Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7968.

Parte accionante: Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No. 61, Tomo 74-A Cto., y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de nacionalidad griega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.998.036.

Apoderado Judicial: Abogado A.J.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006.

Parte accionada: Ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.937.920, V-5.597.350, V-6.810.033 y V-17.875.470, respectivamente.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.” y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.” y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, contra los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, signándole el No. 12-7968 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.” y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, antes identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que sus representados son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una extensión de terreno, con una superficie aproximada de ciento ochenta mil trescientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (180.309, 75 m2), que forma parte de una mayor extensión denominada Hacienda “Altos de San Antonio”, ubicada a ambos lados de la carretera Charallave - Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el Acta de Remate protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 14 de junio de 2011, anatado bajo el No. 2011.5856, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3934 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Que sobre el mencionado terreno existe un proyecto para la construcción de quinientas veinte viviendas, de las cuales sesenta y cuatro ya se encuentran construidas y ocupadas por personas que en su momento optaron por ellas.

Que ante el incumplimiento de la constructora, que fuese propietaria anterior de esos terrenos, procedieron a ocuparlas.

Que el proyecto denominado “Urbanización La Almendra” se encuentra autorizado por las autoridades Municipales, y está en negociación con el Banco Industrial de Venezuela y la constructora “INVERSIONES RAMNELU, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1995, bajo el No. 61, Tomo 129-A-Sgo., a fin de su desarrollo para la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Que en el mes de abril de 2012, un grupo de personas pertenecientes al C.C. denominado “La Culebra” de Cúa, procedieron a ingresar al terreno propiedad de sus mandantes, con la intención de invadir las terrazas existentes y construir treinta y cuatro viviendas, con unos recursos que les fueron asignados por FUNDACOMUNAL, aduciendo estar autorizados por el INTI y que sobre el terreno existe una medida cautelar dictada en el Ministerio de las Comunas.

Que los habitantes de las viviendas ya existentes en la Urbanización procedieron a interponer una denuncia en el Instituto Nacional de Tierras regional, a cuyas dependencias fueron citados los miembros del C.C., teniendo lugar un acto en fecha 17 de abril de 2012, en el que el Instituto Nacional de Tierras determinó que el lote de terreno en cuestión no le pertenece, en virtud de lo cual sugirieron una inspección técnica con todas las instituciones supuestamente involucradas para aclarar los puntos de coordenadas de los proyectos de vivienda que poseen, inspección a la que no fueron citados o convocados sus representados.

Que en fecha 18 de junio de 2012 interpuso una denuncia contra los integrantes del C.C. “La Culebra”, ante la Tercera Compañía, destacamiento No. 57 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en razón de que esas personas en su afán de invadir los terrenos propiedad de sus representados, habían iniciado una serie de actividades de limpieza, llegando al punto de haber contratado máquinas para la realización de la tala y quema de algunas especies vegetales, así como para la apertura de una vía de penetración.

Que el 21 de junio de 2012 se traslado al lugar una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo del Sargento L.R.L.G., quien se percato de las actividades realizadas, y en esa oportunidad el ciudadano A.R., Presidente de la Misión Che Guevara, adujo estar autorizados para tales actividades, lo cual fue corroborado por el ciudadano C.A.P.G., funcionario adscrito a la Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal (UATIC) de FUNDACOMUNAL, por tal motivo, el funcionario de la Guardia Nacional extendió una citación formal al C.C. “La Culebra” para el día 22 de junio de 2012.

Que el 22 de junio se celebró una reunión convocada por la Guardia Nacional Bolivariana, en el comando de Ocumare del Tuy, a la cual asistió el Abogado D.S.C.A., quien se identifico como consultor jurídico de la Fundación Che Guevara, la ciudadana GRISER R.R., vocera del C.C. “La Culebra”, el ciudadano C.A.P.G., técnico superior de la unidad de asistencia técnica integral comunal (UATIC) de FUNDACOMUNAL, y su persona.

Que entre los puntos tratados se estableció una conciliación respecto de la pretensión de los integrantes del C.C. “La Culebra” de ocupar los terrenos de la Urbanización “La Almendra”, acordando cumplir con abstenerse de ocupar los terrenos propiedad de sus representados.

Que la Guardia Nacional Bolivariana estableció la prohibición de deforestación y quema de árboles existentes en el lugar o cualquier otra actividad que requiriera de un permiso del Ministerio del Ambiente.

Que por su parte se comprometió en nombre de sus representados a elevar al Banco Industrial de Venezuela el listado de las treinta y cuatro familias del C.C. “La Culebra”, beneficiarias de los recursos otorgados por FUNDACOMUNAL, en el m.d.P.d.T.I.d.H. (TIH), lo cual no se ha podido concretar en virtud de que no se le ha suministrado el listado y el documento constitutivo del C.C..

Que no obstante a lo acordado en la reunión, prosiguieron realizando trabajos de deforestación y limpieza del terreno mediante maquinaria pesada, además de que prepararon en terrenos adyacentes a los predios propiedad de sus mandantes, todo el material de construcción, y prepararon la vía de penetración para el ingreso de maquinaria y camiones, disponiendo para ello de la invasión de unos predios propiedad privada, y actuando supuestamente en nombre de algunos entes gubernamentales, sin la presentación de prueba alguna que lo acredite, situación ésta que comenzó a efectuarse a partir del lunes 30 de julio de 2012.

Que en fecha 02 de agosto de 2012, se trasladó nuevamente al lugar una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien libró una nueva citación a los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C., quienes no presentaron documento alguno que acreditara o justificara la invasión y construcción de viviendas en el terreno propiedad de sus representados, lo que hizo que la Guardia Nacional Bolivariana remitiera las actuaciones a la Fiscalía de Guardia en Ocumare del Tuy, a los fines de la distribución de éstas, correspondiendo el conocimiento de la denuncia a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 09 de agosto dictó el Acta de Inicio de la Investigación Penal, en el expediente signado con el No. F16-0736-12, y ordenó la realización de las actuaciones necesarias para el establecimiento de la responsabilidad penal.

Que no obstante a lo anterior, las personas denunciadas han continuado las obras de construcción que aún no han materializado ni concluido, a pesar de conocer sobre la investigación en su contra y de haber admitido tácitamente que el lugar donde pretenden construir es propiedad privada.

Que es necesario obtener la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano, a los fines de impedir se concluya la construcción de las viviendas que se pretenden edificar en los terrenos propiedad de mis mandantes, puesto que de concretarse ello los hoy agraviantes serían sujetos de protección de la Ley contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas, sujetando a sus mandantes al consecuencial procedimiento administrativo y a incoar pretensiones contenciosas para reivindicar el inmueble de su propiedad, lo cual puede evitarse mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida que lesiona el derecho constitucional de propiedad de sus representados.

Que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, sus mandantes pudiesen ser despojados de su propiedad, y los agraviantes sólo podrían realizar los trabajos de construcción luego del procedimiento expropiatorio mediante autorización expresa del Estado, lo cual no es el caso, puesto que las mencionadas personas se encuentran actuando bajo la premisa de que luego de construidas las casas no podrían ser destruidas, lo cual constituye a su decir vías de hecho.

Que las vías de hecho efectuadas por los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C., lesionan de manera directa y flagrante el derecho constitucional de propiedad de sus mandantes consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tales actos disminuyen o impiden el ejercicio pleno del uso y disposición de un lote de terreno en el que se tiene proyectada la construcción de quinientas veinte viviendas, que servirán para coadyuvar en la empresa emprendida por el Gobierno Nacional para dar solución al problema habitacional de la población.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente, necesaria y urgente la protección constitucional a fin de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se causen mayores daños al patrimonio y derechos de sus representados.

Que por cuanto los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C. han incurrido en violación de derechos y garantías constitucionales mediante la realización de vías de hecho, es por lo que solicitó se dictara un mandamiento de amparo en el cual se protejan los derechos y garantías constitucionales de sus representados, y se restituya la situación jurídica infringida ordenándose el cese y paralización definitiva de los trabajos de construcción que adelantan los agraviantes en el lote de terreno propiedad de sus mandantes, además de ordenársele a los agraviantes abstenerse de desplegar conductas mediante vías de hecho tendientes a procurarse la ocupación parcial del inmueble, sin que para ello exista un procedimiento judicial previo o una autorización del Estado luego del cumplimiento de los trámites legales del caso, por lo que pide que sean condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que los hechos objeto de esta acción de A.C. constan en el expediente F16-0736-12, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, por lo que solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en dicha sede a los fines de dejar constancia de la existencia de la investigación que adelanta el Ministerio Público contra los agraviantes por la presunta comisión del delito de invasión, dejándose constancia además que los agraviantes se encuentran realizando trabajos de construcción en terrenos propiedad de sus mandantes, que los agraviantes no han aportado documento alguno que acredite propiedad de los terrenos en los que están construyendo ni autorización de sus representados ni acreditación del Estado, así como también se deje constancia del estado de los trabajos de construcción y que éstas no se han concluido y mucho menos habitadas, por lo que solicitó se provea lo conducente para la realización de la inspección en razón de que no existe otro medio para demostrar los hechos narrados.

Que a los fines de evitar se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva en el patrimonio y los derechos de sus representados, solicitó se decretara medida innominada consistente en la orden de paralización provisional de los trabajos de construcción que se desarrollan en el lote de terreno propiedad de sus mandantes.

Por último, solicitó que la presente acción de A.C. se tramitara y sustanciara conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos a los que haya lugar.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.” y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, contra los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) se evidencia de las actas que no consta en las mismos (sic) que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido artículos y jurisprudencia previamente citados, aunado a que en palabras del accionante el 9 de agosto de este mes la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico dicto Acta de inicio de la Investigación penal en el Exp. Nº F16-0736-12, y por ello se concluye que si la parte presuntamente agraviada consideraba que su derechos e intereses resultaron vulnerados, por las presuntas actuaciones de los agraviantes de la Junta Comunal La Culebra, debía haber intentado una demanda contra las perturbaciones efectuadas por los presuntos agraviantes, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c., al no ser esta última la vía judicial ordinaria.

Por otra parte, considera quien aquí decide, que las personas que se señalan como agraviantes en el escrito de la presente acción, se detallan en palabras del propio accionante como “invasores” quienes de una u otra forma se encuentran obstaculizando el ejercicio libre de cada uno de los atributos del derecho a la propiedad invocado, vale decir el ejercicio pleno del uso y disposición del bien. En razón a ello no puede dejarse de considerar, por la parte presuntamente agraviada, la posibilidad del ejercicio ya sea de una acción reivindicatoria, donde se establezcan los medios idóneos y procesales que permitan un mayor análisis de los derechos invocados, todo en razón de los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que regulan la materia relativa a bienes y derechos reales.-

De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y, al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de a.c. y no la via (sic) ordinaria de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el tantas veces nombrado ordinal 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Asimismo (sic), se debe indicar que en virtud de la naturaleza especial de la acción de a.c., la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la parte accionante como ya se dijo denuncia como lesivas a sus derechos unos hechos que se apartan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.

Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara el Abogado A.J.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.” y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.” y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, contra los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C..

Para decidir se observa:

La acción de a.c. ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

En virtud de ello, para que proceda el a.c. debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante denunció la vulneración del derecho contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C., al ingresar a un lote de terreno propiedad de sus mandantes, con la intención de invadirlo y construir en él treinta y cuatro viviendas, sin que para ello exista un procedimiento judicial previo o una autorización del Estado luego del cumplimiento de los trámites legales del caso, por lo que solicitó se restituyera la situación jurídica infringida por los presuntos agraviantes, ordenándosele el cese y paralización definitiva de los trabajos de construcción que a su decir efectúan, puesto que de concretarse ello, los hoy agraviantes serían sujetos de protección de la Ley contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas.

Ahora bien, puede apreciarse de la revisión de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su efecto establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, toda vez que resulta adverso al propósito y razón de ser de esta institución, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción del a.c..

Asimismo, se ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que se hable de un carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

Por tanto, cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de a.c. la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del A.C., a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino como antes se ha dicho, para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el a.c. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional, por lo que el amparo es restitutivo, no constitutivo de derechos constitucionales.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del M.T.D.P.), estableció: “En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F. RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado añadido)

De esta manera, al evidenciarse que en el caso de autos, los accionantes no agotaron la vía ordinaria ni demostraron de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios con los que aún cuentan, resulta no idóneo e insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados por los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C., es por lo que la presente acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.” y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, en contra de los ciudadanos C.A.P.G., Z.M.R. RADA, GRISER R.R. y D.M.C.C., resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual quedara confirmada bajo las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.J.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No. 61, Tomo 74-A Cto., y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de nacionalidad griega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.998.036, contra la decisión emanada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/AV/vp.

Exp. No. 12-7968.

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