Sentencia nº 00697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0327

Mediante Oficio Nº 05-1469 del 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara la abogada L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.281, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, R.L., registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nro. ACSM-325, según Resolución Nro. 112 de fecha 09 de agosto de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.757 del 04 del mismo mes y año.

La remisión se efectuó con ocasión a la regulación de competencia planteada por el referido Juzgado, mediante decisión del 08 de diciembre de 2005.

El 14 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2001, la abogada L.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, antes identificada, interpuso ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado “de manera verbal”, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, R.L. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses “… de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.001, según se desprende de Memorandum Nro. H210/2.001 de fecha 15/06/2.001, emitido por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda…”.

Agrega, que lo anterior suma la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), cantidad que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo convenido, el arrendatario se niega a cancelar, solicitando en el escrito libelar la entrega material del inmueble por resolución de contrato de arrendamiento a la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, R.L.

Por auto del 28 de septiembre de 2001 el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001 la abogada N.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención de la acción.

El 21 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, R.L., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la Cooperativa demandada, solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigos solicitada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2001 el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró que no podía pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto “se observa en el mismo un sello húmedo estampado por la presentante, más el mismo no se encuentra firmado por persona alguna”.

En esa misma fecha, el Juzgado en referencia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2001, la abogada N.C.P., actuando con el carácter indicado, se dio por notificada de la decisión antes mencionada y señaló que se “…reserva la oportunidad para apelar de [ese] auto, cuando sea notificada la Alcaldía y la Síndico…”.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2001 el referido Juzgado de Municipio declaró: “… vista la apelación interpuesta, el tribunal no la oye por cuanto el auto de fecha 3 de diciembre del 2001, no es susceptible de apelación…”.

Por diligencia del 09 de enero de 2002 la apoderada judicial de la Cooperativa demandada, apeló de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2001 y solicitó al Juzgado de Municipio ya mencionado, se realizara la corrección del auto de fecha 13 de diciembre de 2001.

Mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado subsanó el error en el que incurrió en el auto de fecha 13 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de enero de 2002 el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló que la apoderada judicial de la demandante erró al apelar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre de 2001, por cuanto la misma es impugnable mediante la solicitud de la regulación de jurisdicción o de la competencia.

El 29 de enero de 2002 la apoderada de la accionada señaló que se encontraba “en total estado de Indefensión y Negación de Justicia por parte de [ese] Tribunal (…) pues con este último auto de fecha 16-01-2002, desconozco el procedimiento que le es más acorde a la admisión de ésta causa…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada, y solicitó la realización de la audiencia formal “de conformidad con lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Judicatura”, la cual se fijó para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de esa fecha, por auto del 20 de ese mes y año.

El 20 del mismo mes y año se libraron boletas de notificación a las partes, indicando la fecha en que tendría lugar la audiencia mencionada.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2002 la abogada N.C.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que solicitó la regulación de competencia.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2003 el Síndica Procuradora del Municipio Los Salias del Estado Miranda solicitó “la continuación de la presente causa e interrumpir la perención de la instancia”.

En fecha 25 de junio de 2004, el referido Juzgado encontrándose la causa paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes y dando cumplimiento al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la declaró abierta a pruebas.

El 8 de julio de 2004, la apoderada judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró que el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.

El 08 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda, planteando un conflicto de competencia por ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

.(subrayado de la Sala)

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda incoada; y por cuanto el último de los tribunales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la abogada L.V., actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS, R.L.

En este sentido, es importante precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia Nro. 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 24 de septiembre de 2001, tal y como efectivamente lo señaló el Tribunal que de oficio planteó el conflicto de competencia que ahora se examina. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS, R.L., estimada en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00).

Ahora bien, se observa que el artículo 183 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

(…)

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

(…)

.

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, señala.

… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, queda definido que independientemente de la cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que la República, los Estados o los Municipios intentaran contra los particulares, y que sería el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que se aplicaría para sustanciar y sentenciar las referidas causas.

Al ser así, en el presente caso, de acuerdo a las actas y documentación que integran el expediente estamos ante una pretensión por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el Municipio Los Salias del Estado Miranda contra la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS, R.L., por lo que considera la Sala que la competencia para conocer de dicha causa corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se declara.

Así las cosas, corresponde a la Sala ahora determinar cuál es el Tribunal competente dentro de la jurisdicción ordinaria para conocer de la acción incoada en el caso de autos. A tales efectos, resulta pertinente hacer mención al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, el cual dispone que el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva que, en el caso bajo estudio, es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el que en principio conoció de la presente causa; y, en segunda instancia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la competencia para conocer de la demanda que por resolución de contrato interpusiera la abogada L.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, antes identificada, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que continúe conociendo de la causa; y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00697.

La Secretaria,

S.Y.G.

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