Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3489

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: EMPRESA CAPINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 37, Tomo A-46, de fecha 16-06-1993, con diversas modificaciones, quedando la última de ella anotadas bajo el No. 21, Tomo A-63, de fecha 01-10-2004.

APODERADOS JUDICIALES: R.O. Y L.R.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.354 y 28.740.

QUERELLADOS: G.R. BOTTINI Y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.630.402 Y 3.325.716, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO: M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.090, Abogado Asistente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Agrario) Tercería.

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 04 de Agosto de 2.008, por apelación ejercida por el Abogado R.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.354, apoderado judicial de la EMPRESA CAPINCA, C.A., en contra del Auto dictado en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.M., donde

Acordó reponer la causa al estado de nueva admisión. Siendo admitida en fecha 06 de Agosto de 2008, siguiéndose el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 19 de Septiembre del 2008, la parte apelante promueve las siguientes pruebas:

1) Meritos de los Autos.

2) Promueve y hace valer el auto donde el Tribunal de la causa fija la audiencia preliminar la cual riela al folio 88.

3) Promueve y hace valer el acto de la audiencia preliminar, riela al folio 89 al 93.

4) Promueve y hace valer el auto donde el Tribunal de la causa hace la fijación de los hechos y limites de la controversia, en función a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5) Promueve y hace valer el auto del escrito de promoción de pruebas de su mandante, igualmente promueve el auto del tribunal de la causa donde admite su escrito de promoción de pruebas.

6) Promueve y hace valer el criterio procesal establecido de que habiendo ocurrido el acto y realizado como ha sido el mismo, aun cuando no haya cumplido con ciertas formalidades, pero si el mismo cumplió su fin, dicho acto es valedero y así pide sea declarado el auto de admisión del presente juicio.

La parte demandante no promovió pruebas.

AUDIENCIA DE INFORMES.

En fecha, veinticinco (25) de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes, por lo que el tribunal declaró desierto la presente audiencia

En fecha 01 de Octubre de 2008, oportunidad para que este Tribunal dicte la parte dispositiva de la sentencia, estando presentes ambas partes. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.354, apoderado judicial de la parte recurrente, EMPRESA CAPINCA, C.A., contra el auto de fecha 21 de Abril de 2008, dictado por el tribunal de la causa. No hay condenatoria en costas. La Sentencia escrita será dictada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Auto mediante la cual estableció: “…el tribunal pudo observar, que el auto de admisión se realizó adecuando el mismo al procedimiento contenido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posteriormente esta acción se prosiguió por el procedimiento oral y público, contenido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose los actos concernientes a la consecución del juicio y en vista de que la misma se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal antes de seguir con los actos procesales restantes, es decir, la fijación de la respectiva audiencia oral y pública, procede de oficio, a Reponer la presente Causa, al estado de nueva admisión, de conformidad con lo tipificado en el artículo 210 y siguientes d la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenido en la Ley in comento…”

En fecha 30 de Mayo de 2008, la parte demandante, apela de la decisión y el tribunal fecha 04 de Junio 2008, la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a este Tribunal de Alzada, quien lo recibe en fecha 04 de Agosto de 2008.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

En primer lugar quiere dejar establecido este Tribunal que el presente asunto trata de la apelación sobre una sentencia interlocutoria de reposición de la causa que se dicta cuando dicha causa se encontraba en la oportunidad de realizar la audiencia de pruebas, oral y pública y por tanto el juicio no se encontraba en el estado de dictar sentencia definitiva.

Al ser una sentencia interlocutoria la dictada por el A quo, debió aplicar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte que establece:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

En efecto, considera esta Alzada que el tribunal de la causa erró al oír la apelación, es decir en el efecto devolutivo y en el efecto suspensivo, cuando tan sólo debió oírla en el efecto devolutivo en ambos efectos, en conformidad con la norma antes trascrita.

Sobre la base del citado artículo, no debe el A quo volver a incurrir en el error de oír en ambos efectos el recurso de apelación cuando se ejerza contra una sentencia interlocutoria, las cuales deben oírse en un sólo efecto.

La sentencias repositorias a excepción de la que se dicta en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva son sentencias interlocutoria, pues la única excepción será la sentencia definitiva formal, que es aquella que decreta la reposición del juicio por causa legal, pero que se pronuncia en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuya apelación debe ser oída en ambos efectos, bajo el criterio seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del valor y respeto que merecen las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por la reposición, el cual por lo demás, se sustenta igualmente en la doctrina procesal venezolana. ( negritas del Tribunal.)

De acuerdo a lo anterior, se pasa a conocer del presente recurso de apelación, aún cuando la apelación fue oída erróneamente en ambos efectos.

II

Señala que el A quo que repone la causa por cuanto admitió la presente demanda por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y debía aplicar las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, de la propia sentencia repositoria dictada por el tribunal de la Primera Instancia y del expediente revisado por esta Alzada, se observa que la tramitación del juicio se hizo por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir mediante el procedimiento oral y por audiencias que se establece en la mencionada Ley, por lo que no se violó procedimiento alguno, aún cuando el auto de admisión, ordenó que se siguiera el juicio por el código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan producir errores que anulen los actos procesales y esa nulidad debe decretarse sólo en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez. Sin embargo, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado. Esto está establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y está en perfecta consonancia con la disposición constitucional de prohibición de reposiciones inútiles (Art. 26, Constitucional). Así pues, se observa que el auto de admisión, que en efecto se adolece de un defecto ( se ordenó seguir el proceso por el Código de Procedimiento Civil) alcanzó el fin para el cual fue realizado, la contestación oportuna de la demanda, la realización de la audiencia preliminar, la promoción de pruebas y la fijación de la audiencia oral y pública en conformidad con la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en consecuencia reponer la causa como consecuencia de ese desfase en el auto de admisión para que se produzca el efecto de seguir el mismo procedimiento que se siguió, no estaría en consonancia con las disposiciones legal y constitucional a las cuales nos hemos referido y en consecuencia este Tribunal debe pronunciarse a favor de la inutilidad de la reposición decretada por el A quo y declarar con lugar el recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.354, apoderado judicial de la parte recurrente, EMPRESA CAPINCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de reposición de fecha 21 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado.

TERCERO

ORDENA que se continúe el juicio en la fase que se encontraba, esa decir audiencia oral y publica de pruebas, para el momento en el cual se produjo la reposición.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.- Conste.

El Secretario,

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