproximadamente a las dos (02) o tres (03) de la tarde; para ese momento no habían testigos en las adyacencias, pero luego se habían curiosos en el lugar; lograron incautar las motos, el dinero y el arma de fuego descrito en el acta policial; sobre el arma de fuego, señaló que los dos (02) sujetos bajaban hacia donde se encontraban las motos y por ende se encontró de frente con ellos, uno de los sujetos al verificar la presencia policial, arrojó el arma de fuego que portaba hacia la parte izquierda donde se encuentra la entrada de un edificio, sin embargo, esta impactó contra un alambrado del inmueble y se devolvió a los pies de quien la lanzó y fue cuando les dio a ambos la voz de alto; cuando llegó a la Panadería en referencia ya no habían clientes, sino solamente los empleados de la misma, con quien logró entrevistarse y les informaron que los dos (02) sujetos retenidos utilizando un arma de fuego se habían apropiado del dinero que se encontraba en la caja registradora.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano K.J.F.M., contestó que el hecho ocurrió el día 28 de Diciembre de 2006, en la Calle 13 de La Urbina; tripulaba para el momento una unidad policial modelo Blazer; su comparecencia en el lugar de los hechos se produjo por la información suministrada por una persona que los observó en actitud sospechosa, eran tres (03) adultos y un (01) adolescente; a uno de los sujetos que salía de la Panadería le incautó el arma de fuego de la cual trató de deshacerse y a ambos sujetos, dinero en efectivo; su compañero se quedó custodiando a los sujetos retenidos adyacentes a las motos.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.A.H.L., señaló que al avistar a la unidad policial, los sujetos que se encontraban adyacentes a las motos, lograron avanzar muy corta distancia y con la unidad policial les impidieron la huida; el menor de edad conducía un vehículo moto y se encontraba en la parte baja y fue aprehendido en primer término; aprehendieron a estas dos (02) personas que se encontraban en las motos, dada la información recabada, en el sentido que los sujetos que robaban en la panadería iban de copilotos en motos y estas motos ya se encontraban sin copilotos; a estas dos (02) personas que se retuvieron en un primer momento, no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico y ellos indicaron que se encontraban solos.-

    III.II.IV.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana O.M.F.G.D.R., de nacionalidad Portuguesa, natural de Madeira, donde nació en fecha 01/04/1968, de edad 39 años de edad, laborando en una panadería y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.025.628, declaró en base a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, entre tres a cuatro de la tarde (03:00 - 04:00 p.m.), se encontraba en la caja de la Panadería, cuando entraron los señores y se acercaron a la barra, ordenaron que les sirvieran dos (02) cafés, se los tomaron y luego se acercaron a la caja donde se encontraba, uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego y le ordenaron que le diera todo el dinero de la caja, por lo cual la abrió y ellos metieron la mano y sacaron lo que había allí, cuando salieron estaba la policía afuera y los detuvieron.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que labora en la Panadería E.d.O., ubicada en la Calle 13 de La Urbina, para el momento del hecho se encontraba en la caja registradora y había una sola empleada en la barra de nombre E.V., porque las otras dos (02) empleadas estaban en la parte de adentro; los dos (02) sujetos se dirigieron en un primer momento a la empleada de la barra y luego se dirigieron a la caja, uno de ellos esgrimió un arma de fuego y la apuntó, con lo cual le solicitaron el dinero y ello abrió la caja y los sujetos tomaron ellos mismos el dinero; para ese momento, el dinero de la caja era poco, sin poder precisar el monto, pero no llegaba a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), pues, momentos antes habían cancelado algunas facturas con el dinero de la caja; luego que se apoderaron del dinero salieron caminando de la Panadería y luego llegó un policía y habló con ellas.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., señaló que en la Panadería se encontraba con una empleada de nombre E.V., las otras dos (02) empeladas estaban adentro y no vieron nada; en la caja registradora había dinero y facturas; la empleada que se encontraba en la barra no la vio cuando la apuntaron con el arma de fuego; para el momento que llegaron estos dos (02) sujetos, habían varios clientes, cuando se dirigen a ella con el arma de fuego, solo quedaban dos (02) clientes y los pudo ver agachados a un lado del mostrador; el sitio es muy concurrido de personas; la persona que avisó a la Policía es cliente de la panadería y vive cerca del lugar.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano K.J.F.M., señaló que no pudo apreciar donde los sujetos se guardaron el dinero; era poco el dinero del cual se apoderaron; luego que los sujetos se fueron ella se quedó en la panadería y por tanto no vio cuando aprehendieron a los sujetos; al poco instante llegó el funcionario MEDINA.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.A.H.L., señaló que luego que los sujetos se apoderaron del dinero y se fueron caminando y escuchó que había gente gritando que los agarraran, pero no sabe de donde gritaban; la policía les informó que habían detenido a cuatro (04) personas; no pudo observar como llegaron estos sujetos a la panadería; no logró ver vehículos motos adyacentes al lugar.-

    A preguntas formuladas por el Tribunal, señaló que no apreció como llegaron hasta el lugar los sujetos en referencia, sin apreciar si tripulaban algún tipo de vehículo.-

    III.II.V.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana NELSIN M.A.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, donde nació en fecha 22/10/1974, de edad 32 años de edad, de profesión u oficio estudiante y titular de la cedula de identidad Nº V-13.114.405, declaró en base a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que esa semana el ciudadano A.E.S.T., se quedó en su casa, ya que es el padre de su hijo, estaban en búsqueda de una reconciliación y pasaron juntos toda la mañana, primero fueron a Los Cortijos a retirar un pasaporte y luego a la sede del Banco del Tesoro.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., señaló que el acusado en referencia se quedó en su casa desde el 15 de Diciembre de 2006, hasta la fecha de los hechos; salieron de su casa a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) y pasaron juntos la mañana, aproximadamente, hasta las once o doce de la mañana (11:00 a.m. - 12:00 m.), donde se despidieron en el Banco del Tesoro ubicado en La Castellana; el niño necesitaba un libro de estudio y el acusado quedó en comprarlo y por tanto, resolvieron encontrarse nuevamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.) en la estación del Metro La California, para ir al cine; luego en la tarde, después de llamarlo en varias oportunidades al teléfono celular, se enteró que estaba detenido por un funcionario policial que contestó el teléfono y le informó donde estaba.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que a partir del 15 de Diciembre de 2006 estaba viviendo en su casa el acusado A.E.S.T.; se despidieron cerca del mediodía; el acusado antes referido iba a comprar el libro de su hijo y no sabe a donde se dirigió entre ese momento y cuando fue aprehendido; se enteró de la detención aproximadamente entre tres a cuatro de la tarde (03:00 – 04:00 p.m.), cuando su celular lo contestó un funcionario policial y le informó de la situación, desconociendo con que persona se encontraba y a que lugar había ido.-

    III.II.VI.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto D.A.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 24/03/1966, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Sala de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.156, depuso en relación con los reconocimientos legales, del 15 de Enero de 2007, signadas bajo los números 218 y 219, señalando entre otras cosas que le fue encomendad el reconocimiento legal a dos (02) vehículos del tipo MOTO, marca JAGUAR, los cuales estaban en poder de funcionarios policiales, realizando el estudio se determinó que los vehículos presentaba sus seriales en estado original y se les devolvieron a la comisión portadora.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que cuenta con nueve (09) años de experiencia; que los vehículos objeto de estudio eran marca JAGUAR, modelo MOTO, una año 2005 y la otra 2006, ambas azules.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.A.H.L., señaló que ambas motos eran azules; que el valor de las motos fue estipulado en dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo), para lo cual se toma en consideración el modelo y las condiciones físicas de las unidades; en el caso bajo estudio, ambos vehículos presentaban sus seriales originales.-

    III.II.VII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano D.A.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial y titular de la cédula de identidad N° V-16.522.791, declaró sobre su actuación en el procedimiento policial realizado en fecha 28 de Diciembre de 2006, señalando entre otras cosas que como a las tres de la tarde (03:00 p.m.), nos hacen un llamado, indicando que cuatro (04) personas, a bordo de dos (02) motos, se encontraban circulando por la calle 4 con la calle 13 de La Urbina, esta información la recibieron cerca del modulo policial ubicado en la calle 9; haciendo referencia que las motos circulaban cerca de la panadería E.d.O., ubicada al final de calle 4; se trasladaron al lugar y encontraron a dos (02) motorizados en dos (02) motos y al avistar a la comisión policial intentaron darse a la fuga, en su condición de copiloto y luego de trancarles el paso, procedió a retener a los sujetos y darles la voz de alto; su compañero cruzó la calle y en la esquina se encuentra con dos (02) sujetos que salían de la Panadería E.d.O., uno de los cuales portaba un arma de fuego y trató de despojarse de la misma arrojándola a la entrada de un inmueble adyacente y ésta arma de fuego impactó contra el alambrado y cayó a los pies del sujeto y por ello se procedió a su aprehensión; durante su exposición, el ciudadano fue claro y directo al señalar al ciudadano R.A.H.L., como la persona que se encontraba adyacente al vehículo tipo moto y que trató de huir del lugar al momento de avistar a la comisión policial, siendo aprehendido conjuntamente con un adolescente, además señaló a los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., como las personas que fueron aprehendidas por su compañero y específicamente a A.E.S.T., como la persona que portaba un arma de fuego la cual arrojó al toparse con el funcionario aprehensor y a cual cayó a sus pies luego de impactar con el alambrado de protección del inmueble adyacente a la Panadería E.d.O.; señaló igualmente que uno de los vehículos tipo moto era de color azul y la otra de color rojo.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público señaló que la actuación antes referida la practicó conjuntamente con el funcionario Sub Inspector M.G., aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), para el momento se encontraban en un vehículo tipo patrulla modelo Blazer, la cual era conducida por su compañero; esta actuación se produjo por la información recibida de una persona adyacente a la sede policial, informando que cuatro (04) sujetos, que se encontraban en dos (02) vehículos tipo moto merodeaban adyacente a la Panadería E.d.O.; en la aprehensión en primer momento retuvieron a dos (02) sujetos que se encontraban en dos (02) motos, es decir, cada uno como conductor, señalando de forma directa al ciudadano R.A.H.L., como uno de los aprehendidos como conductor del vehículo moto, conjuntamente con un adolescente; posteriormente se produjo la aprehensión de las otras dos personas, señalando de forma directa a los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M. y al primero de ellos como el que portaba el arma de fuego; la aprehensión de los dos (02) últimos se realizó aproximadamente a cien metros (100 mts) de los primeros; no pudo ver el momento de la aprehensión, sin embargo pudo escuchar la voz de alto y cuando el arma chocó contra el alambrado de protección del inmueble y luego cayó al suelo.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., señaló que los vehículos del tipo moto eran de dos (02) colores, una roja que era conducía por el adolescente y una azul conducida por el otro sujeto con lo cual señala directamente a R.A.H.L.; para ese momento les requirió la identificación personal y la del vehículo, al momento de proceder a su aprehensión, practicó la aprehensión de los sujetos que se encontraban con los vehículos motos, mientras que su compañero realizó la de los otros dos aprehendidos, sin embargo, no pudo apreciar la otra inspección, luego cuando se produjo la aprehensión de todos los sujetos procedió a realizarles la inspección corporal, incautándole a K.J.F.M. (así lo señaló directamente), la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo); se quedó en custodia de todos los aprehendidos, mientras que su compañero se entrevisto con las personas que se encontraban la panadería.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano K.J.F.M., señaló que no logró observar a los sujetos que salieron de la panadería, sin embargo, su compañero incautó el arma de fuego tantas veces mencionada; la información recibida por parte del informante, este se colocó al lado de la patrulla y les comentó sobre la presencia de cuatro (04) sujetos merodeando la panadería ya identificada; le practicó la aprehensión a los sujetos, primero a los dos (02) que se encontraban en las motos y luego a los otros dos en la unidad; el motivo de la aprehensión de los sujetos, se fundamenta en la información recabada y luego en la presencia de dos (02) sujetos adyacentes a dos (02) vehículos motos y luego los otros dos (02) que bajaban portando armas de fuego; señaló de forma directa al ciudadano K.J.F.M., como la persona a la cual se le incautó la cantidad de cuarenta y siete mil o cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 47.000,oo ó 48.000,oo)

    A preguntas formuladas por la defensa de R.A.H.L., señaló que a los sujetos que conducían los vehículos del tipo moto, los retuvo preventivamente, les requirió sus documentos personales y los inspeccionó para descartar que portaran algún arma de fuego, los interrogaron sobre su presencia en el lugar y les preguntan por sus otros dos (02) compañeros y manifestaron que se encontraban en la panadería tomando café; les impuso de de sus derechos a cada uno de ellos, pero no contó con testigos en la inspección, por la soledad del sitio del suceso, sin embargo, los otros dos (02) sujetos fueron señalados de forma directa por los testigos como las personas que momentos antes lo habían despojado del dinero de la caja; al lugar se presentaron funcionarios de apoyo, para el traslado de las víctimas y testigos a la sede policial y los vehículos tipo moto; proceden a la aprehensión de los sujetos que se encontraban en estos últimos vehículos motos por la información recibida y además trataron de huir del sitio al observar la comisión policial.-

    III.II.VIII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana E.M.V.V., de nacionalidad Portuguesa, natural de Madeira, donde nació en fecha 01/04/1968, de edad 39 años de edad, laborando en una panadería y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.025.628, declaró en base a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el 28 de Diciembre, aproximadamente, entre tres o cuarto de la tarde (03:00 o 04:00 p.m.), ingresaron a la Panadería E.d.O. dos (02) personas los cuales pidieron dos (02) cafés y se los entregó, se quedó observando a los sujetos por estimarlos sospechosos, continua con su trabajo y escucha un grito leve, por lo cual volteo, apreciando que uno de los sujetos estaba con un arma de fuego amedrentando a la cajera y estos mismos sujetos que solicitaron café, sacaban el dinero de la caja, veo que sacan el dinero de la caja, en el interior de la Panadería habían dos (02) clientes y estos sujetos que robaban les dicen que se agachen, luego de sacar el dinero de la caja los dos (02) sujetos salieron y ellos se quedaron en el interior de la Panadería.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que el hecho ocurrió aproximadamente entre tres o cuatro de la tarde (03:00 ò 04:00 p.m.); habían otros clientes dentro de la Panadería y estas personas esperaron a que los mismos se retiraran del lugar; a ella solo le solicitaron que les sirviera café y les pareció sospechosos porque nunca los había visto en la Panadería; para el momento que los sujetos esgrimen un arma de fuego en contra de la cajera, se encontraba rebanando jamón y escuchó un grito, voltea y aprecia a uno de los sujetos a los que había atendido anteriormente con un arma de fuego amedrentando a la cajera, además sacaban el dinero de la caja; sobre el arma de fuego recuerda que tenía un decorado blanco; los sujetos permanecieron en el interior de la Panadería, aproximadamente, como diez a quince (10 a 15) minutos.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., señaló que para esa fecha tenía laborando en la Panadería, aproximadamente siete (07) meses; no apreció cuando se llevaron el dinero; desde la barra donde se encontraba trabajando, hasta la caja hay poca distancia y ellos trataban de taparla, la referida caja se encuentra sobre un mostrador un poco ocultada con cajetillas de cigarrillos, pero por la otra parte se encuentra descubierta; luego de atender a los referidos sujetos, continuó con su trabajo y escuchó un leve grito y por ello dirigió su mirada a la caja y apreció que amedrentaban a su compañera de caja con un arma de fuego y ambos sujetos metían sus manos en la caja; cuando salieron los sujetos transcurridos de cinco (05) a diez (10) minutos, se presentó al lugar un funcionario policial informando sobre la aprehensión de los sujetos que pocos momentos antes se habían apoderado del dinero de la caja.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano K.J.F.M., señaló que los hechos ocurrieron entre tres y cuatro de la tarde (03:00 – 04:00 p.m.); los sujetos que se apoderaron del dinero de la caja era uno de estatura alta, de color de piel morena y otro de estatura baja y de color de piel blanca, observando con arma de fuego a uno solo de ellos, sin poder distinguir sobre sus rasgos faciales; observó cuando los mismos se apoderaban del dinero que se encontraba en la caja; para el momento del hecho, se encontraban en el interior de la Panadería con su jefa y dos (02) clientes que estaban comiendo; los sujetos que se apoderaron del dinero salieron en dirección a la parte baja de la vía pública donde esta ubicada un edificio de residencia; los sujetos al estar dentro de la panadería esperaron a que salieran varias personas que estaban dentro de la panadería; desconoce si los sujetos se encontraban en compañía de otras personas; luego de la aprehensión, llegaron a la panadería dos (02) funcionarios policiales uniformados.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.A.H.L., señaló que no apreció cuando los sujetos entraron sino cuando les solicitaron café; la vía pública frente a la panadería es concurrida por carros y motos, lo cual se puede apreciar desde el interior del local comercial; los funcionarios policiales informaron que habían aprehendido a cuatro (04) personas.-

    III.II.IX.-

    De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público procedió a la exhibición del objeto activo del delito, poniendo a la vista del Tribunal y de las demás partes, un arma de fuego del tipo revolver, con apariencia externa de acero, cacha en material sintético de color blanco y cuyos seriales de identificación no pudieron apreciarse por presentar leves agujeros sobre los números dispuesto para su identificación.-

    III.II.X.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/03/1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor y titular de la cédula de identidad N° V-11.026.727, declaró en base a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que venía ingresando en la urbanización La Urbina, específicamente en la calle 4, para el momento se ubico detrás de cuatro (04) personas que circulaban en dos (02) vehículos del tipo moto, en ese momento se dirigía a buscar a su hija, apreciando que estos cuatro (04) sujetos se encontraban en actitud sospechosa, razón por la cual optó en seguirlos, en la esquina ubicada entre las calles 13 y 4 de la referida urbanización, los sujetos que se ubicaban en los puestos de copilotos de las motos, se bajaron y caminaron en dirección a la Panadería, continuó siguiendo a los motorizados quienes dieron la vuelta y pasaron nuevamente frente a la panadería apreciando que los otros dos (02) sujetos que descendieron de las motos, se encontraban ya dentro de la panadería; posterior a ello, los sujetos que se encontraban conduciendo los vehículos motos ya descritos, se pararon en la esquina ubicada entre las calles 13 y 4, la cual se encuentra un poco mas debajo de la panadería; observando esta situación sospechosa de estos cuatro (04) sujetos, optó por retirarse del lugar a informar a la policía, ubicando una patrulla perteneciente a la Policía del Estado Miranda entre las calles 4 y 9, suministrándole la anterior información, optando los funcionarios policiales con la premura del caso tomar sus datos personales y su número telefónico y se dirigieron en dirección a la panadería tantas veces mencionada; prefirió quedar alejado lejos de la zona por un lapso de veinte minutos y al volver al lugar observó un revuelo de personas y se entrevistó con un transeúnte quien le informó que habían aprehendido a varios sujetos quienes habían robado en la panadería y luego ubicó a los funcionarios policiales a quienes le suministró la información y le ratificaron la anterior información.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que el hecho ocurrió el día 28 de Diciembre, aproximadamente entre tres y cuatro de la tarde (03:00 – 04:00 p.m.), los sujetos los vio por primera vez en la calle 4 de la urbanización La Urbina y para el momento habían cuatro (04) sujetos, a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, los copilotos o barrilleros estaban viendo a todos lados que pasaban; en las esquinas que convergen las calles 4 y 13, se bajaron los dos copilotos, un sujeto de contextura delgada y de estatura alta (cuyas características coinciden con las del acusado K.J.F.M.) y el otro de estatura baja y con rasgos de persona Guajira (cuyas características coinciden con las del acusado A.E.S.T.), quienes subieron a la calle 13 en dirección a la panadería, pudiendo constatar que los mismos habían ingresado a la panadería y se encontraban en la barra de atención al público, ya que al ver la situación decidió dar la vuelta en la parte alta de la calle 13, percatándose de esa situación, apreciando además que los que conducían los vehículos tipo moto, también merodeaban el sector en el momento que sus compañeros se encontraban en el interior de la panadería, optando posteriormente por esperar en la parte baja de la calle 13 con calle 4, lugar desde donde no se ve la panadería, es por ello que decidió buscar a la policía, quienes le requirieron sus datos personales y su número de teléfono; respecto de las características de los vehículos tipo moto y sus conductores, indicó que ambas eran de la marca JAGUAR, una de color ROJA, conducida por un sujeto muy joven de edad y la otra de color AZUL, conducida por un sujeto de mayor edad de ojos achinados (cuyas características coinciden con las del acusado R.A.H.L.).-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano A.E.S.T., señaló que le hecho ocurrió aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día jueves 28 de Diciembre; la calle 4 donde vio en primer momento a los sujetos, es una recta y al culminar la calle 4 comienza en una esquina la calle 13 donde esta ubicada la panadería, en esa esquina se bajaron los copilotos de las motos; posteriormente al ver la situación y decide observar lo que pasaba dio una vuelta en la parte alta de la calle 13 y luego bajando disminuyó la velocidad y vio a los copilotos de las motos dentro de la panadería y se encontraban en la barra, pero, no pudo visualizar dentro del referido local si habían otras personas, mientras tanto los conductores de las motos esperaban en la parte baja; a la unidad policial la localizó entre las calle 4 y 9 y esperó retirado del lugar aproximadamente veinte (20) minutos y luego retornó y constató que efectivamente los sujetos robaron en la panadería; la zona donde queda ubicada la panadería es residencial, sin embargo, existen varios locales comerciales y para el momento habían pocas personas caminando por el lugar; no logró observar la aprehensión ni la inspección corporal de los sujetos detenidos y desconoce si alguno de estos se encontraba armado o portaba algún bolso.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano K.J.F.M., señaló que al bajar de la parte alta de la calle 13, vio a dos (02) de las personas de lado dentro de la panadería y estaban en la barra hablando con la persona que despacha, pero no pudo distinguir como estaban vestidos o si los mismos estaban robando o si portaban algún tipo de arma de fuego o dinero; dio aviso a la comisión policial por la actitud sospechosa de los sujetos en las motos, apreciando que los copilotos estaban nerviosos y cuando se bajaron estaban las motos en marcha; describe a los cuatro sujetos como -1- de contextura delgada, de estatura alta, de color de piel moreno oscuro (características que coinciden con las del acusado K.J.F.M.), -2- de estatura baja, con rasgos de una persona Guajira (características que coinciden con las del acusado A.E.S.T.), -3- de ojos achinados (características que coinciden con las del acusado R.A.H.L.), siendo éste el que conducía el vehículo del tipo moto de color azul y, -4- de poca edad y con cara de adolescente, el cual conducía el vehículo del tipo moto, de color roja; en la unidad policial en la cual se desplazaban los funcionarios policiales era del tipo BLAZER, de color BLANCA, con logotipos alusivos a la Policía del Estado Miranda.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.A.H.L., señaló que en la zona hay diversos locales comerciales adyacentes a la panadería; que los vehículos del tipo moto una era de color roja y otra de color azul, ambas marca JAGUAR, de las cuales se bajaron los copilotos, aclarando a solicitud de la defensa que al hacer mención al sujeto de rasgos de persona Guajira, se trata de uno diferente al que hace mención de ojos achinados, el cual era el que conducía la moto azul; desde donde se bajaron los copilotos existen entre ocho a nueve metros (8 – 9 mts) hasta la panadería; luego de retornar al lugar e informarse sobre lo sucedido, observó a los vehículos del tipo moto que se encontraban adyacentes a la unidad policial.-

  3. III.- Incidencias surgidas en el debate:

    III.III.I.-

    Al momento del inició del debate, la defensa del ciudadano A.E.S.T., invocando la función rectora del Juez respecto del desarrollo del debate, solicitó al Juzgador que se desecharan las llamadas pruebas documentales ofrecidas por la representante del Ministerio Público, las cuales se encuentran contenidas en el libelo acusatorio y que fueron expuestas de forma oral en el inicio del debate oral, sustentándose para ello que no se tratan de verdaderas pruebas documentales, sino de actuaciones ordenadas por el Ministerio Público en el marco de la fase preparatoria del proceso, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las mismas puedan computarse como aquellas señaladas en los ordinales 1º y 2º del artículo 339 ejusdem, por ende solicita que dichas pruebas no sean incorporadas al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 339 ibidem.-

    Iniciado el trámite incidental dispuesto en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicitó el rechazo del alegato propuesto por la defensa, pues, una vez sean escuchados los expertos, deberán ser valoradas por el Juez luego que sean ratificadas por los mismo, ello como pruebas documentales.-

    En la presente causa, el Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, admitió la incorporación al juicio como pruebas documentales y por medio de su lectura, las experticias contenidas en el libelo acusatorio.-

    La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

    Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

    Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

    El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

    Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

    • Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

    • La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

    • Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

    Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

    De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

    Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

    Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

    En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

    Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

    Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

    El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

    Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

    La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

    El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

    Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

    En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

    En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

    Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

    Dicho lo anterior, éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa y por ende no procederá a incorporar al juicio por medio de su lectura, la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el Nº 251, las experticias de reconocimiento legal signadas con los números 218 y 219 y la experticia de documentología signada con el Nº 137, cursante a los folios 103, 107, 108 y 109, todos de la primera pieza de la presente causa, en su orden respectivo, a los fines de no incurrir en la violación de normas sustanciales del juicio oral y público, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    III.III.II.-

    Al momento de producirse la deposición de la experto ISLEY MORALES, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la defensa del ciudadano A.E.S.T., solicitó que se omitiera la declaración voluntaria de la referido experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se procediera con el interrogatorio directo de las partes, comenzando por el oferente de la prueba.-

    Para resolver tal planteamiento, el Tribunal sustentado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario que en primer término se proceda a la deposición voluntaria por parte del experto a los fines que señale el motivo del dictamen pericial que le fuera encomendado en la fase preparatoria del proceso, luego de lo cual se procedería al interrogatorio directo de las partes.-

    III.III.III.-

    Al producirse la deposición de la experto ELISCAR J.N.P., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la defensa del ciudadano R.A.H.L., solicitó que los objetos ofrecidos por el Ministerio Público, para su exhibición, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pusieran a la vista de la experto en referencia y a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública.-

    Iniciado el trámite incidental dispuesto en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien se opuso a que fuesen llamados nuevamente los expertos en Balística que ya habían declarado para proceder a la exhibición del objeto activo del delito.-

    Para resolver la anterior incidencia, el Juzgador señaló que en el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan dos (02) tipos de exhibiciones de objetos, el primero al Tribunal y las partes, para constatar la existencia de los mismos y el segundo a los testigos y expertos para que depongan sobre esos objetos; la oferta probatoria esgrimida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, esta referido al primero de los ya señalados, es decir, al Tribunal y las partes, más no a los testigos y expertos, siendo sobre eso que se basa la prueba ofrecida.-

    Por otra parte, si la pretensión de la defensa es que se produzca una prueba no ofrecida ni admitida en la audiencia preliminar, vale decir, la exhibición del objeto activo del delito, no podemos estimar que se trate de la prueba complementaria dispuesta en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podía inferirse que se obtuvo el conocimiento de la existencia del objeto activo del delito luego de concluida la fase intermedia del proceso, cuando el mismo fue incautado en el momento mismo de la aprehensión; por otra parte, tampoco podemos señalar que se trata de una prueba nueva, ya que el conocimiento de ese objeto no sobrevino en el debate probatorio, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano R.A.H.L..-

    Contra la anterior decisión, el referido defensor interpuso recurso de revocación, argumentando que se apoya en el principio de comunidad de la prueba o en su defecto que se tome bien como prueba nueva o complementaria, pero que se procediera a la exhibición a los testigos y expertos.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el anterior recurso de revocación, el Tribunal señala que ciertamente conforme al principio de comunidad de la prueba, la prueba una vez admitida deja de ser de la parte ofertante para convertirse en una prueba del proceso, de la cual se puede valer cualquiera de los litigantes, sin embargo, la exhibición ofrecida por el Ministerio Público, fue la contenida en el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquella que se hace a las partes y al Tribunal y no a los testigos y expertos, por ello si la defensa tenía tal pretensión, debió haberla esbozado en la etapa intermedia del proceso, en la oportunidad dispuesta en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debía de señalar la pertinencia y utilidad de la misma y no pretender sorprender a los demás litigantes con la incorporación de una prueba intespectiva.-

  4. IV.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.IV.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Solicitó que se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, al haber quedado demostrada con las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento la responsabilidad penal de los justiciables, en las condiciones de modo, lugar y tiempo descritas en el libelo acusatorio.-

    Por ello solicitó se impongan las penas correspondientes: 1) Al ciudadano A.E.S.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; 2) Al ciudadano K.J.F.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; 3) Al ciudadano R.A.H.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem; todo ello en base a los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería E.d.O., ubicada en la calle 13 de La Urbina.-

    III.IV.II.- Conclusiones de la Defensa del ciudadano A.E.S.T.:

    Solicitó que se dicte sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, toda vez que no se logró demostrar en la fase de juzgamiento la existencia del objeto pasivo del delito, ya que el experto P.P., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no compareció al debate y por ende no quedó demostrada la existencia del dinero que presuntamente su patrocinado se apoderó de la caja de la Panadería E.d.O. y por ende los elementos del tipo penal no se encuentran configurados en el presente caso.-

    Agregó que no existen testigos que avalen la actuación policial, referida a la aprehensión y a los objetos incautados presuntamente en poder de su patrocinado y por ende la sola exposición de los funcionarios policiales resulta insuficiente por si misma para darles pleno valor a su contenido; aunado a ello, que su patrocinado fue aprehendido por la simple sospecha que se produjo en la mente del ciudadano R.C.C. y no por que se encontrara cometiendo delito alguno.-

    Indicó que durante la celebración del juicio oral y público y más aún durante el desarrollo del proceso penal que aquí nos ocupa, su patrocinado no fue objeto de señala miento alguno que lo vincule con el hecho objeto del proceso; agrega que existen incongruencias en el contenido del acta policial que dio origen a la aprehensión toda vez que en la misma se asienta que el arma de fuego de la cual trató de despojarse el ciudadano A.E.S.T., fue recuperada del interior del inmueble aledaño a la Panadería E.d.O., mientras que en la sala de audiencia señalaron ambos funcionarios que el arma cayó a los pies del acusado; estas incongruencias se dirigen además hacia la inspección corporal practicada al acusado, a través del cual se incautó el objeto pasivo del delito, señalando ambos que lograron recuperar el dinero; dirige sus alegatos al hecho que el objeto activo del delito señalado por el Ministerio Público, no fue exhibido a los testigos y expertos, para que depusieran en relación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndolo solo a las partes y al Tribunal, por lo que no siendo expertos, mal podíamos saber si se trataba de un arma de fuego o no, razón por la cual solicitó que se desestimara tal exhibición.-

    Invocando el testimonio de la ciudadana O.F., indicó que la misma señaló que existían facturas dentro de la caja registradora de la Panadería E.d.O., siendo que ninguno de estos documentos fue hallado en poder de su patrocinado. Concluyo que las pruebas producidas de modo alguno vinculan a su defendido, con el hecho objeto del proceso.-

    A todo evento y en el caso que el Tribunal estimara que efectivamente se encuentra configurado el hecho punible, estima que se trata de un delito frustrado, al haberse interrumpido el iter criminis al momento que se produjo la aprehensión del acusado, cuando apenas salía de la Panadería E.d.O..-

    III.IV.III.- Conclusiones de la Defensa del ciudadano K.J.F.M.:

    Solicitó que se dicte sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, toda vez que no se demostró la participación del mismo en el hecho contenido en el libelo acusatorio; insiste además que la exhibición del arma de fuego presuntamente incautada al momento de la aprehensión de su patrocinado, no se realizó a los testigos y expertos, sino únicamente al Tribunal y las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, agregó que la ciudadana E.V., de modo alguno señaló a su representado como una de las personas que perpetró el hecho objeto del proceso.-

    III.IV.IV.- Conclusiones de la Defensa del ciudadano R.A.H.L.:

    Solicitó a favor de su patrocinado se dicte sentencia absolutoria, toda vez que no existen testigos que avalen la aprehensión de su defendido y por ende no se estableció de forma clara el motivo por el cual fue aprehendido, no se estableció el vinculo del mismo con el hecho ocurrido en el interior de la Panadería E.d.O., toda vez que la ciudadana E.V., señaló que no apreció como llegaron las personas que robaron hasta el referido local comercial y el ciudadano R.C.C., señaló que los mismos se bajaron a cierta distancia de la panadería tantas veces mencionada.-

    Agregó la inconsistencia que emerge de las pruebas producidas en el debate probatorio, toda vez que los funcionarios aprehensores señalan que se trataba de una moto de color azul y otra de color roja, mientras que el experto que realizó el estudio de los referidos vehículos, señaló que ambos eran de color azul.-

    A todo evento y en el caso que el Tribunal estimara que efectivamente se encuentra configurado el hecho punible, estima que se trata de una participación en el delito conforme al artículo 84 del Código Penal, y no la cooperación inmediata dispuesta en el artículo 83 ejusdem.-

    III.IV.V.- Exposición final del acusado A.E.S.T.:

    Expuso que durante todo el tiempo en que ha permanecido privado de libertad, ha experimentado un sufrimiento personal y familiar, nunca ha tenido problema con la justicia, sencillamente se encontraba en el lugar y tiempo equivocado, razón por la cual llamó la atención del Juzgador en el sentido que se trata de la vida y el futuro de un ser humano el que se encuentra en riesgo.-

    III.IV.VI.- Exposición final del acusado K.J.F.M.:

    Manifestó no querer declarar en las conclusiones.-

    III.IV.VI.- Exposición final del acusado R.A.H.L.:

    Manifestó no querer declarar en las conclusiones.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    El Ministerio Público, le atribuye a los acusados de autos, que el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., se presentaron en la Panadería E.d.O., ubicada en la calle 13 de La Urbina, en un primer momento solicitaron a la ciudadana H.V.V., les sirviera café, luego de tomarlo, se dirigieron a la ciudadana O.F.G., quien se encontraba en la caja, allí el ciudadano A.E.S.T., esgrimió un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38 special, de acabado superficial en acero inoxidable y cacha de material blanco, con la cual constriñeron a la referida cajera para que entregase el dinero que se encontraba en la caja registradora, apoderándose los mismos sujetos activos del dinero en mención, específicamente, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) en efectivo. Luego procedieron a retirarse de la panadería en cuestión, pues, a fuera los esperaban R.A.H.L. y un adolescente, ambos conduciendo un vehículo del tipo moto, marca JAGUAR. Breves momentos antes, los funcionarios GUYIVER MEDINA y D.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, fueron alertados por el ciudadano R.C.C., que en las inmediaciones de la calle 13 de La Urbina, se encontraban cuatro (04) sujetos, en dos (02) vehículos del tipo moto, en actitud sospechosa y circulando alrededor de la panadería ya identificada, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, donde constataron que se encontraban aparcadas en una esquina solitaria, dos (02) vehículos del tipo moto, cada una con su piloto, razón por la cual procedieron a darles la voz de alto en un primer momento a estos dos (02) sujetos, que resultaron ser R.A.H.L. y un adolescente, luego de lo cual procedieron a verificar la situación en la panadería, siendo que el funcionario GUYIVER MEDINA, se encontró frente a sí a los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., quienes salían del local comercial luego de cometer el robo, en ese sitio, el ciudadano A.E.S.T., trató de despojarse del arma de fuego que portaba, la cual arrojó hacia un edificio aledaño y chocó contra el cercado de protección y finalmente cayó a sus pies, momento en el cual el funcionario GUYIVER MEDINA le dio la voz de alto y procedió a su aprehensión, incautando el objeto activo y pasivo del delito.-

    En base a ello, atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de: 1) Respecto del ciudadano A.E.S.T., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; 2) Respecto del ciudadano K.J.F.M., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; 3) Respecto del ciudadano R.A.H.L., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ibidem.-

    Por su parte, los defensores de los ciudadanos A.E.S.T.; K.J.F.M. y R.A.H.L., en todo momento han rechazado la participación de sus patrocinados en los hechos objeto del proceso, añadiendo que la imputación formulada por el Ministerio Público carece del debido sustento.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste es el hecho objeto del proceso y por ende la resolución del silogismo judicial, radica en determinar la existencia del hecho punible antes descrito y en caso afirmativo, la responsabilidad de los acusados de autos en el mismo, para ello, éste Sentenciador se fundamentará en las pruebas producidas en el juicio oral y público y que fueron analizadas de forma individual en la Título III, Capítulo III.II de la presente sentencia.-

    Así las cosas, durante la etapa de recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, fueron contestes al declarar que estando en la calle 4 con calle 9 de la urbanización La U.d.M.L.d.D.M.d.C., recibieron la información de parte del ciudadano R.C.C., que en las adyacencias de la Panadería E.d.O., ubicada en la calle 13 de la referida urbanización, se encontraban cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, en actitud sospechosa, razón por la cual se dirigieron a la calle 13 ya mencionada, observando en un primero término a dos (02) vehículos del tipo moto aparcadas en la vía pública, en la esquina que delimita la calle 13 con la calle 4 del sector, describiendo ambos que se trataba de dos (02) vehículos del tipo moto, una de color azul y la otra de color roja, siendo que sus conductores se encontraban parados adyacentes a la misma y al notar la presencia policial trataron de huir del lugar, siendo bloqueado el paso por la unidad policial; en ese lugar, el ciudadano D.A.M.V., permaneció custodiando a las dos (02) personas allí retenidas, mientras que su compañero GUYIVER W.M.Z., se dirigió a la Panadería E.d.O., a verificar la información aportada por R.C.C., encontrándose de frente con los ciudadanos A.E.S.T. y R.A.H.L., quienes salían de la referida Panadería, el primero de ellos portando un arma de fuego de la cual trató de despojarse arrojándola al interior de un inmueble del tipo edificio ubicado adyacente a la Panadería, siendo que la misma (arma) impactó contra el cercado eléctrico que protege el edificio y luego cayó a los pies del referido ciudadano S.T., razón por la cual el ciudadano GUYIVER W.M.Z., procedió a realizarle la advertencia a A.E.S.T., que no tomara nuevamente la referida arma de fuego y procedió a la aprehensión de ambos sujetos, a quienes se les incautó además del arma de fuego en referencia, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) y a los dos sujetos primeramente retenidos, se les incautó dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJO; que la aprehensión de las cuatro (04) personas se efectuó, aproximadamente, a las tres horas de la tarde del día 28 de Diciembre de 2006.-

    Aunado a ello, encontramos las declaraciones de las ciudadanas O.M.F.G.D.R. y E.M.V.V., quienes para el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se encontraban laborando en la Panadería E.d.O., ubicada en la calle 13 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando entraron dos (02) sujetos, dirigiéndose en primer momento a la ciudadana E.M.V.V., quien atendía los requerimientos de los clientes en la barra, solicitando les sirvieran café, luego de lo cual se dirigieron a la ciudadana O.M.F.G.D.R., quien se encontraba en la caja de pago, esgrimiendo uno de los sujetos, un arma de fuego y constriñeron a la referida ciudadana, para que tolerarse el apoderamiento del dinero que se encontraba en la caja, señalando la misma que se trataba de poco dinero, sin poder precisar cuanto, ya que momentos antes se habían cancelado facturas de proveedores; explicando de esta forma la ciudadana O.M.F.G.D.R., que al ser constreñida por el arma de fuego, optó por abrir la caja registradora y los dos (02) sujetos tomaron el dinero, lo cual fue así ratificado por la ciudadana E.M.V.V., quien explicó que luego de atender a estas dos (02) personas, comenzó a rebanar jamón y volteo hacia donde estaba la caja, una vez que escuchó un leve gritó y allí pudo apreciar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y que ambos metían la mano en la caja para apoderarse del dinero; ambas testigos además fueron contestes en señalar que las demás empleadas se encontraban en el interior de la Panadería y por ende no pudieron apreciar lo sucedido, igualmente, que habían otros dos (02) clientes, los cuales se agacharon cuando apreciaron tal actividad criminal y se retiraron una vez que los sujetos concluyeron con el delito; otro aspecto concordante entre ambos testimonios, esta referida a la presencia de un funcionario policial en la sede de la Panadería a pocos minutos de haberse cometido el hecho, señalando que habían aprehendido a cuatro (04) personas.-

    Es así como la declaración de la ciudadana E.M.V.V., concuerda con lo relatado por los funcionarios GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., en el sentido que el arma de fuego era de aspecto de acero y cacha de color blanca; concuerdan además estos tres (03) testimonios, con el de la ciudadana O.M.F.G.D.R., en cuanto a las circunstancias de tiempo, toda vez que las testigos refieren que el hecho se produjo aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y los funcionarios policiales indican que la aprehensión de los mismos se produjo a pocos metros de la Panadería, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), es decir, en una concurrencia similar en el tiempo y el espacio; también debe destacarse que aún cuando la ciudadana O.M.F.G.D.R., no pudo delimitar el monto exacto del dinero sustraído de la caja, hace mención que se trataba de poca cantidad, toda vez que momentos antes habían cancelado facturas de proveedores, dando como referencia que se trataba de menos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mientras que los funcionarios GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., indican haber incautado en poder de los ciudadanos aprehendidos, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), con lo cual se compenetran en este punto estas deposiciones.-

    Para este momento, encontramos entonces dos (02) escenarios, el primero, el interior de la panadería donde dos (02) sujetos utilizando un arma de fuego, constriñeron a la cajera para que tolerara que se apoderaran del dinero de la caja y, el segundo, la parte externa de dicho comercio donde se produjo la aprehensión de cuatro (04) personas, estando vinculados dos (02) de ellos, con ambos escenarios, por el factor tiempo, vale decir, que los mismos una vez cometido el delito de robo en el primer escenario, fueron aprehendidos casi inmediatamente en el segundo escenario; el factor espacio, toda vez que existen pocos metros de distancia entre la Panadería E.d.O. y el lugar de la aprehensión y un último factor, relacionado con la tenencia de objetos, es decir, el arma de fuego que es descrita por la empleada de la panadería, coincide en características a la incautada en poder de los sujetos aprehendidos, además de las cantidades de dinero señaladas por la cajera de la panadería coinciden con las incautadas en posesión de los detenidos.-

    Abundando sobre esto, encontramos la declaración del ciudadano R.C.C., quien pudo apreciar a cuatro (04) sujetos, a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJA, merodeando la Panadería E.d.O., pudiendo apreciar cuando los copilotos descendieron de los vehículos y entraron en el interior de la Panadería, luego, estos mismos sujetos se encontraban en la barra, mientras que los otros dos (02) aguardaban en las motos, en las intersecciones de las calles 4 y 13 del sector, todo lo cual se produjo aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día 28 de Diciembre de 2006, por lo que procedió a ubicar una unidad policial, la cual consiguió en aproximadamente dos (02) minutos y le informó sobre la situación, espero alrededor de veinte (20) minutos y se acercó al lugar y pudo constatar que habían aprehendido a cuatro (04) sujetos, dos (02) de los cuales habían robado en la Panadería E.d.O., apreciando además los vehículos del tipo moto descritos con anterioridad que se encontraban aparcados adyacentes a la unidad policial, donde estaban los retenidos.-

    Este testimonio se erige como un factor para relacionar los eventos ocurridos en los dos (02) escenarios descritos con anterioridad, pues, observó cuando los copilotos de las motos, ingresaron a la Panadería, los apreció además cuando se encontraban en la barra, lo cual coincide con las deposiciones de las ciudadanas O.M.F.G.D.R. y E.M.V.V., en cuanto a la actividad de los sujetos en el interior del local comercial, que en primer momento se dirigieron a la barra; luego permite establecer la conformación de la empresa criminal, con la actuación de dos (02) sujetos en el interior de la Panadería y otros dos (02) esperando afuera, al señalar que los vehículos tipo motos, en los cuales se desplazaban todos, se encontraban aparcados adyacente a la unidad policial en la cual estaban los sujetos retenidos, coincidiendo plenamente la descripción de estos vehículos realizada por los funcionarios GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., y por el ciudadano R.C.C., en el sentido que se trataba de dos (02) vehículos tipo moto, marca JAGUAR, una de color ROJA y otra de color AZUL, coincidencia que se produce también en cuanto al lugar donde esperaban estos vehículos; además de esto debemos de señalar, que este testimonio (R.C.C.) se relaciona con el de los referidos funcionarios policiales, y con el de las ciudadanas O.M.F.G.D.R. y E.M.V.V., en los factores de tiempo y lugar, al señalar que se trataba del día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería E.d.O., ubicada en la calle 13 de La Urbina.-

    Como complemento a la descripción del objeto activo del delito, aportado por los funcionarios GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., y por la testigo E.M.V.V., encontramos las deposiciones de las expertos ISLEY MORALES y ELISCAR J.N.P., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron que el objeto sometido a estudio se trata de un arma de fuego, del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con apariencia externa en acero inoxidable y cacha de material sintético de color blanco, que en el lugar dispuesto para el serial de identificación presentaba oquedades o pequeños orificios que impiden visualizar el número correspondiente, circunstancias estas apreciadas en la exhibición que del arma se hizo a las partes y el Tribunal e n el desarrollo del debate probatorio.-

    Igualmente, como añadido a la descripción de los vehículos tipo moto, aportado por los funcionarios GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., y por el testigo R.C.C., encontramos la deposición del experto D.M., adscrita a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que se trata de dos (02) vehículos del tipo MOTO, marca JAGUAR, cuyos seriales de identificación se encontraban en estado original, siendo una correspondiente al modelo del año 2005 y otra al año 2006, y ambas de color azul.-

    Sobre la discrepancia de colores, pues los testigos y funcionarios aprehensores señalan que se trata de una de color roja y otra azul, mientras que el experto señala que se tratan de dos de color azul, el Tribunal lo estima como un error material en la descripción de los vehículos, toda vez que los testigos y funcionarios policiales antes señalados son contestes en afirmar que se trata de una moto azul y otra roja, sin que esta discrepancia de modo alguno haga surgir una duda razonable o sobre las circunstancias de la comisión del delito.-

    De todo lo anterior emerge sin lugar a dudas que aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día 28 de Diciembre de 2006, cuatro (04) sujetos circulaban en dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color AZUL y otra de color ROJA, en la calle 13 de La Urbina, descendiendo los copilotos, mientras que los conductores aguardaban en la esquina de las calles 4 y 13, estos copilotos ingresaron a la Panadería E.d.O., solicitaron un café y luego se dirigieron a la caja donde esgrimieron un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con apariencia externa en acero inoxidable y cacha de material sintético de color blanco, optando la cajera por abrir la caja y permitir que los sujetos se apoderaran del dinero, el cual ascendió a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), posteriormente, salieron del referido comercio siendo aprehendidos en la vía pública por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, al igual que las otras dos (02) personas que conducían los vehículos motos, quienes fueron aprehendidos un breve instante antes.-

    Sobre la vinculación de los acusados a los hechos anteriormente descritos, apreciamos que el funcionario D.A.M.V., fue claro al señalar al ciudadano A.E.S.T., fue una de las personas que salió de la Panadería E.d.O., luego de haberse apoderado del dinero de la caja, portando un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con apariencia externa en acero inoxidable y cacha de material sintético de color blanco, de la cual trató de despojarse arrojándola a un inmueble adyacente a la Panadería, siendo que la misma al chocar con el alambrado eléctrico, cayó a sus pies y por ende el funcionario GUYIVER W.M.Z., procedió a su aprehensión incautando la referida arma; además el funcionario D.A.M.V., señaló de forma directa al ciudadano K.J.F.M., como la persona que salía de la Panadería conjuntamente con A.E.S.T. y a ambos les incautaron la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) que momentos antes se habían apoderado de la caja de la Panadería; también el funcionario D.A.M.V., fue directo al señalar al ciudadano R.A.H.L., como la persona que conducía el vehículo tipo MOTO, marca JAGUAR, color AZUL.-

    Relacionado con lo anterior, el ciudadano R.C.C., al momento de su exposición señaló que uno de los sujetos que se iba de copiloto en las moto y que se bajó en la Panadería E.d.O., era de estatura baja, con rasgos de una persona Guajira, características estas que coinciden con las del acusado A.E.S.T.; otro de los sujetos que se encontraba de copiloto, señaló que era de contextura delgada, de estatura alta, de color de piel moreno oscuro, características estas que coinciden con las del acusado K.J.F.M.; por último, indicó que la persona que conducía la moto de color azul era de ojos achinados, características éstas que coinciden con las del acusado R.A.H.L..-

    Por su parte, la ciudadana E.M.V.V., informó respecto de los sujetos que robaron en la Panadería E.d.O., que uno de los sujetos era de estatura alta, de color de piel morena, características estas que coinciden con las del acusado K.J.F.M., mientras que al otro sujeto lo describe como de estatura baja y de color de piel blanca, el cual era el que portaba el arma de fuego, cuyas características coinciden con las del acusado A.E.S.T., adquiriendo especial trascendencia la deposición de este testigo, toda vez que al comparecer a los fines de declarar, los defensores de los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., solicitaron con la aprobación de los mismos, que fuesen desalojados de la sala de audiencias a los fines que no fuesen visto por la declarante.-

    Vale decir, en cuanto a las características y la actuación de cada uno de los sujetos podemos compaginar que los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., eran las personas que se encontraban de copilotos en los vehículos del tipo moto, descendieron cerca de la Panadería E.d.O., ingresaron a la misma y una vez adentro, A.E.S.T., esgrimió un arma de fuego para constreñir a la ciudadana O.M.F.G.D.R. y así esta tolerara que se apoderaran del dinero de la caja, luego de lo cual salieron de la misma y fueron aprehendidos por el funcionario GUYIVER W.M.Z., quien logró incautar la referida arma de fuego y la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo); por su parte, el ciudadano R.A.H.L., fue aprehendido por el funcionario D.A.M.V., conduciendo el vehículo del tipo MOTO, marca JAGUAR, color AZUL.-

    Esta última afirmación, despeja un poco la discusión a la cual se hizo referencia con anterioridad, respecto del error material en cuanto a los colores de los vehículos del tipo moto, cuando el experto en referencia señaló que se trataban de dos (02) azules, toda vez que habiendo expresado el testigo CAMMARANO y el funcionario MARQUES, que se trataba de una de color azul y otra de color roja, siendo que la azul era la conducida por R.A.H.L., sobre ello no aparece duda o discrepancia que aclarar.-

    Respecto del testimonio de la ciudadana NELSIN M.A.B., como lo señala la defensa del ciudadano A.E.S.T., no puede a.e.t. de forma parcial solo en un aspecto de su relato y desestimarse respecto de otros aspectos, por lo que observando el contenido de ese testimonio, estima el Juzgador que el mismo no contribuye o colabora en la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del proceso, pues, la mencionada ciudadana desconoce que hizo el ciudadano A.S., entre las once de la mañana y cuatro de la tarde (11:00 a.m. – 04:00 p.m.), del día 28 de Diciembre de 2006, siendo que en ese lapso de tiempo es que se imputa al referido ciudadana el hecho objeto del proceso, razón por la cual se desestima tal testimonio ofrecido por la defensa del prenombrado acusado.-

    La defensa de ciudadano A.E.S.T., señaló que existen discrepancias en el contenido del acta policial de aprehensión y las declaraciones rendidas en la etapa de juzgamiento, siendo que la referida acta policial, no fue ofrecida para ser incorporada al juicio por medio de su lectura y por ende mal puede plantearse este tipo de contradicción entre un acto de investigación concreto y el contenido de la prueba producida en el debate, de aceptar tal planteamiento, sería permitirle en igualdad de condiciones al Ministerio Público, que por esta vía logre demostrar en el juicio, las características de los objetos activos y pasivos del delito, los vehículos incautados y la identidad de las personas aprehendidas, siendo que el sentenciador debe pronunciarse en base a las pruebas producidas de forma legal en el juicio oral.-

    Otro aspecto señalado por losa defensores de los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., fue la ausencia del experto P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien según el discurso inicial de la representante del Ministerio Público, realizó una experticia de autenticidad o falsedad sobre el papel moneda incautado en poder de los acusados antes referidos; a tal respecto aprecia el Tribunal que independientemente de la falsedad o no del dinero, el delito de robo se configura en el momento que una persona constriñe otra por medio de violencia o amenazas a que entregue un objeto que detenta o tolere que se apoderen del mismo, por lo que a juicio de éste Juzgador el Ministerio Público no tenía necesidad de demostrar la autenticidad o falsedad del dinero del cual se apoderaron los acusados A.E.S.T. y K.J.F.M., en la caja de la Panadería E.d.O., sino que efectivamente se había producido tal acción de constreñimiento para el apoderamiento del bien; cabe destacar que conforme al sistema de libertad probatoria, quedó demostrada la existencia del papel moneda equivalente a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), con las deposiciones de los funcionarios GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., quienes señalan haberlo incautado en posesión de los acusados antes referidos, lo cual se encuentra concatenado con el testimonio de la ciudadana O.M.F.G.D.R., quien señaló que los sujetos se apoderaron del dinero que se encontraba en la caja registradora, adminiculado además con el testimonio de la ciudadana E.M.V.V., quien apreció a los dos (02) sujetos que se apoderaban del dinero de la caja registradora.-

    Los defensores de los acusados de autos, arguyeron que no existen testigos de la aprehensión que avalen la actuación policial; a tal respecto, este Tribunal debe llamar a la reflexión sobre las circunstancias en las cuales se produjo la actuación de GUYIVER W.M.Z., quien al verificar la información dada por el ciudadano R.C.C., se dirige a la Panadería E.d.O. y trató de despojarse de un arma de fuego y la misma cae frente al sujeto, por lo que este funcionario no podía paralizar el tiempo y requerir la presencia de dos (02) testigos que observaran la situación, mas cuando se percata de primera mano y a través de la vista, que los sujetos se encontraban armados.-

    Sobre este punto debemos de considerar que nos encontramos ante un delito flagrante, toda vez que la comisión del mismo fue presenciada por los ciudadanos O.M.F.G.D.R. y E.M.V.V., además de una aprehensión flagrante por haberse producido en un periodo muy breve de distancia y tiempo, incautándole a los detenidos, los objetos activos y pasivos con lo cual se les vinculan con el delito; así las cosas, [E]l delito flagrante, como vemos, se convierte en un estado probatorio de su acaecimiento pleno, es decir, de la captación de todo su desarrollo, lo que incluye la autoría ; de esta forma, como se dijo en precedentes anotaciones, estamos en presencia de dos (02) eventos, el ocurrido en el interior de la Panadería E.d.O. y el ocurrido en las afueras; en el primero de ellos, se configuró el delito flagrante, apreciado por las dos empleadas del comercio ya identificadas y en e segundo, se produjo la aprehensión de los acusados S.T. y FARIAS MAESTRE, en posesión de los objetos activos y pasivos del delito, por lo que la descripción que realiza la ciudadana E.M.V.V., sobre el objeto activo del delito (arma de fuego) y de los sujetos que robaron el dinero de la caja, aunado a la descripción del objeto pasivo del delito que realiza la ciudadana O.M.F.G.D.R., adminiculado a la descripción de los objetos pasivos y activos del hecho punible, por parte de los funcionarios GUYIVER W.M.Z. y D.A.M.V., conjuntamente con el señalamiento directo efectuado por el último de los nombrados, sobre la actividad desplegada por cada uno de los acusados, permiten a éste Sentenciador determinar de forma certera, la vinculación de los acusados de autos en los eventos ocurridos en el interior de la Panadería E.d.O. y en las afueras de la misma, el día del hecho objeto del proceso.-

    Debe destacar además el Tribunal, que la aprehensión de los acusados de autos no se produjo por ser sospechosos, sino que se produjo luego de constatarse su vinculación con el delito flagrante cometido en la Panadería E.d.O..-

    En colorario y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador en base a los anteriores razonamientos, estima que quedó acreditado en el juicio oral y público, que efectivamente el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos A.E.S.T., K.J.F.M. y R.H.L., conjuntamente con un adolescente, llegaron a la calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, a bordo de dos (02) vehículos del tipo moto, marca JAGUAR, una de color azul y otra de color roja, la primera conducida por H.L. y la segunda por el adolescente en referencia, adyacente a la Panadería E.d.O., ubicada en la anterior dirección, descendieron de los vehículos, los ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., quienes ingresaron en ese local comercial y se dirigieron en un primer momento a la ciudadana E.M.V.V., a quien le solicitaron café, luego se dirigieron a la ciudadana O.M.F.G.D.R., quien se encontraba en la caja registradora, esgrimiendo el ciudadano A.E.S.T., un arma de fuego del tipo REVOLVER, marca LLAMA, calibre .38Special, con cacha de material sintético de color blanco, constriñéndola de esta forma para que entregara el dinero, optando la ciudadana O.F., por abrir la caja, permitiendo que los mismos ciudadanos A.E.S.T. y K.J.F.M., se apoderaran de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), luego de lo cual salieron del local comercial, siendo aprehendidos casi de forma inmediata por el funcionario GUYIVER W.M.Z., adscrito a la Policía del Estado Miranda, debiendo destacar que cuando el funcionario actuante les da la voz de alto a los acusados en referencia, el ciudadano A.E.S.T., empuñaba el arma de fuego en su mano y trató de despojarse de la misma, arrojándola hacia un inmueble ubicado adyacente a la panadería, siendo que la misma golpeo contra el alambrado eléctrico y cayó al suelo a los pies de S.T., además de ello en la inspección corporal practicada a los acusados ya mencionados, se les logró incautar la cantidad de dinero antes descrita; mientras que el ciudadano R.A.H.L., quien aguardaba a sus compañeros a bordo del vehículo tipo moto, marca JAGUAR, de color azul, en la esquina que converge entre las calles 13 y 4 de la Urbina, conjuntamente con el adolescente que tripulaba el vehículo de similares características, de color rojo, fue aprehendido por el funcionario D.A.M.V., adscrito para la fecha en el mencionado cuerpo policial; tal actuación de los funcionarios policiales ya nombrados, se produjo por la información suministrada por el ciudadano R.C.C., quien observó cuando estas cuatro (04) personas, a bordo de los dos (02) vehículos motos, en actitud sospechosa merodeaban en las afueras de la Panadería E.d.O..-

    Así las cosas, los hechos antes narrados, permiten al Sentenciador determinar que el ciudadano A.E.S.T., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, apartándose de lo esgrimido por su defensor, en el sentido que la aprehensión había interrumpido el curso de ejecución del delito de robo; a criterio de este Sentenciador el delito de robo se consuma con el constreñimiento del sujeto pasivo, para que entregue una cosa o tolere que se apoderen del objeto, situación que se produjo en el caso de marras, toda vez que el acusado en referencia conjuntamente con el ciudadano K.J.F.M., se apoderaron del dinero de la caja registradora de la Panadería E.d.O., luego de constreñir con un arma de fuego a la cajera O.F., siendo aprehendidos cuando salieron de la misma, por lo que el objeto pasivo del delito, salió de la esfera de su dueño; se encuentra además configurado el tipo agravado del delito de robo, por cuanto la acción fue desplegada por dos (02) sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, objeto activo que fue incautado y sujeto a experticia, determinándose que se trataba de un arma de fuego, de la cual el acusado A.E.S.T., no tenía el permiso de porte expedido por el Ejecutivo Nacional, configurándose de esta forma el delito de porte ilícito de arma de fuego.-

    De igual forma, el Sentenciador considera que el ciudadano K.J.F.M., se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que conjuntamente con A.E.S.T. (quien se encontraba manifiestamente armado), constriñeron a la ciudadana O.F., para apoderarse del dinero de la caja registradora de la Panadería e.d.O., configurándose el tipo agravado del delito de robo, por las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.-

    Por último, el Sentenciador considera que el ciudadano R.A.H.L., se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, apartándose de los alegatos de su defensor, quien invocó que la actuación de su patrocinado pudiese encuadrarse dentro de la complicidad dispuesta en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, al prometer asistencia o ayuda luego de cometido el hecho punible que nos ocupa; sin embargo, de la deposición del ciudadano R.C.C., se desprende que la concurrencia del ciudadano R.A.H.L., con los autores del delito que nos ocupa, fue anterior y posterior al delito, es decir, el acusado en referencia facilitó a los autores la llegada al sitio el suceso, hubo además concurrencia espacial y temporal en el lugar, de modo de reforzar la actividad criminal, pues, este aguardaba en la esquina que converge la calle 13 y 4 de La Urbina, siendo que el hecho se desarrollo en la calle 13, por lo que su presencia en el lugar antes, durante y después del hecho, ciertamente se constituye en una concurrencia primera con los autores.-

    Sobre la cooperación inmediata, señala ARTEAGA SANCHEZ, que [E]l cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en las concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho (…) Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata .-

    Abundando en el anterior criterio, tenemos que [E]l cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional .-

    Retomando entonces la deposición de ciudadano R.C.C., se extrae de la misma que los autores del delito que nos ocupa llegaron al lugar en dos (02) vehículos del tipo moto, una de los cuales era conducido por H.L., siendo que éste espero a la ejecución del delito para retirarse del lugar con los autores, configurándose de esta forma su participación primaria y por ende el Sentenciador se aparta de lo solicitado por la defensa, estimando que se encuentra configurada la concurrencia del acusado en referencia, bajo la figura de la cooperación inmediata, dispuesta en el artículo 83 del Código Penal.-

    Establecida la responsabilidad penal de los acusados de autos, pasa el Sentenciador a determinar la penalidad aplicable al caso en concreto, apreciando que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

    Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

    Respecto del ciudadano A.E.S.T., no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser valoradas por el Tribunal, sin embargo, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos que tienen asignada penas de prisión, deberá procederse conforme al artículo 88 del Código Penal, a tomar la mitad de la pena correspondiente al delito mas leve, para sumarlo al delito mas grave.-

    Así las cosas, a la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO (TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION) deberá sumarse la mitad de la penalidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CUATRO (04) AÑOS DE PRISION), es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, arrojando como resultado de la sumatoria, la penalidad de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano A.E.S.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-

    Respecto del ciudadano K.J.F.M., como se dijo precedentemente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

    No fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser valoradas por el Tribunal, por lo que la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano K.J.F.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-

    Por último, en cuanto al ciudadano R.A.H.L., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

    No fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser valoradas por el Tribunal, debiendo destacar que los cooperadores inmediatos estarán sujetos a la misma sanción que los autores del hecho, por lo que la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano R.A.H.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.E.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 20/11/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el barrio J.F.R., zona 6, sector La Montañita, calle El Guasito, escalera 10, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.342, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, hecho ocurrido el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería E.d.O., ubicada en la Calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano K.J.F.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09/12/1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio J.F.R. zona 6, sector La Montañita, escalera 1, casa 36, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.554, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería E.d.O., ubicada en la Calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

TERCERO

CONDENA al ciudadano R.A.H.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/12/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio J.F.R. zona 6, sector La Montañita, calle El Guasito, escalera 9, casa 32, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.591, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, hecho ocurrido el día 28 de Diciembre de 2006, aproximadamente, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Panadería E.d.O., ubicada en la Calle 13 de La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención de los acusados A.E.S.T., K.J.F.M. y R.A.H.L. (anteriormente identificados), al ser condenados a una pena superior a cinco (05) años.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (31/10/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

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