Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano M.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.481.718, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEOS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y EL PETROLEO).

Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica la parte querellante que es funcionario público de carrera desde hace más de quince años, desempeñándose actualmente en el cargo de Economista Jefe III, en el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, devengando una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes y por tanto de naturaleza salarial.

Indica que en fecha 18 de enero de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial, Decreto N° 3.416, mediante el cual se creó el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) al que va a corresponder todo lo atinente a la materia de minas e igualmente se crea el Ministerio de Energía y Petróleos (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos) al cual se le asignan todas las competencias referentes al petróleo.

Menciona que en fecha 04 de marzo de 2005, mediante Asamblea Extraordinaria, el organismo querellado, se comprometió a ejecutar un plan de jubilaciones especiales para los funcionarios y trabajadores del sector minería con quince (15) años de servicios sin importar la edad tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Indica que posteriormente, el 25 de enero de 2006, se le notificó que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad (45 años), por lo que a partir del 1° de enero de 2006, seria transferido física, presupuestaria y nominalmente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).

Indica que las remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo y primera quincena de abril de 2006, las canceló el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, pagando únicamente a su representado sueldo básico, Compensación y P.d.P., omitiendo la bonificación mensual única y especial por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00).

Alega la representación judicial de la parte querellante, que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le garantice la pérdida de empleo y la vejez, y en el caso de su mandante, la pérdida de casi todos los beneficios y remuneraciones de carácter salarial.

Asimismo, arguye que su representado ha sido víctima de discriminación por parte de la Administración, violándosele su derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, al no aprobarse su jubilación por no cumplir con el supuesto requisito que es contar con cuarenta y cinco (45) años de edad. En el mismo orden de ideas, señala que se mandante tiene el derecho, como funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública, a conservar las remuneraciones del cargo, pudiendo ser suspendidas únicamente cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo bajo los extremos legales estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, menciona que la Administración actuó arbitrariamente al retirarle de hecho de la nómina las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal y sin haber emitido acto administrativo alguno que justificara la actuación del organismo querellado.

Denuncia que en el presente caso la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al establecer como requisito para otorgar la jubilación especial tener cuarenta y cinco (45) años de edad, cuando el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio no establece en forma alguna esta condición, sino por el contrario establece que podrá ser otorgado este beneficio a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita a este Tribunal se ordene al órgano querellado la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación especial de su mandante por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales, tomando en cuenta el sueldo que actualmente percibe en el cargo de Economista Jefe III, con todas las bonificaciones. Igualmente solicita que mientras se tramita su jubilación, se ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, siga cancelando todas sus remuneraciones a las cuales tiene derecho tales como sueldo correspondiente al cargo de Economista Jefe III, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.758.302,00), o lo que es lo mismo, MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758, 30); Bono de Vivienda (bonificación mensual única y especial) por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00); o lo que es lo mismo, DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 2.600, 00);Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 115.000.000,00) o lo que es lo mismo, CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 115.000,00); Cesta Ticket y Bono Petrolero equivalente a dos (02) meses de sueldo por año.

De igual manera, indica la parte querellante que en caso que se considere improcedente el presente recurso, de manera subsidiaria demanda al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a su representada derivados de la relación funcionarial tales como sueldo de Economista Jefe III, Bono de Vivienda Mensual, Póliza de de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Cesta Ticket y Bono Petrolero.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado alega como punto previo la falta de cualidad del organismo que representa para conferir al querellante el beneficio de la jubilación, por cuanto esta atribución se encuentra conferida al Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Asimismo, afirma que ni el organismo demandado ni ningún otro organismo, salvo quien actúe por delegación expresa a tal efecto, puede conferir tal beneficio de jubilación especial, ya que la emisión de un acto administrativo de tal naturaleza proferido por algún otro órgano incluyendo el demandado, seria un acto ilegal e ineficaz, por cuanto el Ministerio de Energía y Petróleo de mano de su máxima autoridad no se encuentra facultado ni legitimado por la ley para otorgar lo solicitado.

Como contestación al fondo, la parte querellada arguye que la representación judicial de la accionante se limitó a exponer la argumentación jurídica que a su juicio hace procedente la revisión del presente caso, obviando el señalamiento que indique en que consiste la posible violación a sus derechos constitucionales.

Menciona la representación del organismo querellado que en el presente caso no hubo trato discriminatorio con la querellante, en virtud que esta no cumplía con los parámetros establecidos por la Vicepresidencia de la República para el otorgamiento de la jubilación especial; parámetros estos que sí cumplieron otras personas que no se encontraban en igualdad de condiciones con la accionante, lo cual no podía acarrear igualdad en el tratamiento.

Expresa que en el caso de autos la Administración no incurrió en falso supuesto, por cuanto la norma establece el carácter potestativo para el otorgamiento de la jubilación, y bajo ese amparo actuó la Administración. Indica que el parámetro de edad se encuentra dentro de los liniamientos establecidos y facultativamente aplicados por el órgano rector, así como la consideración de lo que representan las circunstancias excepcionales, siendo estos análisis y decisiones aplicadas conforme a su facultad discrecional en cada caso en particular.

Con respecto a la supuesta vía de hecho alegada por la parte accionante, la parte querellada arguye que existe un acto administrativo contenido en el Decreto N° 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en el cual se suprimió el Ministerio de Energía y Minas y creó los Ministerios de Energía y Petróleo y el de Industrias Básicas y Minería y mediante el cual se instruyó a los titulares de los ministerios a que se realizaran las gestiones atinentes al traslado de bienes y personas con relación a las áreas inherentes a sus competencias, por lo que en el presente caso no se trata de una vía de hecho, pues existe un acto administrativo que fundamenta el respectivo traslado. De igual manera, indica que su representado de manera alguna está violentando o limitando el derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que como funcionario de carrera le corresponde al querellante, ya que este se encuentra recibiendo el pago de todos los conceptos ocasionados a su relación laboral.

En otro orden de ideas, la parte querellada reitera que ya la Jubilación Especial le fue tramitada a la querellante, obteniendo como resultado que no le correspondía el referido beneficio, toda vez que no reunía los requisitos de edad exigidos en los lineamientos establecidos por el órgano rector en la materia, razón por la cual consideran que existe un decaimiento del objeto de la pretensión requerida y así solicitan sea declarado.

Afirma la representación judicial de la parte querellada que al momento de calcular el monto a fijar por concepto de jubilación, se debe establecer como criterio fundamental de inclusión los factores relacionados con el sueldo básico mensual, primas que correspondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.

Con fundamento a lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este Sentenciador a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada con respecto a la falta de cualidad del organismo que representa para otorgar la jubilación a la querellante. Sobre este particular, observa quien aquí decide que, si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, confiere al Presidente de la República la potestad de otorgar las jubilaciones especiales, no es menos cierto que es al organismo donde labora el funcionario a quien le compete la labor de realizar todas las gestiones a los fines de que la solicitud de dicha jubilación llegue al alcance del Presidente de la República para que este lo evalué y consecuencialmente decida si procede o no tal beneficio. En el caso de autos, la parte querellante solicita que se tramite y posteriormente se conceda el beneficio de la jubilación, contando el organismo querellado con la cualidad para llevar a cabo tales trámites a los fines de que el Presidente de la República conceda o no el beneficio de la jubilación, por lo que resulta improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada, y así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa a conocer este Juzgador sobre la solicitud de la accionante de que se tramite y posteriormente se le otorgue el beneficio de jubilación especial, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley. A tales efectos, el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Analizando el artículo supra citado, se observa que el legislador, con esta norma le atribuyó al Presidente de la República, la potestad para otorgar el beneficio de la jubilación especial a funcionarios o empleados que formen parte de la Administración Pública con más de quince (15) años de servicio, que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales. Ahora bien, al hablar de circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuales funcionarios se hacen merecedores de este y cuales no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro.

En el presente caso, la parte querellante denuncia que la Administración incurrió en discriminación por cuanto, alega que a varios funcionarios se les concedieron jubilaciones especiales sin cumplir el requisito de la edad (45) años. Al respecto observa este Sentenciador que la Administración en ningún momento violó el principio a la no discriminación, en virtud que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, y en el caso de las jubilaciones especiales, ningún caso es idéntico a otro. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la querellante en este sentido y así se decide.

Alega la parte querellante que el acto que negó la jubilación especial solicitada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Con respecto a este punto, considera necesario aclarar este Juzgador que el falso supuesto de derecho se configura cuando, la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión. En el caso que nos ocupa, corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual el Director del extinto Ministerio de Energía y Minas le notificó a la querellante que la Vicepresidencia había ratificado los parámetros de edad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en cuarenta y cinco (45) años de edad y más de quince (15) años de servicio. Sobre este particular, observa este Tribunal, que en la referida notificación el organismo querellado no hace alusión a ninguna norma en particular, y solo se limita a informarle a la recurrente que la Vicepresidencia de la República ratificó los parámetros de edad en cuarenta y cinco (45) años para otorgar el beneficio de la jubilación especial, presumiendo este sentenciador que la Vicepresidencia hace alusión al artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5.- El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.

Como se puede observar, la norma anteriormente citada en ningún caso establece un parámetro de edad específico, por lo que se dejó a discreción de la Presidencia de la República, el establecer la edad y las situaciones excepcionales a los fines de otorgar la jubilación especial. Asimismo, se observa que en ningún momento el órgano querellado hizo mención en esta notificación del artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como tampoco mencionó el Decreto N° 1.882 de fecha 19 de julio de 2002, ni el Decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, por lo que se desecha el alegato del falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer de la vía de hecho alegada por la parte accionante con respecto a que la Administración excluyó de su pago mensual una serie de beneficios, produciendo una desmejora en su sueldo. Una vez verificadas las pruebas consignadas por ambas partes, se evidencia que corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la no aprobación de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de 2006, se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías. Sin embargo, corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), notificación de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado organismo, donde se le hace saber al hoy querellante que al quedar sin efecto su jubilación especial, su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería se haría efectivo a partir del 01 de junio de 2006. DE igual manera, se evidencia de los recibos de pago y cheques consignados por la parte accionante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que los mismos eran emitidos por el Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, haciendo la salvedad que dichos pagos se hacían con recursos presupuestarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías, según Acta Convenimiento suscrita por directivos de ambos ministerios en enero de 2006. Ahora bien, observa este Sentenciador, que el organismo querellado se limitó a mencionar que los pagos realizados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, se hacían con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, fundamentando tal proceder en un Acta Convenimiento de la que no menciona número, ni fecha, y de la que no existe prueba alguna de su existencia en autos, impidiéndole a este Tribunal verificar bajo que condiciones se firmó la mencionada acta. En base a las precedentes consideraciones, y de acuerdo a lo probado durante el proceso, este Sentenciador concluye que el querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que el mencionado Ministerio debió cancelar al recurrente hasta la mencionada fecha, todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él y así se decide.

Con respecto a la solicitud subsidiaria de la accionante relativa a que el Ministerio del Poder Popular Para la Industria Básicas y Minería debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, considera este Sentenciador aclarar que una vez que ha ocurrido la transferencia de un funcionario de un organismo a otro, donde cada uno cuenta con un presupuesto propio, y donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, como sucede en el presente caso, resultaría improcedente ordenar al Ministerio del Poder Popular Para la Industrias Básicas y Minerías el pago de unos beneficios que no son propios de ese organismo y que de manera alguna podrían ser cancelados, por lo que forzosamente debe quien aquí decide negar tal pedimento, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano M.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.481.718, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEOS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y EL PETROLEO). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, canelar al ciudadano M.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.481.718, la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Economista Jefe III por concepto de beneficios laborales relativos a ese ministerio que en su oportunidad no le fueron pagados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.

SEGUNDO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.

TERCERO

Se niega la solicitud de trámite y posterior otorgamiento de la jubilación especial en los términos establecidos en esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5313/EMM

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