Sentencia nº RC.00376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano M.R.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.V., E.H. y A.H., contra la ciudadana M.F. DOS S. deG., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G. deA.D.S. y J.R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores (sic)” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 11 de abril de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión del a quo de fecha 21 de mayo de 2001 que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó dicha sentencia y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el preindicado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresa:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 243 en su ordinal 5° y 12 (Sic) ejusdem, haciéndose posible como consecuencia de la infracción de la primera de estas normas de la sanción de nulidad que establece el artículo 244 ibidem.

El vicio de que adolece la recurrida es el denominado por la doctrina como incongruencia negativa, consistente en la falta u omisión de pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada. En efecto, la recurrida no se pronuncia en forma alguna sobre la procedencia o no de la excepción de falta de cualidad para sostener este juicio opuesta por la demandada como defensa de fondo de previo pronunciamiento por la definitiva, en razón de no haber alegado el demandante en su contra la cualidad o carácter de guardián o guardiana del Edificio (Sic), a cuya intervención atribuye los daños y perjuicios demandados, tal como lo exige como requisito sine qua non, el artículo 1193 (Sic) del Código Civil.

(...omissis...)

iii) De la excepción de inadmisibilidad opuesta por la demandada y no decidida por la recurrida.

En su debida oportunidad rechazamos y contradijimos ‘la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere...y, en relación al derecho, por cuanto las normas bajo las cuales se pretende subsumir tales hechos son total y absolutamente inaplicables al caso en cuestión’ (folio 1 del escrito de contestación a la demanda).

En la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento, hicimos valer y le opusimos al demandante como defensas de fondo para que fueran resueltas como punto previo por la definitiva, las siguientes excepciones:

‘a) La falta de cualidad e interés de nuestra representada para sostener individualmente este juicio...b) La falta de cualidad en el demandante para intentar individualmente este juicio...y c) La falta de cualidad de nuestra representada para sostener este juicio en relación a la responsabilidad civil extracontractual por hecho de cosa, por no concurrir en élla la condición de guardiana del Edificio (Sic) en cuestión, como ha quedado establecido con anterioridad.’ (Folio 4 del escrito de contestación a la demanda).

iv) Del thema decidendum o de los términos en que quedó planteada la litis en relación a las referidas excepciones opuestas por la demandada.

La recurrida quedó obligada a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, en primer término por la definitiva, sobre la procedencia o no de dichas tres (3) excepciones hechas valer y opuestas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, en su ordinal 5° y 12 (Sic) del Código de Procedimiento Civil.

v) De lo resuelto por la recurrida en la relación a las referidas excepciones opuestas por la demandada.

La recurrida estaba obligada, pués, a fallar en primer término sobre la procedencia o no de las tres (3) excepciones de falta de cualidad opuestas como defensas de fondo por la demandada y no solo sobre dos (2) de éllas como lo hizo. En efecto, examinada detenida y exhaustivamente la recurrida, se observa que la misma en su parte motiva examinó, analizó y decidió como ‘PUNTO PREVIO’ las dos excepciones opuestas por la parte demandada, distinguidas con los literales ‘a’ y ‘b’, consistente en la falta de cualidad en el demandante y en la falta de cualidad en la demandada para intentar y sostener individualmente este juicio, respectivamente; pero en ninguna forma ni en ninguna de sus partes hace referencia, mención o alusión alguna, ni se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre la otra excepción opuesta por la demandada distinguida con la letra ‘c’, consiste o referida a su falta de cualidad para sostener este juicio por no serle exigible la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1193 (Sic) del Código Civil en el carácter de propietaria de la edificación en referencia que le atribuyó el accionante (Páginas 17, 18, 19, y 20 de la recurrida).

(...omissis...)

La recurrida al no decidir de manera expresa, positiva y precisa, ni de ninguna otra forma, sobre la procedencia o no de la excepción en cuestión, obviamente no decidió con arreglo a dicha excepción opuesta por la demandada, infringiendo con éllo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio denominado por la doctrina como de incongruencia negativa. Simultáneamente, la recurrida violó el artículo 12 ejusdem por no atenerse en su decisión a lo alegado por la demandada en relación a la oposición de la referida excepción de su falta de cualidad para sostener el presente juicio...

. (Resaltados del texto).

Respecto a lo denunciado, la Sala constata que la recurrida expresó, lo siguiente:

...En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad e interés individual del actor para intentar el presente juicio, toda vez que no es cierto que sea el único propietario de una parcela de terreno ubicada en la tercera avenida de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda que tiene una superficie aproximada de 283,50 mts2.,así como del inmueble sobre dicha parcela construido que tiene las características que constan suficientemente en autos, toda vez que en los documentos de adquisición consta que el autor M.R.C., es de estado civil casado, es decir que ese inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge. Ahora bien, dentro de esta (Sic) marco de ideas, considera esta juzgadora que esta excepción esta referida única y exclusivamente al sujeto activo de la relación procesal, es decir se trata de la ausencia de capacidad procesal del actor para poder comparecer en juicio, que no debe confundirse con la capacidad para ser parte, porque de ser así, estaríamos en presencia de un defecto procesal que no puede ser subsanado a través de esta excepción, sino a la falta de uno de los presupuestos esenciales de la litis, es decir que el actor no puede a (Sic) decir de la demandada, intentar individualmente la acción, sino conjuntamente con su cónyuge, por ser el inmueble afectado de la comunidad conyugal, en ese sentido debemos precisar que el punto debatido en este proceso, son los daños causados al inmueble propiedad de la parte actora, y en ningún caso la instauración del presente juicio, mengua los bienes de la comunidad conyugal existente entre el actor y su cónyuge I.D.R., por el contrario busca más bien la reparación del daño sufrido a un bien de dicha comunidad, tal y como lo asentó el a quo en su fallo. Y así se declara.

De igual manera considera esta alzada que debe previamente pronunciarse sobre el alegato de la demandada, en cuanto a su falta de cualidad e interés para sostener individualmente el presente juicio, por cuanto manifiesta que no es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, contiguo por el lindero oeste al del actor toda vez que el mismo es propiedad de los ciudadanos: J.A.G., V.A. GONCALVES, M.A. GONCALVES, L.A. GONCALVES Y A.A.G..

Así las cosas, con la finalidad de demostrar tal afirmación, la representación judicial de la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, demandada, consignó a los autos, copia certificada de Titulo (Sic) Supletorio de Propiedad, evacuado en fecha 31 de octubre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo siendo a su vez protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1999. Ahora bien observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida por el a quo, en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo acompañados por el actor como documentos fundamentales de su acción: Copia certificada de fecha 03 de noviembre de 1995, emanada del Servicio Autónomo de Registro de los Municipio Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda, del documento de compra del inmueble identificado con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (337,28 M2), ubicado en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, y alinderado de la siguiente manera Norte: que es su frente, con la avenida tres o antigua avenida Barlovento; Sur: que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: con casa de M.R.C.; y Oeste: con edificio propiedad de M.T.L.. Siendo el caso que en dicho instrumento se evidencia que el mismo es propiedad de la ciudadana M.F.D.S.D.G., lo cual significa que para la fecha de admisión de la demanda, era imposible que el actor conociera de la existencia de otros propietarios, en virtud que tal información no constaba en la oficina de Registro Público, por lo cual no es oponible a dicho ciudadano la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, ya que es ella quien precisamente no había cumplido para la indicada fecha de admisión de la demanda, al igual que los demás ciudadanos que aparecen como propietarios en el Titulo Supletorio supra indicado, con las obligaciones contempladas en la Ley, para oponer con efectos erga omnes, dicho instrumento. Circunstancias estas que conllevan a calificar tal documento para los efectos de este juicio como privado.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Del contenido de la norma adjetiva, se produce que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra la contraparte del promovente, observándose que en el presente juicio, la demandada tampoco solicito el reconocimiento en juicio de dicho instrumento mediante el mecanismo de la prueba testimonial, razones estas por las cuales la representación judicial de la demandada, no logró en criterio de quien aquí decide demostrar legalmente, que la edificación construida sobre la parcela de terreno propiedad de la ciudadana M.F.D.S. deG., pertenezca a los ciudadanos: J.A.G., V.A. GONCALVES, M.A. GONCALVES, L.A. GONCALVES Y A.A.G.. En consecuencia la demandada tiene cualidad e interés para comparecer en el presente juicio Y (Sic) así igualmente se declara...

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...

. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

En el sub iudice, la Sala constata las siguientes alegaciones producidas con la contestación de la demanda:

...Primera: No es cierto que muestra representada sea propietaria única y exclusiva de la parcela de terreno señalada por el demandante, pués habiendo sido adquirida la misma estando única en matrimonio al ciudadano J.A.G., y no habiéndose disuelto dicho vínculo hasta la presente fecha, es obvio que la misma pertenece a partes iguales a la comunidad de bienes existentes entre éllos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos (Sic) 148, 156, 164 y 173 del Código Civil. Tal situación jurídica se evidencia de los textos mismos del libelo de la demanda y del titulo de propiedad correspondiente producido por el actor, en los cuales, en el primero se reconoce, y en el segundo se declara, el estado de casada de nuestra representada.

Segunda: No es cierto que nuestra mandante sea propietaria de la edificación construida sobre la parcela de terreno referida en lo particular que antecede, pués lo cierto es que la misma pertenece en comunidad a los ciudadanos V.A. CONCALVES, M.A. GONCALVES, L.A. GONCALVES Y A.A.G., por haberla construido ellos a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, según consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1.995 (Sic), bajo el N° 21, Folios (Sic) 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo (Sic) 24, el cual acompañamos marcado ‘B’, en copia fotostática constante de seis (6) folios útiles, y se lo oponemos al demandante a todos los fines legales pertinentes.

Tercero: No es cierto que el inmueble que señala el demandante como de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre élla construida, le pertenezca única y exclusivamente a él, pués tanto del texto de su demanda como de los documentos de adquisición de los mismos producidos con su libelo se evidencia que es casado actualmente, y que bajo ese mismo estado civil adquirio dicho bienes; de donde se infiere, lógicamente, que realmente le pertenecen dichos bienes en comunidad y a partes iguales con quien es su esposa, de conformidad con lo dispuesto en las antes citadas disposiciones del Código Civil.

(...omissis...)

Décima: Como consecuencia de todo lo antes expresado es forzoso llegar a las siguientes conclusiones fácticas: a) El edificio en cuestión ha estado siempre, y está bajo la dirección y control de sus prenombrados co-propietarios, quienes siempre han ejercido y ejercen, sin lugar a dudas a ninguna naturaleza, su tenencia y guarda, sin que de hecho o de derecho hayan traspasado, delegado o atribuido en forma alguna a la persona de nuestra representada tal guarda.

(...omissis...)

Primero: De conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacemos valer y le oponemos al demandante, para que sean resueltas de previo pronunciamiento por la definitiva, las siguientes defensas o excepciones: a) La falta de cualidad e interés de nuestra representada para sostener individualmente este juicio, por las razones de hecho y derecho antes expresadas; b) La falta de cualidad en el demandante para intentar individualmente este juicio, por las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas anteriormente; y c) La falta de cualidad de nuestra representada para sostener este juicio en relación a la responsabilidad civil extracontractual por hecho de cosa, por no concurrir en élla la condición de guardiana del Edificio en cuestión, como ha quedado establecido con anterioridad...

. (Subrayado y mayúsculas del texto).

Se evidencia tres defensas relativas a la falta de cualidad de las partes para intentar o sostener el juicio, la primera relativa a la cualidad de la demandada para sostener individualmente el juicio por cuanto, a su decir, el inmueble que señalan como causante del daño material que se reclama no es de su exclusiva propiedad; la segunda, relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por estimar que éste no es el único propietario del inmueble objeto de los daños que se reclaman; y, la tercera, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por no recaer el ella la condición de guardiana del inmueble que presuntamente causó los daños.

Ahora bien, como se evidencia de la lectura de la recurrida parcialmente ut supra transcrita, de las tres defensas de fondos alegadas para ser resuelta como punto previo en la definitiva, sólo se resolvieron las dos primeras indicadas, constatando la Sala una omisión respecto a la relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por no recaer en ella la condición de guardiana del inmueble referido.

Por las consideraciones expuestas, la alzada debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.

En fuerza de los razonamientos expuestos, estima la Sala que la conducta del Juez Superior infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la Sala por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad, se abstiene de considerar y resolver las restantes delaciones que contiene el escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores (sic)” de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2003. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la procedencia del presente recurso de casación, no hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2003-000529

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