Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5729, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ABOG. N.C. (APODERADO JUDICIAL DE MARFY S.A.)

DEMANDADA: L.D.V.N.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda incoada el 29 de enero de 2003, por el abogado N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.500.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARFY S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.117.906, en contra de la ciudadana L.D.V.N., titular de la cédula de identidad Nro. 8.946.758, mediante la cual ejerció aquélla, acción reivindicatoria contra ésta.

El día 05 de febrero de 2003 fue admitida la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2003 se practicó la citación personal de la demandada, quien, el día 08 de abril de 2003 opuso la cuestión previa contemplada por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de abril de 2003, fue contradicha la cuestión previa opuesta.

El 14 de mayo de 2003, L.D.V.N., asistida por la abogada E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.846, promovió pruebas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.

El día 15 de mayo de 2003, quien aquí decide se pronunció sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas.

El 03 de junio de 2003, este Juzgador declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada.

El día 08 de julio de 2003 el Tribunal dejó constancia de que la parte demandante había consignado escrito de promoción de pruebas, ordenándose, en consecuencia, la reserva a que se refiere el artículo 110 del Código de procedimiento Civil. El lapso probatorio feneció el día 10 de julio de 2003 y, en esta misma fecha, se agregaron las pruebas promovidas a los autos.

El 22 de julio de 2003, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

El día 30 de julio de 2003 expiró el lapso para dictar sentencia en el presente proceso y, en esta misma fecha, se difirió dicha oportunidad.

Estando este expediente en estado de fallar, procede este Juzgador en tal sentido.

CAPITULO II

MOTIVA

1) EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la accionante expuso:

A.) Que es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización “El moñito”, segunda entrada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, identificado con el Nro. 26, por compra que le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda y que dicho inmueble tiene las siguientes características: 42 metros cuadrados de área de construcción, con los siguientes linderos: norte: L.R.; sur: F.M.; este: Y.B. y oeste: callejón.

  1. Que el descrito inmueble se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno ejido de 283,10 metros cuadrados, propiedad del Municipio Atures, alinderado de la siguiente manera: norte: casa de A.T.; sur: calle; este: D.B. y oeste: casa de I.R.;

  2. Que en el mes de agosto de 2000, L.D.V.N. entró a poseer y detener precaria y temporalmente con su grupo familiar la casa sobre cuya propiedad se litiga, “sin pagar ningún canon de alquiler, es decir, que usara de manera gratuita hasta tanto consiguiera una nueva casa de habitación donde convivir con su familia” (sic); pero que es el caso que dicha poseedora se ha negado a desocuparla, llegando al extremo de desconocerle su condición de propietaria;

  3. Que, por los motivos expuestos, demanda a L.D.V.N. para que reconozca o, en su defecto, sea condenada a reconocer, que MARFY S.A.M. es la propietaria del inmueble en cuestión y que lo posee indebidamente.

La parte accionante demandó la entrega material del inmueble cuya reivindicación pide y estimó la demanda en la suma de Bs. 5.100.000,00.

2) EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad en la cual le correspondía contestar la demanda, la demandada opuso la cuestión previa contemplada por el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, recayendo decisión sobre la misma el día 03 de junio de 2003.

Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, la contestación de la demandada debió verificarse, de conformidad con lo establecido por el artículo 358, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, entre el día 04 de junio de 2003 y el día 12 de junio de 2003. Sin embargo, la accionada no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas.

3) DE LA DECISION DE FONDO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente expediente, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho.

No obstante lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración previa: Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

De lo anterior, se deduce que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.

Admitir que en un proceso reivindicatorio pueda producirse la confesión ficta sería tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.

El hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:

A.- En cuanto al contrato de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y MARFY S.A. (f. 10 y 11), mediante el cual aquél vende a ésta la casa cuya reivindicación se demanda, este Tribunal observa que el mismo ha sido protocolizado en la forma que lo prescribe la ley y no ha sido impugnado por la parte contra la cual se ha hecho valer, circunstancias éstas que hace que quien aquí se pronuncia le reconozca el valor probatorio que a las documentales públicas ordena reconocerle el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

B.- Con relación al contrato de arrendamiento con opción a compra (folio 12), mediante el cual el Municipio Atures da en arrendamiento a la demandante el lote de terreno descrito supra, sobre el cual se ha construido la casa cuya reivindicación ha sido demandada en esta instancia, este Juzgador observa: En el presente caso el thema decidendum está constituido por el derecho de propiedad que la demandante dice tener sobre la cosa cuya reivindicación se pide. En este proceso no se ha controvertido acerca de si la demandante poseía, en condición de arrendataria, el lote de terreno municipal en el cual se encuentra enclavada la vivienda en litigio. Por esta razón, la prueba sobre este extremo fáctico deviene en impertinente, y así se decide.

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);

2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos:

  1. Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.

La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis.

A lo anterior, conviene agregar lo que explica F.M., cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525).

Así las cosas, se advierte que, en el presente caso la demandante ha alegado ser propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pide y ha afirmado que, luego de adquirido el inmueble, pasó a ocuparlo por el lapso de un año, pero que, a partir del mes de agosto de 2000, “la ciudadana L.D.V.N.…entró a poseer y detentar precaria y temporalmente con su grupo familiar, sin pagar ningún canon de alquiler, es decir, que usara de manera gratuita, hasta tanto consiguiera una nueva casa de habitación donde convivir con su familia”.

De la redacción utilizada por la accionante se colige, en primer lugar, que la demandada comenzó a poseer el inmueble con su consentimiento, pues, ha afirmado la demandante que L.D.V.N. entró a poseer precaria y temporalmente dicho bien, de donde se deduce, que reconoce la existencia de un título, aunque precario, a favor de la accionada, y que dicha posesión precaria sería temporal, aunque no dice cuánto duraría ni por qué era precaria, es decir, en nombre de quién poseería la accionada, desprendiéndose así que la posesión había sido consentida y que tal elemento temporal había sido pactado por los sujetos de esta relación procesal.

También se evidencia claramente de lo afirmado por la actora, que no pactó con la accionada un arrendamiento, sino que lo estipulado fue que la demandada “usara de manera gratuita la casa, hasta tanto consiguiera una nueva casa donde convivir con su familia”, reconociendo de esta manera la existencia de un contrato que la vinculó jurídicamente con L.D.V.N..

En según lugar, de los términos empleados por la parte demandante en el libelo de la demanda, se desprende que no ha alegado desposesión alguna que haya sufrido y que haya perpetrado la demandada.

En tercer término, interesa resaltar que, aunque la demandante ha dicho que la demandada le desconoce su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, ésta no ha adoptado tal actitud en este juicio ni tal desconocimiento ha sido demostrado demostrado por la actora.

Por el contrario, en el escrito mediante el cual opuso cuestión previa, lo que dijo la accionada fue que la demandante, cuando le vendió el bien en litigio, no era (así, en tiempo pasado) propietaria de la vivienda que le vendía y que el propietario era (también en tiempo pasado) el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En ninguna forma ha debatido la demandada sobre la propiedad actual de la vivienda.

En síntesis, de autos no se evidencia que L.D.V.N. haya despojado a la demandante del inmueble sobre cuya propiedad se debate. Por el contrario, lo que ha quedado sentado en autos es que L.D.V.N. comenzó a poseer el inmueble por una vía distinta a la desposesión, a saber, por permitírselo la demandante, sin pago de alquiler, para que la usara gratuitamente, hasta que consiguiera una nueva casa de habitación donde convivir con su familia.

Tampoco se desprende de autos que la demandada desconozca en la actualidad el derecho de propiedad que dice tener la accionante sobre la vivienda en cuestión ni que ésta haya demostrado tal desconocimiento.

Lo anteriormente explanado hace concluir lo siguiente: Al reconocer la demandante que la demandada entró a poseer en nombre de otro la casa de su propiedad en forma temporal y gratuita, hasta tanto consiguiera una nueva casa de habitación donde convivir con su familia, reconoció que dicha accionada ha ocupado tal inmueble con su consentimiento.

También, por vía de consecuencia, debe deducirse que, si la demandada posee la casa en nombre de otro, fue porque algún pacto verbal hubo entre ella y la demandante, pues no ha sido alegada ni probada la forma escrita, y la resolución o término de ese contrato no consta en autos. En consecuencia, es de concluir también, que si ha tenido la accionada justo título para poseer, circunstancia jurídica ésta que excluye toda posibilidad de que la acción reivindicatoria sea declarada con lugar, pues, como ya antes ha sido explicado suficientemente, entre los extremos que debe alegar y probar quien pretenda reivindicar, se encuentra el relativo a que el demandado posea sin justo título.

Obviamente, si la misma accionante dice que entre ella y la demandada hubo un préstamo de uso que implicó el uso de la casa hasta tanto ésta encontrara otra vivienda donde vivir con su familia (aunque también dice que la posesión ejercida por la accionada era precaria), es porque reconoce que ésta ha poseído con su consentimiento y que no la ha despojado del inmueble. Ergo, ha debido la demandante accionar a través de otra vía diferente, por ejemplo a través de la resolución de contrato, o en procura del cumplimiento del contrato, caso de que lograra probar que era por tiempo determinado, exigiendo, en todo caso, la restitución del inmueble, en la forma que lo preceptúa el artículo 1.731 del código Civil.

Lo que no ha debido hacer la demandante es, precisamente, lo que ha hecho, es decir, pretender resolver el contrato pactado con la demandada, en virtud del cual ésta poseía la casa en nombre ajeno, a través de la acción reivindicatoria.

Al quedar establecido que la demandada ha poseído el inmueble en litigio en v.d.j. titulo, a saber, en su condición de prestataria, debe este Tribunal declarar improcedente la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana MARFY S.A.M., y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción reivindicatoria ejercida en fecha 29 de enero de 2003 por la ciudadana MARFY S.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.117.906, en contra de la ciudadana L.D.V.N., titular de la cédula de identidad Nro. 8.946758.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Dado que la sentencia presente está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para que fuera pronunciada y publicada, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso y de la publicación de ésta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

M.A.F..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

B.V.B..

Expediente Nº 03-5729.

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