Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000425

UH06-X-2010-000110

SOLICITANTES: M.A. CAPDEVIELLE HERMOSO Y UBILERMA A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.330.122 Y 16.110.688respectivamente, domiciliados el primero quinta avenida entre calles 6 y 7, casa nº 6-35, san Felipe estado Yaracuy y la segunda en la urb. Prados del norte, calle 8, nº 8-13 municipio independencia estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: G.D.J.G.H. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.668

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de UN (01) años y tres meses de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 17 de Junio de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos M.A. CAPDEVIELLE HERMOSO Y UBILERMA A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.330.122 Y 16.110.688respectivamente, domiciliados el primero quinta avenida entre calles 6 y 7, casa nº 6-35, san Felipe estado Yaracuy y la segunda en la urb. Prados del norte, calle 8, nº 8-13 municipio independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada G.D.J.G.H. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.668, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 23 de junio de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos M.A. CAPDEVIELLE HERMOSO Y UBILERMA A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.330.122 Y 16.110.688respectivamente, domiciliados el primero quinta avenida entre calles 6 y 7, casa nº 6-35, san Felipe estado Yaracuy y la segunda en la urb. Prados del norte, calle 8, nº 8-13 municipio independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada G.D.J.G.H. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.668, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.A. CAPDEVIELLE HERMOSO Y UBILERMA A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.330.122 Y 16.110.688respectivamente, domiciliados el primero quinta avenida entre calles 6 y 7, casa nº 6-35, san Felipe estado Yaracuy y la segunda en la urb. Prados del norte, calle 8, nº 8-13 municipio independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada G.D.J.G.H. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.668, que en fecha 23 de Septiembre de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges M.A. CAPDEVIELLE HERMOSO Y UBILERMA A.S.P., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 23 de Junio de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 11 de Noviembre de 2008, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San F.d.E.Y.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ciudadanos M.A. CAPDEVIELLE HERMOSO Y UBILERMA A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.330.122 Y 16.110.688respectivamente, domiciliados el primero quinta avenida entre calles 6 y 7, casa nº 6-35, san Felipe estado Yaracuy y la segunda en la urb. Prados del norte, calle 8, nº 8-13 municipio independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada G.D.J.G.H. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.668, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 y Vto., y la solicitud de conversión que cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre de 2008, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 197, que cursa al folio 4 del expediente.

En relación a la niña A.M. , de UN (01) años y tres meses de edad, este Juzgado establece:

PRIMERO

queda entendido que la responsabilidad de crianza será ejercida por nosotros, pero que respecto a la guarda de nuestra menor hija corresponde a su madre ya que podrá fijar residencia donde esta así lo decida, de acuerdo a lo establecido en la ley especial, razón esta debido a que dicha custodia se requiere de el contacto directo con la misma y por tanto debe convivir con quien la ejerza.

SEGUNDO

La patria potestad será compartida por nosotros, debido a que nos comprometemos con cumplir con los deberes y derechos que nos impone la ley como padres de nuestra menor hija teniendo por objeto el cuidado, desarrollo integral de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

TERCERO

los gastos de salud, alimentación, educación, vivienda, y vestido serán sufragados por el padre y la madre dentro de sus posibilidades económicas.

CUARTO

de mutuo acuerdo se fija como pensión de alimento a los fines de lograr el cumplimiento de los gastos antes mencionados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (bs500.00), siendo aumentada progresivamente de conformidad a los índices inflacionarios vigentes asi como también bono extraordinario en la época decembrina por la cantidad de MIL BOLIVARES (bs1000.00).

QUINTO

El régimen de visitas, será acordado por ambos cónyuges, acordando igualmente unas dos veces al mes compartir en conjunto con nuestra hija a los fines de mantener estabilidad emocional del mismo.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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