Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).-

197º y 148º

PARTE ACTORA: R.C.V., español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.988.749, en su propio nombre y en representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CARE´BE C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, , Tomo 154-A sgdo, de fecha 11 de mayo de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.116.

PARTE DEMANDADA: BANCASA CAPITAL FUND S.A, Sociedad domicililiada en la República de Panamá, provincia de Panamá, ante la Notaría 11 del Circuito de Panama, escritura pública N° 1058 del 20-02-2003, ingresada al Registro Público de Panama, el 21-02-2003, Asiento N° 20.676, Tomo 2003, e inscrita en este mismo Registro Público el 24-02-2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, apostillado el 26-02-2003, bajo el N° 268/ed.q, NR-104313 y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el N° 36, tomo 35 de fecha 09-09-2004. INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 69, tomo 176-A-Pro, cuya última modificación se efectuó por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de octubre del 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 10 de febrero del 2006, bajo el N° 70, Tomo 15-A-Pro; e INVERSIONES CEMA S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, bajo el N° 14,Tomo 94-A Pro, de fecha 01 de julio de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., MARIGEN A.P. y L.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.740, 47.521 y 3.665.

MOTIVO: TERCERIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 16.150.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. y por cuanto la parte actora interpuso apelación contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006, se remitieron las actuaciones, y mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por TERCERIA interpuso la ciudadana CAPELAN VASQUEZ RAUL e INVERSIONES CARE´BE C.A contra BANCASA CAPITAL FUND S.A, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 e INVERSIONES CEMA C.A.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abrió el presente cuaderno de medidas, instando a la parte interesada a consignar, copia simple del libelo de demanda de tercería y de su auto de admisión. En fecha 6 de marzo de 2006, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante diligencia se oponen a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados por ese Tribunal.

En fecha 16 de marzo del 2006, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar.

En fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual NEGO la medida cautelar, solicitada por la parte actora, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se encuentran satisfecho el presupuesto del parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.

En fecha 21 de mayo de 2006 comparece por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo de la decisión emanada de ese despacho.

En 29 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto, oye la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas en original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio N° 2860-159.

En fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada y la Dra. M.F.T., se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2006, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte co-demandada, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., y consignó diligencia, en la cual DESISITIÓ de la apelación contenida en el presente cuaderno de medidas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial de la parte actora abogado R.R.,

Mediante diligencia de fecha 31.07.2007, desiste de la apelación interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; e igualmente solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la brevedad posible.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, ´podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa 890) días.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO de la APELACIÓN interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio. Librese oficio. Cumplase.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

EXP N° 16150

HdVCG/yulmi.-

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