Sentencia nº 01301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. N° 10451

Mediante Oficio N° 93-0782 de fecha 20 de diciembre de 1993, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 1.962.269, asistido por los abogados F.M.G. y Saraheveli M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.536 y 45.642, respectivamente, contra “la acción agraviante de la Gobernación del Distrito Federal, en la persona de su representante, ciudadana R.M.R., (…) quien actualmente desempeña el cargo de COORDINADORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN DISTRITAL (SAED), dependiente del Gobierno del Distrito Federal (…)”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud “de haberse declarado incompetente” el mencionado tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 3 de febrero de 1994 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir “la regulación de jurisdicción, en acción de amparo”.

En escrito presentado en fecha 24 de febrero de 1994, la parte accionante, asistida por el abogado F.M.G., supra identificado, efectuó consideraciones respecto de la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 1994, la parte accionante señaló que: “por cuanto no (ha) llegado hasta la fecha de esta diligencia a ningún ARREGLO-ADMINISTRATIVO, con el PATRONO, pido respetuosamente a este Tribunal que prosiga o continúe el procedimiento a los fines legales consiguientes”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

El 09 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Miembros, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 18 de enero de 1993, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T. delT. delM.V. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M. delC.J., el ciudadano H.J.C.C., asistido por los abogados F.M.G. y Saraheveli M.A., todos previamente identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra “la acción agraviante de la Gobernación del Distrito Federal, en la persona de su representante, ciudadana R.M.R., (…) quien actualmente desempeña el cargo de COORDINADORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN DISTRITAL (SAED), dependiente del Gobierno del Distrito Federal (…)”. A tal efecto, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

-Que en su condición de educador distrital, percibía sus ingresos mensuales regularmente, por la cantidad de doce mil doscientos bolívares (Bs. 12.200.000) aproximadamente.

-Que el 11 de diciembre de 1992, se depositó en su cuenta la cantidad correspondiente al pago de su quincena, debitándose en esa misma fecha la cantidad depositada sin previa consulta.

-Que no le fueron entregados los talonarios correspondientes a su quincena del mes de diciembre, y las sucesivas, “lo que constituye una suspensión arbitraria e ilegal de (su) salario”.

-Que con tales actuaciones le fue violado su derecho al trabajo, así como los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó se ordene al presunto agraviante cancelar los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1992, así como los que se sigan venciendo, incluyéndosele en la nómina de personal.

Por auto de fecha 28 de enero de 1993, el tribunal de la causa admitió la acción de amparo interpuesta, ordenando notificar a la presunta agraviante a los fines de que informara lo conducente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 1993, las abogadas N.C.G. y Jaciraa Sarcos Rosales, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.453 y 34.397, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Distrito Federal, presentaron el informe respectivo, alegando en primer término la incompetencia del tribunal para conocer de la acción intentada. En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.

Luego de efectuada dicha audiencia, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por diligencia de fecha 5 de octubre de 1993, la parte accionante apeló de la referida decisión, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo.

En decisión de fecha 10 de diciembre de 1993, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, para decidir la acción incoada, con fundamento en que corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa su conocimiento en primera instancia. Asimismo, declaró la nulidad de la decisión apelada.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por decisión del 20 de diciembre de 1993, declaró igualmente su incompetencia para conocer de los autos, planteando un conflicto negativo ante esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LACOMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (subrayado de la Sala)

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el entonces Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.J.C.C., contra “la acción agraviante de la Gobernación del Distrito Federal, en la persona de su representante, ciudadana R.M.R., (…) quien actualmente desempeña el cargo de COORDINADORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN DISTRITAL (SAED), dependiente del Gobierno del Distrito Federal (…)”

Ello así, esta Sala debe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y, por tanto, a ella corresponde conocer no sólo lo relativo a la interpretación del Texto Fundamental, sino a la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Por tanto, visto que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre los tribunales antes señalados para conocer de una acción de amparo constitucional autónoma, y no existiendo un superior común a ambos; resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia para conocer de dicho conflicto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo planteado.

2.- LA COMPETENCIA para resolver dicho conflicto, le CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01301, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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