Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 29 de Julio de dos mil Diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000293

PARTE ACTORA: H.R. MILANO REINA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MILANO REYNA

PARTE DEMANDADA: CAPINCA, C.A. (REPRESENTANTE LEGAL VICEPRESIDENTA V.C.M.L.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DABRAGNY M.T.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de Julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la INSTALACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana H.R. MILANO REINA, en contra de la empresa CAPINCA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se da por recibido el expediente procedente del sorteo realizado por la Coordinación Judicial el día de hoy para proceder a la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, se agrego planilla de distribución de causas al expediente. Compareció a este acto el Abogado en ejercicio FREDDY MILANO REYNA, titular de la cédula de identidad N° 8.915.160, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.132.520, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.R. MILANO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.340.507, tal como se evidencia de Poder Apud Acta consignado a los folios 10 y 11 del presente expediente, por la demandada CAPINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo A-36, modificaciones por ante el mismo Registro en fecha 22 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 7, Tomo A-42, comparece la ciudadana V.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.713.784, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DABRAGNY M.T.S., titular de la cédula de identidad N° 14.317.761, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.87.602, en su condición de Representante Legal VICEPRESIDENTA de la demandada, tal como consta de copia simple de Registro de Comercio y Acta de Asamblea Extraordinaria que consigna copia simple y original para que previa su confrontación y certificación sea agregado al expediente y devuelto su original al interesado, donde se evidencia el carácter de Vicepresidente. De seguida se apertura el acto de INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes tanto la representación judicial del actor en nombre de su representado quien están en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representado son irrenunciables, no obstante, en nombre y representación de su representado ciudadano H.R. MILANO REINA, ya identificado, esta de acuerdo en llegar a un CONVENIMIENTO en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. La Representante legal-estatutaria (VICEPRESIDENTA) de la demandada CAPINCA, C.A., ciudadana V.C.M.L., ya identificada en autos, en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un CONVENIMIENTO, por tener facultades para Convenir de acuerdo al Acta constitutiva de registro de Comercio y Acta de Asamblea Extraordinaria. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio tres (3), con respecto a la pretensión del actor H.R. MILANO REINA, contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (175.242,93), a tales fines, la representación judicial del demandante FREDDY MILANO REYNA, reconoce que el ciudadano actor H.R. MILANO REINA, titular de la cédula de identidad N° 5.340.507, está conforme y acepta que su representado, ya mencionado recibió un adelanto de prestaciones sociales (ABONO) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), dejando copia del comprobante de pago a los autos, que será debitado del monto total aquí convenido por Bs.175.242,93, en este sentido la Vicepresidenta de la demandada ofrece en pagar en este acto a la actora la cantidad restante por el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs.125.242,93), en DOS CUOTAS, la primera cuota: será pagada en este acto al Abogado en ejercicio FREDDY MILANO REYNA, ya identificado, mediante cheque de Gerencia N°30001168, del Banco Guayana, quién lo recibe a nombre del actor H.R. MILANO REINA, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000), entregado en este acto hoy 29 de Julio de 2010, por la representación legal (Vicepresidenta) de la demandada, al Apoderado judicial del Actor por tener facultades para convenir y recibir cantidades de dinero, según poder que consta a los autos, la segunda cuota: será pagada mediante cheque de Gerencia a nombre del extrabajador, H.R. MILANO REINA, el día 06 de Septiembre de 2010, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs.55.242,93), dejando constancia del cumplimiento en el pago de la primera cuota en este acto dejando copia de cheque de Gerencia recibido por el apoderado judicial del actor, anexo a la presente acta, y la segunda cuota deberá dejar la copia del cheque de Gerencia pendiente por pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs.55.242,93), que será pagada por la demandada el 6 de Septiembre de 2010. La cantidad total MEDIADA y TRANSIGIDA por las partes es por la cantidad de (Bs.175.242,93), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial del actor H.R. MILANO REINA, ya identificado, el abogado en ejercicio FREDDY MILANO REYNA, INPREABOGADO N°132.520, quién esta en pleno conocimiento de los derechos CONVENIDOS en nombre de su representado, monto este que ambas partes están de acuerdo en CONVENIR. Con el presente CONVENIMIENTO el actor, declara que no tiene nada más que reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada

El Apoderado Judicial del Actor ciudadano HECTOR MILANO REINA, representado por el Abg. En ejercicio FREDDY MILANO REYNA.

La Vicepresidenta de la demandada, ciudadana V.C.M.L. y su abogado asistente DABRAGNY T.S.

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