Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000257

ASUNTO : RP01-P-2011-000257

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 4:10- p.m., se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. M.R.M. y del Alguacil L.L., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0002574, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. A.K.H., Fiscal SEPTIMA (a) del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.E.C.M., venezolano, natural de cumaná, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.559, nacido en fecha 18-11-1967, residenciado en la calle principal de Malariología casa N° 30-34, hijo de M.M. y Oto Capechi, media cuadra antes de llegar a la Escuela A.J.V. y J.A.S.G., venezolano, natural de cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.347.033, nacido en fecha 19-01-1991, soltero, obrero, residenciado en la calle cuatro de abril sector Tres Picos casa si numero de color rosada, al una cuadra de una bodega , hijos de los ciudadanos L.G. y A.S., por la presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, artículo 321 del código penal, en perjuicio de la víctima O.J.A.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. A.K.H., Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, el Abg. E.L.M. y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien a preguntas hechas por la Juez manifestó el Imputado C.E.C.M., tener abogado de confianza procediendo a designar como defensor privado al abg. E.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.462.764, inscrita en el INPRE abogado N° 92.613 con domicilio procesal, Av. Bermúdez edificio BND tercer piso apto 3-4 de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo y el imputado J.A.S.G. procedió a designar como su abogado defensor a los abogados N.D.V.F.F. , inscrita en el inpreabogado n° 85.122 Y S.V.C. , venezolano, titular de la cédula 5.082.280 e inscrito en el inpreabogado N° 20.357, quienes prestaron el juramento de ley se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.E.C.M. por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, artículo 321 del código penal, Y J.A.S.G. presuntamente incurso en la comisión del delito DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 del código penal en perjuicio de la víctima O.J.A.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del COPP. Y que siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados C.E.C.M. Y J.A.S.G.d.P.C. establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: C.E.C.M., quien se acoge al Precepto Constitucional. Es todo”. En mi casa tengo un centro de copiado, solicitaron copia de una factura, es todo. Se le impone del precepto constitucional al imputado J.A.S.G.., acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada del imputado C.E.C.M., quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. Se le cede el derecho de palabras al defensor privado abg. S.V.C. Del imputado J.A.S.G.Q. expuso:” Estoy conforme con al solicitud fiscal. ”revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oída la precalificación de la Fiscal del Ministerio Publico, no esta contemplado el ordinal 2 del artículo 250 por cuanto en las declaraciones las misma menciona un objeto que fue encontrado por los policías, así como lo indican en el acta policial cursante al folio 01, no se le encontró al imputado ningún objeto que haya sido utilizado para ocasionar lesiones de la victima, además de lo manifestado aquí en sala por mi defendido, fue por una discusión, la victima le ocasiono una lesión a mi defendido y solicito se le haga un examen medico forense y se le determine la magnitud las lesiones y determinar quien es el causante de las lesiones en esta causa. En cuanto a las medidas hago posición ya que no hay elementos suficientes para una medida cautelar”. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, artículo 321 del código penal, en perjuicio de la víctima O.J.A.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11-01-2011 funcionarios dejan constancia que siendo las 3:30 de la tarde se encontraba en l urbanización la llanada y avistan a un ciudadano en un vehiculo moto saliendo de una vereda del sector en forma apresurada le dieron la voz de alto toando forma agresiva a la revisión corporal encontrándose en el bolsillo una factura falsificada con el emblema de la distribuidora Katar c.a., lo trasladaron hasta la sede del despacho y al verificar la oto la misma estaba solicitada por el delito de hurto, se trasladaron a la distribuidora antes mencionada , manifestando el gerente que este tipo de factura no se emite en ese establecimiento comercial, al conversar con él adolescente este informo que un ciudadano de nombre Carlos le había hecho la factura trasladándose hasta la residencia de dicho ciudadano al llegar al sitio, avistaron a dos ciudadanos quienes huyeron e ingresaron a una vivienda donde lo capturaron, uno de ellos tenia una factura de una moto con las mismas características de la anterior y equipos de computación a nombre de dicha distribuidora; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 12-1-2011, suscrita por funcionarios del IAOES donde deja constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los detenidos, al folio 10 cursa Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas, a los folios 11, 12 cursan Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas, Al folio 11 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del c.i.c.p.c., la cual dejan constancia de la actuación realizada, al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 027, al folio 17 cursa registro de entradas policiales de los imputados de autos, al folio 23 dictamen pericial 9700-263-0154, al folio 25 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del c.i.c.p.c, la cual dejan constancia de la actuación realizada, al folio 26 cursa inspección ocular N° 120 ; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de la defensa; Y así se declara. Por lo que en consecuencia , este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado C.E.C.M., venezolano, natural de cumaná, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.559, nacido en fecha 18-11-1967, residenciado en la calle principal de Malariología casa N° 30-34, hijo de M.M. y Oto Capechi, media cuadra antes de llegar a la Escuela A.J.V. por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, Y J.A.S.G., venezolano, natural de cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.347.033, nacido en fecha 19-01-1991, soltero, obrero, residenciado en la calle cuatro de abril sector Tres Picos casa si numero de color rosada, al una cuadra de una bodega , hijos de los ciudadanos L.G. y A.S., presuntamente incurso en la comisión del delito DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 del código penal en perjuicio de la víctima O.J.A.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3. Consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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