Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH11-O-2008-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18-697-254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.C.D.V., L.C.L., T.V.D.C. y V.J.C., mayores, de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 18.697.254, 232.765, 2.324.984 y 8.569.704, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: A.C..

I

En fecha 24 de noviembre de 2.008, fue presentado ante el distribuidor de turno la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana I.C.A., en contra de los ciudadanos M.C.D.V., L.C.L., T.V.D.C. y V.J.C., admitiéndose el 27 del referido mes y año, ordenándose la comparecencia de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público a fin de que tengan conocimiento que dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones tendría lugar la celebración de la audiencia, librándose las boletas respectivas.

En fecha 5-12-2008 se negó la medida innominada solicitada por la representación de la parte presuntamente agraviada.

En fecha 31-3-2008 fue recibido el presente expediente luego de ser distribuido por la Unidad de distribución de Asuntos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando dicho tribunal en fecha 22-5-2009 la citación por carteles, ante la imposibilidad de notificar a los presuntos agraviantes, librándose el cartel, siendo consignados los mismos el 10 de junio del año próximo pasado.

En fecha 8-7-2009 se ordenó la remisión del asunto a este tribunal en virtud de que quien suscribe fue “reincorporada a su tribunal”, dándosele entrada el 3-8-2009, ordenándose por auto de fecha 10 del señalado mes y año el desglose de todas las boletas y la notificación de las partes en este juicio, incluyendo al representante de la Vindicta Pública. Notificados los presuntos agraviantes y habiéndose dejado constancia de la notificación del Ministerio Público el 11 del presente mes y año, el día 13 de los corrientes se fijó la audiencia, llevándose a cabo la misma el día 15 de enero del presente mes y año, a las 8:30 a.m., con la sola presencia de la parte presuntamente agraviada.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso que se reservara al momento de celebrarse la audiencia para dictar sentencia, procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 17 de marzo de 2.008, junto con su esposo, en su carácter de arrendatarios celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana M.C.d.V., en su carácter de arrendadora, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el número 5-2 de la planta 5 de la Torre 4-B del Conjunto Residencial M.T.I., ubicado en la avenida L.M. entre la calle M.T.T. y calle Chile, en la parroquia San P.d.M.L.d.D.C., cancelando como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.000,00, por mensualidades vencidas, mediante depósitos en una cuenta corriente en el Banco Banesco. Que se encuentra al día en los pagos de los cánones de arrendamientos y todos los servicios de que dispone el inmueble. Que la ciudadana M.C., desde la segunda quincena del mes de octubre, se ha instalado de manera permanente en el apartamento, pidiéndoles de manera arbitraria el apartamento maltratándoles física, psicológica y verbalmente. Que desde que invadió ilegalmente el apartamento, irrespetando el contrato de arrendamiento verbal que tienen, lo hizo con sus padres, quienes se alojaron en el apartamento, hasta el día de hoy, además se han hecho presentes personas extrañas que dicen ser sus primos y hermanos. Que la arrendadora y sus padres procedieron a desalojar todos los bienes que tenían en una de las habitaciones, de las tres que tiene el apartamento, dejando los bienes atravesados en el pasillo, comprando neveras, camas y otros objetos para ocupar el apartamento y obligarlos a irse, sin mediar demanda judicial alguna por cualquier acción legal. Que el domingo 09-11-2.008, la arrendadora y sus padres procedieron a quitar la reja del apartamento y a destrozar la puerta de madera a la que le quitaron el pomo que tenía, apenas quedándole la cerradura Multilock, pero la puerta no cierra, queda libre el apartamento para el acceso de cualquier extraño. Que a raíz de las agresiones, tuvo principio de aborto, estrés y no pudieron dormir bien, por el temor a que les agredan nuevamente, por la falta de seguridad en las puertas de entrada al apartamento. Que en esos días que va a dar a luz, temen que le saquen sus bienes a la calle. Que en virtud de lo expuesto solicita que se les reconozca el derecho que tienen sobre el inmueble como arrendatarios, se ordene la salida de todos los invasores que ingresaron al apartamento, la reparación inmediata de la puerta de madera, la colocación de rejas de metal, se les permita el cambio de cerraduras, se abstengan de entrar personas a su casa sin que medie proceso o medida judicial, se les garantice la vida y sus bienes, se les indemnice por los daos y maltratos, y que se responsabilicen en caso de una emergencia médica dado su estado de gravidez. Señala como infringidos los artículos 26,27, 21, 19,2, 7 y 47 de la Constitución. Acompaña al escrito de amparo constancias médicas, fotografías, copia de expediente Nº 333-08 contentivo de denuncia llevada ante la Jefatura San Pedro, copia de recibo telefónico y copias de estado de cuenta y recibos.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, no compareció por sí o por intermedio de apoderado, a efectuar el descargo de los hechos que se le imputan en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que no hay argumentos en contrario a la pretensión de la parte presuntamente agraviada.

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Publico, tampoco se hizo presente al acto de la Audiencia Constitucional, ni consignó escrito alguno.

III

Establecido así los términos en que se desarrolló el juicio, este juzgado constituido en sede constitucional observa:

En primer lugar, pasa este tribunal a verificar su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre dos personas naturales y por virtud de una relación contractual materia afín a las competencias atribuidas por la Ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito.

Dilucidada la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

La Ley, la doctrina y la jurisprudencia han venido delimitando la admisibilidad de esta vía extraordinaria, estableciendo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., dentro de los cuales podemos extraer el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que:

...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....

.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Números 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..

(Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. L.E.M.).

Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye unas presuntas acciones de perturbación a la posesión que de la parte presuntamente agraviada por parte de los presuntos agraviantes, tendientes a desalojarla del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, según su propia afirmación.

Efectivamente la parte presuntamente agraviada, tanto en el escrito de denuncia, como en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional, afirma que los presuntamente agraviantes, realizaron una serie de hechos perturbatorios, en franca violación al contrato de arrendamiento, habiendo sido despojada, primero de una habitación, posteriormente de dos habitaciones y finalmente de la totalidad del inmueble.

Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a los tribunales civiles; por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos, regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, juez mercantil o civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre arrendador, arrendatario, subarrendatario o usuario se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional. Así se establece.

La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra.

Es indispensable recordar el principio general y autónomo de la responsabilidad civil contractual por el hecho de personas, cuyo fundamento jurídico, estaría, entre otros, en los artículos 1.271, 1.293.1.597 y 1.642 de nuestro Código Civil. También hay que tener presente los derechos que tiene el poseedor de ser protegido en ésta, de conformidad con lo previsto en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.

Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento a cuyo efecto consignan a los autos copias de unos recibos de pagos, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria prevista en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual le otorga a los accionantes el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual, y que además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a los accionantes en amparo presuntamente se les han colocado, tal y como lo han denunciado, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO interpuesto por la ciudadana I.C.A., en contra de los ciudadanos M.C.D.V., L.C.L., T.V.D.C. y V.J.C., todos identificados al inicio de este fallo.

No ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 18-1-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

Exp. AH11-O-2008-000014

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